ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO
NATURALEZA JURÍDICA
"El presente proceso tiene por objeto determinar si los demandados [...]., han incrementado sus patrimonios injustificadamente. Para tal efecto se realizó una investigación administrativa, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.
El enriquecimiento ilícito o sin causa justificada es
el provecho patrimonial adquirido de manera ilícita o abusando de
circunstancias personales, laborales o de cualquier especie. El incremento
patrimonial, podrá tener origen ilícito, ya sea doloso o culposo (a través de
un acto antijurídico penal), o bien, no tener justificación o causa. Esto
último es lo que en este Tribunal le corresponde establecer, en virtud de la
competencia otorgada por la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios y empleados Públicos, y a la designación realizada por la Corte
Suprema de Justicia en pleno, de conformidad a la misma ley."
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NORMATIVOS
"La figura jurídica del enriquecimiento sin causa, fue
creada por los romanos, considerándola como una responsabilidad civil nacida de
una obligación cuasicontractual. Suponía el enriquecimiento de una persona, a
partir del empobrecimiento de otra persona jurídica o moral, sin causa que lo
justificara. En aras de la justicia y equidad, se obligaba a la repetición o
restitución de los bienes, a fin que cada parte poseyera lo que le correspondía.
Con el tiempo se agregaron figuras jurídicas bajo el
amparo del enriquecimiento sin causa, como por ejemplo la condictio indebiti,
cuyo objeto era la devolución de lo pagado por error; la condictio furtiva, que
buscaba la devolución de un mueble que había sido despojado sin derecho; la
condictio ob turpem causam, que pretendía la devolución de lo adquirido por una
prestación inmoral, Etc.
Los códigos modernos siguen regulando en enriquecimiento ilícito o sin causa justificada, bajo la luz de la justicia y equidad. Por ejemplo, el Código Civil, regula el pago de lo no debido, cuyo objeto es que el deudor repita lo pagado por error, artículos 2046 y 2048; o el saneamiento por evicción señalado en el artículo 1649 ordinal primero. De igual forma, en materia penal se prohíbe el enriquecimiento ilícito, para aquellos casos en que una persona aumente su patrimonio por una causa que constituya un ilícito o acto antijurídico penal, artículo 333 del Código Penal.
FUNDAMENTO Y OBJETO
"Independientemente la rama del derecho que regule la
figura del enriquecimiento ilícito o sin causa, su fundamento es que nadie
puede incrementar su patrimonio a costa de otra persona o de un acto ilegal o
moral. El objeto es corregir los desequilibrios patrimoniales sin causa o
justificados a partir de un ilícito cometido por el particular, inclusive, por
el servidor público. El principio de esta figura jurídica deviene de una causa
meramente ética, como aplicación de la equidad al corregir un desplazamiento
patrimonial privado de causa lícita o ilícita, para salvaguardar la Legalidad y
Seguridad Jurídica."
DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
"Al margen de las personas que pueden cometer un acto
de enriquecimiento ilícito o sin causa, es de interés de la presente sentencia
el caso de los servidores públicos. Funcionario público es toda persona que
pone en ejercicio el poder público, para que el Estado cumpla sus funciones
esenciales. Son las personas que contribuyen a realizar la función
administrativa de los Órganos de Estado y demás entes descentralizados.
El artículo 218 de la Constitución de la República,
establece que "los funcionarios y empleados públicos, están al
servicios del Estado y no de una fracción política determinada". El
artículo 3 de la Ley de Ética Gubernamental, prescribe la definición de: "b)
Funcionario Público. Persona natural que presta servicios, retribuidos o
ad-honorem, permanentes o temporales en la administración del Estado, de los
municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción, por elección o
por nombramiento, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones
de su cargo. c) Empleado Público. Persona natural que presta servicios,
retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración pública
y que actúan por orden o delegación del Ley de Ética Gubernamental funcionario
o superior jerárquico, dentro de las facultades establecidas en su
cargo. d) Servidor Público. Persona natural que presta ocasional o
permanentemente, servicios dentro de la administración del Estado, de los
municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Comprende a
los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus
niveles jerárquicos".
