TERCERÍA DE DOMINIO
IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA ACREEDORA HIPOTECARIA, POR NO ASISTIRLE EL DERECHO PARA OPONERSE A LA INSCRIPCIÓN DE LOS EMBARGOS A FAVOR DE OTRO ACREEDOR SOBRE LOS INMUEBLES DADOS EN GARANTÍA
“4.1) El punto de apelación radica en la revisión del derecho aplicado, debido a que en la sentencia se emplearon de manera errónea los Art. 18 CPCM., 1554 y 1554-A C.Com.
4.2) Sobre tal circunstancia, el impetrante expresó en su libelo de apelación, que siendo su mandante una sociedad mercantil cuya finalidad, entre otras, está orientada a la realización de toda clase de operaciones financieras, el embargo sobre los inmuebles hipotecados previamente a su favor, no debió ser ordenado ni inscrito, según lo establece el Inc. 1° del Art. 1554-A C.Com., pues tal hecho, vulnera el principio de seguridad jurídica de las empresas que ofrecen créditos, fianzas y seguros, así como el derecho de su representada para garantizar plena y eficazmente el pago de la obligación.
4.3) Por su parte, la funcionaria judicial, atendiendo a la etimología de la palabra instrumentos que aparece en el texto del citado precepto legal, sostuvo que el embargo no se incluye dentro de su rango de aplicación, ya que éste no constituye un documento que contenga derechos subjetivos; por ende, no encaja dentro de los supuestos regulados por la mencionada norma jurídica.
Adicionalmente, argumentó que la orden de no inscribir cualquier afectación al derecho de hipoteca en este tipo de casos, va dirigida al registrador, quien es el responsable de realizar la calificación de los documentos que se le presentan; y finalmente razonó que la prerrogativa de pago del acreedor hipotecario no elimina o anula automáticamente el derecho de otros acreedores, sino que éste tiene la potestad para participar en la ejecución forzosa con preferencia; razones por las que desestimó totalmente la pretensión contenida en la demanda de tercería de dominio.
4.4) Así las cosas, se estima que el punto a dilucidar se circunscribe en determinar si el Art. 1554-A C.Com., faculta al titular de un derecho hipotecario previamente inscrito, para que mediante un proceso declarativo común de tercería de dominio, se oponga a la inscripción de un embargo sobre su garantía a favor de otro acreedor.
4.5) En términos generales, la tercería de dominio, se constituye como un instrumento legal que brinda al demandante la oportunidad de oponer su derecho de dominio contra aquel acreedor que ha embargado un determinado bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.
4.6) En ese contexto, el Inc. 1° del Art. 636 CPCM., dispone que podrá interponerla en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado aquel.
De igual modo, el Inc. 2° de la mencionada disposición, establece que también podrán presentarla con la finalidad de alzar el embargo, quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al mismo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
4.7) En ese sentido, de la lectura de la referida disposición, se desprende que la legitimación procesal activa para promover la aludida pretensión, concierne a quien, sin ser parte en la ejecución, aduzca la propiedad de la cosa embargada, o en su caso, un derecho diferente que expresamente lo habilite para oponerse a la traba o realización forzosa del bien.
Sobre este último aspecto, es importante acotar que se requiere una interpretación amplia de la norma, ya que el requerimiento del precepto legal expreso, no es un presupuesto procesal ineludible para reconocer la oponibilidad en una tercería de dominio, sino que lo verdaderamente importante, es atender a la naturaleza del derecho invocado frente al acreedor ejecutante, pues existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico no manifiesta esa condición explícitamente.
4.8) Ahora bien, la sociedad demandante [...], con base a los hechos alegados en su demanda de fs. […], y a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 91 CPCM., fundamenta su causa de pedir, en la existencia de un derecho real de hipoteca abierta inscrita a su favor, antes de los embargos trabados por el acreedor demandado, señor […], sobre dos inmuebles propiedad del deudor demandado, señor […].
Por consiguiente, la referida actora solicita que se cancelen tales anotaciones registrarles, pues aduce que según el contenido del Art. 1554-A C.Com., no es procedente afectar su garantía hipotecaria con cualquier otra inscripción posterior que grave, transfiera o enajene total o parcialmente los bienes o que constituya sobre los mismos cualquier derecho a favor de terceros, como en el presente caso ocurre con los embargos.
4.9) Al respecto, es necesario examinar qué tipo de acciones otorga la ley al acreedor hipotecario con relación a los bienes que conforman su garantía, atendiendo a las reglas generales de la prelación determinadas en el Código Civil, de conformidad al Inc. 1° del Art. 1 C.Com.
4.10) Bajo esa postura, según lo prescribe el Art. 2216 C.C., por regla general, los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hayan causas especiales para preferir ciertos créditos.
4.11) De acuerdo a lo enmarcado en los Arts. 2217 Inc. 1° y 2227 C.C., se reconocen como causas de preferencia, es decir que estas obligaciones a cargo del deudor se pagarán en un orden predeterminado, el privilegio y la hipoteca; el primero, se halla desarrollado en los Arts. 2218, 2219 y 2221 C.C., dividiéndose a su vez en las dos primeras clases de créditos que son preferidos; mientras que las prerrogativas otorgadas a la segunda, se encuentran previstas en el Art. 2224 C.C.
4.12) En concordancia con lo expresado, el Inc. 1° de la última norma jurídica citada, indica que los créditos hipotecarios pertenecen a la tercera clase, y en su Inc. 2°, señala que la hipoteca inscrita da al acreedor el derecho de ser pagado de preferencia con la cosa hipotecada; de forma similar el Inc. 1° del Art. 2176 C.C., dispone que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuera el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
4.13) De tal manera que, al existir la concurrencia de varios acreedores que persiguen un mismo bien del deudor, el titular de la hipoteca inscrita, tiene preferencia para que se le pague lo adeudado con el inmueble sobre el que recae su garantía, siempre y cuando no concurran créditos privilegiados.
4.14) En esa línea de pensamiento, se aprecia que la sociedad actora, [...], como acreedora hipotecaria del señor […] posee un derecho de preferencia de pago, debido a que su crédito, deberá cancelarse antes que el reclamado por el ejecutante, señor […], para lo cual, se han creado mecanismos legales como los enmarcados en los Arts. 643, 644 y 668 CPCM., sin embargo, su derecho no es de aquellos oponibles de los que trata el Inc. 2° del Art. 636 CPCM., pues tal precepto normativo, se refiere a los que inciden directamente sobre el dominio o donde su ejercicio es enteramente personal, como el usufructo del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo, en el primer caso, o los derechos reales de uso y habitación, en el segundo, según lo prescrito en los Arts. 1488 Inc. 2° número 8 y 2213 Inc. 3° C.C.
4.15) En consonancia con lo expuesto, esta Cámara disiente de la interpretación que el recurrente hace del contenido del Inc. 1° del Art. 1554-A C.Com., en razón que dicha norma, no establece una prohibición expresa que impida inscribir un embargo a favor de otra persona sobre el inmueble en garantía; y lo anterior es así, ya que el registrador después de realizar la calificación de forma y de fondo, inscribió los embargos presentados; pues de lo contrario, hubiera denegado su inscripción, conforme a las facultades determinadas en el Inc. 2° del Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual; por lo que el punto de agravio esgrimido por el apoderado de la parte demandante, no tiene sustento legal.
V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es viable estimar la pretensión incoada en la demanda de tercería de dominio, en virtud que a la mencionada acreedora hipotecaria, no le asiste el derecho para oponerse a la inscripción de los embargos a favor de otro acreedor sobre los inmuebles dados en garantía y pedir su cancelación registral.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”