Por su parte, el artículo 39 numeral 1 del Código Penal,
define que los funcionarios públicos, son todas las personas que presten servicios,
retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la
administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución
oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y
decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios
públicos. El artículo 2 LEIFEP, considera funcionarios y empleados públicos a "las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien
sin él, por elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por
nombramiento de autoridad competente o por designación oficial, participen de
manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los
organismos, dependencias o instituciones centralizadas o descentralizadas del
Estado o del Municipio".
Es por la función pública, que los servidores tienen
la obligación de desempeñar su cargo de forma personal, regular y continua, con
esmero, dedicación y eficiencia, observando estrictamente el principio de
probidad administrativa, respetando el principio de legalidad; debiendo de
rechazar todo tipo de dádivas, promesas o recompensas que les ofrezcan como
retribución por sus labores, así como de ejercer empleos de carácter privado
que fueren incompatibles con el cargo."
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ANTIJURÍDICO Y SANCIONES
"En cuanto al enriquecimiento de funcionarios y
empleados públicos, supone un incremento patrimonial no justificado, para sí o
un tercero, durante el ejercicio de su cargo. Se genera cuando el servidor
público obtiene ganancias injustificadas y/o contrarias a derecho, valiéndose
del desempeño de una función pública. La sanción dependerá de la legislación de
cada país, así por ejemplo, en Ecuador, el funcionario deberá devolver la
cantidad adquirida ilícitamente (sin causa) más el doble, además de una pena de
privación de libertad. En nuestro país, la sanción en el ámbito civil es la
devolución de los bienes adquiridos sin justificante o prevaleciéndose del
cargo. En cualquier caso supone un agravio al Estado, al presumir la misma ley,
que hay un enriquecimiento ilícito cuando hubiera un aumento en el capital de
funcionario o empleado durante el desempeño del cargo, suponiendo una mala
utilización de los recursos Estatales, que genere un agravio a la sociedad, por
la prevalencia del cargo o por recibir bienes o dádivas, que no son parte del
emolumento al que por ley tiene derecho a recibir a consecuencia del servicio
público que presta.
En ese sentido, resulta evidente que el acto
antijurídico, es la no justificación de los bienes adquiridos por el servidor
público, cuya conducta pone en peligro el bien jurídico de la administración
pública; por lo que, dicho acto surge de la necesidad de regular y sancionar de
manera tajante el enriquecimiento de un funcionario a costa de los recursos
Estatales, en forma ilegítima "a costa de la hacienda pública, es decir, a
costa del cargo que desempeña", sin que ello suponga un robo, hurto o
apropiación del dinero del Estado; por lo que la defensa del sujeto pasivo se
limitará a justificar el aumento patrimonial por los medios legalmente
establecidos.
En El Salvador, esa conducta está regulada por la Ley
Para el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. A nuestro
criterio, resulta evidente la falta de tecnicismo jurídico por parte de los
legisladores que decretaron dicha ley, ya que confunde los términos
"ilícito" y "sin causa". Así por ejemplo en el artículo 7,
establece que se "presume enriquecimiento ilícito" sobre ciertos
actos ejercicios por los administradores, y en el artículo 11 fija el plazo de
diez años para la prescripción de los "juicios de enriquecimiento sin
causa". Tal falta de tecnicismo ha producido cierto grado de confusión por
parte de los profesionales del derecho, ya que por la naturaleza de la norma
citada y la competencia de las Cámaras de lo Civil, en este proceso no se puede
declarar la antijuridicidad de actos penales,
sino, únicamente determinar la justificación o no, de los bienes adquiridos,
tomando como base los bienes declarados al inicio y final del cargo, y que han
sido señalados por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General de la República; por lo que, para garantizar el derecho de
audiencia y defensa de los servidores públicos, se ventila el proceso común que
nos ocupa.
En ese sentido, consideramos que los términos que
mejor se acoplan al objeto de este proceso, son: "Enriquecimiento
injustificado" o "enriquecimiento sin causa", ya que ambos
suponen la falta de justificación en el enriquecimiento, esto es, la ausencia
de una fuente, ya sea legal, contractual, delictual, cuasidelictual; es decir,
la falta de determinación del provecho patrimonial, generado por cumplimiento o
incumplimiento de la ley, siendo dable acotar que no habrá de confundir el
término de "justificado" con el de justicia o "justo".
Independientemente de los deberes y obligaciones a los
que los funcionarios están sometidos por las leyes y reglamentos de la
institución para la que laboren, deben cumplir con las exigencias prescritas en
la Ley Para el Enriquecimiento Ilícito para Funcionarios y Empleados Públicos,
siempre y cuando estén comprendidos en el artículo 5 de dicha ley."
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARA DETERMINAR SI EL INCREMENTO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ES ACORDE CON LOS MEDIOS DE INGRESO DECLARADOS AL INICIO Y FINAL DEL PERÍODO EN EL CARGO
"El artículo 3 LEIFEP, ordena a los funcionarios y
empleados públicos - comprendidos en el artículo 5-, rendir ante la Sección de
Probidad de la Corte Suprema de Justicia, una declaración jurada de su
patrimonio, la cual deberá ser presentada por escrito, personalmente o mediante
representante con poder especial, en el término de sesenta días a partir de la
toma de posesión a su cargo o de finalización de sus funciones.
La Sección de Probidad
estudiará y analizará las declaraciones presentadas, para determinar si el
incremento patrimonial de los servidores públicos, son acorde a los medios de
ingreso declarados al inicio y final del período en el cargo. Ante cualquier
irregularidad (incremento no justificado), la Sección podrá prevenir a los
funcionarios que subsanen las inconsistencias y podrá solicitar a instituciones
públicas o privadas que remitan información respecto de los bienes propiedad de
los servidores, con el objeto de verificar si las declaraciones juradas son
conforme a los bienes que realmente tienen. Si del resultado de la información,
se determinare indicios de enriquecimiento injustificado, remitirá la
investigación a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie si debe
iniciarse el proceso común con todas las garantías, a fin de que justifique
detalladamente y compruebe el origen de los bienes.
El artículo 7 LEIFEP, define y delimita el
enriquecimiento ilícito por parte de los funcionarios y empleados públicos.
Este se presumirá, cuando la Sección de Probidad de la Corte Suprema de
Justicia, determine -a partir de las declaraciones juradas- que el patrimonio
del servidor público, es notablemente superior al que normalmente hubiere podido
tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y
de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa
justa.
Esta disposición legal, dispone que el patrimonio del
funcionario o empleado, se compondrá con sus bienes y los de su familia
nuclear: cónyuge e hijos, por lo que la investigación administrativa y
judicial, abarcará los activos y pasivos de éstos.
Si determina dicha Sección que existen indicios de
enriquecimiento sin causa, la Corte en Pleno pronunciará resolución y ordenará
a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del
empleado o funcionario, para que inicie juicio civil por enriquecimiento sin
justa causa, en su contra. El Tribunal correrá traslado a la FGR para que interponga
la demanda en el término de ley y se continúe con el trámite procesal bajo las
reglas del proceso declarativo común, prescritas en el Código Procesal Civil y
Mercantil.
Como podrá verse, existen dos trámites independientes
entre sí: 1) el administrativo, el cual la Sección de Probidad realiza la
investigación patrimonial de los servidores públicos, y si la Corte Suprema de
Justicia advierte indicios de enriquecimiento sin causa; y, 2) el judicial,
cuya finalidad es salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de los funcionarios y empleados públicos,
puesto que es esta la instancia idónea para que presenten toda la prueba
necesaria para justificar el origen o medios legítimos de adquisición de los
bienes encontrados por la Sección de Probidad, y los demandados por la Fiscalía
General de la República.
Es por ello, que si en el procedimiento administrativo
no se le corre traslado a los servidores públicos para que se pronuncien y/o
aporten pruebas frente a los señalamientos realizados en la Sección de Probidad
de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una violación a sus derechos de
audiencia y defensa, ya que para ello el legislador configuró el proceso
judicial, en el cual, tendrán etapas procesales específicas para la aportación
de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, y a través de los mecanismos
procesales, justificar el incremento patrimonial."
PRESUNCIÓN LEGAL DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, ACREDITACIÓN DEL HECHO INDICIARIO POR EL ACTOR, Y CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE EN LOS DEMANDADOS
"Es importante advertir, que de conformidad al artículo
7 LEIFEP, existe una presunción de enriquecimiento sin causa en contra de los
funcionarios; es decir, que la carga de la prueba se revierte; no será el
demandante el obligado a probar la culpabilidad del servidor público, sino que
será éste quien deberá aportar todos los medios probatorios necesarios para
justificar el origen de la adquisición de los bienes señalados por la Corte
Suprema de Justicia, y de la Fiscalía General de la República.
La prueba es la actividad procesal realizada con el
auxilio de los medios establecidos por la ley, para crear la convicción
judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las
partes como fundamento de sus pretensiones, por lo que su objeto es la
demostración de la existencia o inexistencia de un hecho alegado.
El principio general de la
carga de la prueba, obliga a probar la existencia de un hecho controvertido, a
la parte que lo alega. El artículo 321 CPCM, regula dicho principio,
determinando que es exclusiva de las partes. Al actor le corresponde probar los
hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende o los derechos de
cobro sobre un crédito que aduce suyo; y al demandado, le compete probar los
hechos extintivos, impeditivos, modificatorios, o cualquier hecho en que
fundamente su oposición. En consecuencia, corresponde a cada una de las partes
probar la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se
pretende.
En nuestro sistema régimen legal procesal, la prueba
es sólo una "carga procesal", por lo que si la parte a la que le
corresponde probar el hecho constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo,
no oferta la prueba debida, se arriesgará a no convencer al Juez respecto de
sus argumentos, y por consiguiente, peligrará el rechazo de sus pretensiones.
Sobre este punto, es importante señalar que la
presunción de inocencia consagrada en los artículos 11 y 12 de la Constitución
de la República, constituye una garantía que ampara al demandado durante el
curso de todo proceso judicial. Supone que en caso de no lograr la consecución
de las pruebas que originen la certeza en el juzgador sobre la responsabilidad
del procesado, debe emitirse la respectiva sentencia absolutoria. Bajo este
principio, si el demandante no prueba los extremos de su pretensión, el
demandado será absuelto de toda carga; es decir, que aún sin haber introducido
prueba de descargo, habrá de absolverle de los hechos alegados por el actor.
Sin embargo, existen casos en los cuales la prueba se
invierte, es decir que la misma ley establece que la carga de probar el hecho,
no le corresponde a quien lo afirma, sino a la parte contraria. Uno de los
casos más claros, es cuando existe una presunción legal "juris
tantum" a favor de una de las partes, en cuyo supuesto, el beneficiado, se
libera de probar el hecho supuesto por la ley, y debiendo solo acreditar el
hecho que sirve de antecedente a la presunción.
Lessona sostiene que las presunciones legales son las "que
en la prueba no hay necesidad de decidir consecuencias, pues estas, en efecto,
se presentan, por sí mientras que en las presunciones, las consecuencias deben
ser deducidas, es decir, derivadas mediante un razonamiento que haga constar la
existencia de relaciones especiales entre dos
hechos". Pothier, las define como las "consecuencias
que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho
desconocido". Las presunciones legales dispensan a la parte
beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la ley, con el
efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria
(Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1997, Pág. 507).
Las presunciones legales
pueden ser de dos tipos: a) presunción legal o de derecho, que es la establecida
por el legislador a través de las normas formales. Esta a su vez se divide en
dos tipos: juris et de jure, no admite prueba en contrario; y, juris tantum,
que se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario. b) presunción
judicial o del hombre, en la que el Juez a través de su experiencia y sana
crítica, la establece.
El artículo 45 del Código Civil, prescribe que "se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume,
aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley;
a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se
entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
La presunción juris
tantum, es la que nace del propio derecho positivo. Es una afirmación que
deviene de la ley y que admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no
se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en
la norma, es provisional. Un ejemplo de estas presunciones, son las contenidas
en las leyes que incluyen frases como "salvo pacto en contrario" o
"salvo prueba en contrario".
Para que estas
presunciones tengan valor probatorio, es necesario introducir hechos para que
el Juez, a partir de un análisis lógico, pueda acceder a las pretensiones del
actor. En ese sentido, el actor debe introducir un hecho base que debe
desacreditar el demandado; ello es conocido como hecho indiciario, regulado en
el artículo 45 inciso segundo del Código Civil.
En tales casos, el legislador establece la presunción,
pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda, de tal forma,
que la ley dispensa la obligación de acreditar el hecho alegado, a cambio de
introducir el indicio que constituye la presunción o presupuesto de existencia.
En este orden de ideas, las presunciones se han
enfocado como la materialización del principio procesal denominado inversión o
reversión de la carga de la prueba, lo cual no implica exonerar de aportar
medios de prueba, a quien la alega, sino que lo obliga a que acredite el
indicio; teniendo la obligación de probar el hecho que podría destruir la
presunción, la persona a quien le afecta (y no quien la invoca), ya que ello no
supone una verdad absoluta, sino un "juicio hipotético probable". Por
tal motivo, si el actor invoca una presunción legal y acredita el hecho
indiciario, le corresponderá al demandado probar los hechos que desvirtúen esa
presunción, de lo contrario, la presunción lo convertirá en derecho; es decir,
que -por ley- se le dará valor pleno, y por consiguiente, se tendrán por
ciertos los hechos.
En el Código Civil aparecen muchas de estas
presunciones, así el artículo 72, presume el tiempo de la concepción de la
persona; el artículo 79, establece la presunción de muerte por
desaparecimiento; el artículo 745 presume dueño al poseedor mientras otra no
pruebe lo contrario. El Código de Familia también fija ciertas presunciones,
como el artículo 50, que presume la copropiedad de los bienes adquiridos dentro
del matrimonio; el artículo 135, referente a la presunción la filiación; el
artículo 141 relativo a la presunción de paternidad. El Código de Trabajo,
también positiviza presunciones como la de existencia de trabajo, establecida
en el artículo 20; la presunción de despido, contenida en el artículo 55; o la presunción de veracidad de los hechos
argumentados en la demanda presentada por el trabajador, según el artículo 414.
En el ámbito
procesal, el artículo 414 CPCM, literalmente prescribe que: "Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que
favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados
los hechos en que se base.
Si la presunción legal admite
prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar
que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a
efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.
En los casos en los que la
presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá
justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta
decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios".
En cuanto a los funcionarios
públicos, el artículo 7 LEIFEP, establece la presunción de
enriquecimiento ilícito (sin causa) por parte del servidor público, cuando de
las declaraciones realizadas por el funcionario o empleado público al inicio y
cese de su cargo, resultare un aumento del capital notablemente superior al que
normalmente hubiese podido tener por sus remuneraciones laborales y emolumentos
legales."
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR A LA EXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, AL HABERSE ACREDITADO EL INDICIO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO, Y NO HABER DESTRUIDO LOS DEMANDADOS LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE OPERABA EN SU CONTRA
"Sobre la base de lo explicado, la
demanda de enriquecimiento ilícito, debe contener prueba que acredite el
indicio del aumento patrimonial, circunstancia que en el presente caso, ha
probado la FGR con la presentación del informe emitido por la Sección de
Probidad y demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la
reversión de la carga de la prueba, corresponde a los demandados acreditar el
origen (lícito o ilícito) de los bienes señalados; es decir, que tienen que
presentar todo el material probatorio que consideren necesario, para poder
justificar el origen del incremento patrimonial y romper la presunción legal
que obra en su contra.
De no justificarse el
aumento patrimonial, se tendría por cierta la consecuencia establecida en la
ley: el enriquecimiento ilícito (injustificado) por parte del funcionario o
empleado público. Por el contrario, si éste presenta prueba y acredita el origen
de la adquisición de los bienes, desvirtuará la presunción legal y se
declararía no ha lugar el enriquecimiento sin causa.
Es dable acotar que por la presunción legal que obra
en contra del servidor público, la parte actora no tendrá la obligación de acreditar
que el aumento patrimonial deviene de dadivas, de aprovechamiento del cargo, de
un defalco en las arcas del Estado, o a consecuencia de actos lícitos
(narcotráfico, lavado de dinero, defraudación al fisco, Etc.), puesto que la
ley presume que todo el incremento, procede del abuso de las circunstancias
personales y laborales, o por haber ejercido una mala utilización de los
recursos Estatales, provocando un agravio al Estado mismo.
Asimismo, es importante aclarar que la presunción de
enriquecimiento y por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba, no
debe confundirse con una presunción de culpabilidad, ya que con la simple
presentación de la demanda, no se tiene injustificado el aumento patrimonial de
los servidores públicos; por el contrario, se les habilita todos los mecanismos
legales y judiciales para que demuestren el origen de los medios utilizados en
la adquisición de los bienes.
En el presente caso, según las declaraciones juradas
presentadas en la Sección de Probidad, el señor [...], informó
que al inicio de sus funciones tenía activos por $410,895.41 y ningún tipo de
pasivos. Al cese de sus funciones declaró que tenía activos por $685,191.72 y
que tenía pasivos por $471,188.96; es decir, que al finalizar sus labores en el
ISSS, incrementó su activos por $274,296.31, habiendo entre estos activos,
varios vehículos, propiedades y dinero en efectivo, además del crédito para la
compra de una vivienda por más de medio millón de dólares, como pasivo.
A partir de la valoración
de la prueba, se pudo acreditar que en el período fiscalizado, los demandados,
tuvieron tres fuentes de ingresos: a) los percibidos en el ISSS: $282,969.96,
según la constancia de salarios emitida por el señor [...], Jefe de la
Unidad de Recursos Humanos; b) transferencia por $3,985.00, realizada por el
señor [...], desde una entidad financiera de los Estados Unidos de América,
según consta en la Nota de fecha 11 de enero de 2016, del Banco Agrícola, S.A.;
c) otros ingresos, $392.29, según se reflejó en la auditoría financiera.
Asimismo, se pudo demostrar que al inicio de sus funciones, tenían depósitos en
cuatro cuentas bancarias, por la suma de $8,987.60, de conformidad a los
movimientos financieros remitidos por el Banco Agrícola y Comédica. En total,
tuvieron ingresos por $296,334.85.
Los demandados alegaron que, además de dichos ingresos, habían obtenido
activos producto de:
a)
Transferencias del señor [...] a la señora [...], por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América, en los años de dos mil once a dos mil catorce. Para
acreditar dichas transferencias, presentaron una declaración jurada suscrita el
diez de marzo de dos mil dieciséis por el señor [...], ante los oficios
notariales del licenciado [...]; sin embargo dicho documento sólo
constituye un indicio de prueba, ya que la fe pública notarial se limita
únicamente a acreditar la comparecencia y lo manifestado por el referido señor,
y no a la veracidad de los hechos declarados. Por lo que, al no existir ninguna
otra prueba (títulos valores, transferencias bancarias, recibos, Etc.), que de
robustez probatoria a la declaración jurada, este Tribunal no puede tener por
probadas las transferencias referidas.
b) Consta además, un depósito por $47,000.00, realizado el siete de mayo de
dos mil trece, a favor de la señora [...], por el señor [...], por medio de cheque en el Banco Scotiabank El Salvador, S.A. Este
ingreso tampoco se tendrá en cuenta, ya que los mismos representantes
procesales de los demandados afirmaron que su origen deviene de un reintegro de
dinero; es decir, que en un principio la señora [...] transfirió la suma de $47,000.00
al señor [...], y posteriormente, éste los reintegró. Según las constancias
de no contribuyente emitidas por el Ministerio de Hacienda, la referida señora
no percibía ingresos, siendo desconocido el medio por el que obtuvo esa suma de
dinero, para ponerla a disposición del señor F., razón por la cual no se
considera justificada.
Ahora bien, las constancias de salario emitida por [...], las declaraciones de impuestos presentadas en los Estados Unidos de
América, y la constancia de salario remitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, tampoco podrá tomarse en cuenta como ingreso de los demandados, en
virtud que dicho material probatorio, representa activos y pasivos en períodos
no comprendidos al fiscalizado en este proceso; además, que el 28 de febrero de
2012, el señor [...], manifestó a la Dirección de Probidad, que los gastos que
tuvo en los Estados Unidos de América, fueron absorbidos por los ingresos
percibidos en dicho país, sin que los mismos ingresaran a cuentas bancarias de
El Salvador. De igual forma, no se ha presentado prueba que demuestre el
ingreso al país, de los fondos percibidos fuera del territorio nacional.
En consecuencia, y en virtud de no haberse acreditado
más ingresos por parte de los demandados, se puede concluir que en el período
en que el señor [...] fungió como Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, percibieron un total de ingresos por $296,334.85.
A partir de la prueba vertida en el proceso, se pudo
determinar que mientras el señor [...] ejerció el cargo público antes señalado,
el gasto familiar fue de $641,549.84, producto de: a) pago a un préstamo
del Banco Hipotecario por $131,483.74, según lo informado el 4 de enero de
2016, por la licenciada [...], oficial de cumplimiento de dicha institución;
b) pago de tarjeta de crédito por $185,631.39, según los informes remitidos por
el Banco Agrícola, Promérica y Comédica; c) descuento de renta, AFP, Etc.
$76,818.58, según la constancia emitida por el señor [...], Jefe de Recursos
Humanos del ISSS; d) Fundación [...] Salvadoreña, por $40,248.60, de conformidad al informe emitido el tres de noviembre
de dos mil quince, por el señor [...]; e) pago a la Aseguradora
Centroamericana por $5,085.20, según el informe emitido el 21 de diciembre de
2015 por el Banco Agrícola, S.A.; f) envío de transferencias por $148,036.75;
g) otros, por $54,245.58, que se reflejan en la auditoría financiera agregada
al proceso.
Habiéndose determinado que los
demandados tuvieron ingresos $296,334.85 y gastos por $641,549.84, se ha
acreditado que existe un saldo negativo de $345,214.99; concluyéndose
que en el período fiscalizado, los demandados gastaron más de lo percibido, sin
haberse establecido otros gastos de vida, alimentos y otros.
Ahora bien, tanto la Sección de
Probidad como la Fiscalía General de la República, señalaron la adquisición de
dos vehículos automotores: un Mercedes Benz por el monto de $60,000.00, y un
mini Cooper S, por $15,000.00. Para justificar su compra, los demandados
presentaron un documento privado autenticado de reconocimiento de obligación,
suscrito el treinta de agosto de dos mil once, en el que el señor[...],
manifestó haber recibido de la señora I. del C. A. de S., la cantidad de
$75,000.00.
Según consta en el informe de
fecha 25 de septiembre de 2015, remitido por el Registro Público de Vehículos
Automotores, el automóvil Mercedes Benz, modelo GL 450, placas P[…], fue
adquirido por el señor [..] el 18 de mayo de 2011, y el vehículo Mini Cooper
S, placas P […], fue adquirido por el referido señor el 5 de julio de 2013.
Sobre esta base, se puede afirmar que el primer automóvil fue comprado tres
meses antes del otorgamiento del documento de reconocimiento de obligación, y
el segundo, fue obtenido casi dos años después.
Ante la discrepancia en las
fechas de suscripción del documento y compra de los vehículos, este Tribunal no
puede tener por justificada su adquisición, ya que no se sabe con certeza si la
compra fue producto del dinero transferido por la señora [...] al señor [...],
ya que las compraventas se realizaron en fechas distintas al del
crédito, por lo que existe contradicción en el sentido que los representantes
de los demandados, afirmaron que el pago por la compra del automotor Mini
Cooper, se hizo a plazos, sin embargo el contrato de compraventa, se estableció
el haber recibido en efectivo.
De igual forma, no existe otro medio de prueba (como
transferencias bancarias, títulos valores, testimonio, Etc.) que permita a esta
Cámara vincular los actos jurídicos en comento.
Por tanto, no habiendo justificado la adquisición de
los vehículos Mercedes Benz y Mini Cooper, su valor de compra deberá sumarse al
saldo negativo en contra de los demandados, es decir: $345,214.99 + $75,000.00
= $420,214.99
Finalmente, a partir de los informes bancarios
remitidos por el Banco Agrícola, S.A., Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.,
Banco Promérica, S.A., Scotiabank El Salvador, S.A., y Comédica de R.L., se
pudo determinar que los demandados realizaron depósitos por $392,525.63. El
desglose de la cantidad señalada, es el siguiente: según el informe remitido
por el Banco Agrícola, S.A., en la cuenta de ahorro número […], se hicieron
depósitos por $28,800.00. En el mismo informe, se proporcionaron los
movimientos de la cuenta corriente número […], verificando depósitos por
$135,587.19. En consecuencia, la suma depositada en este banco asciende a
$164,387.19, monto al que no se le incluyen los ingresos ya señalados en la
presente sentencia como los realizados por el ISSS.
En el informe remitido por el Banco Hipotecario de El
Salvador, S.A., se determinó que en la cuenta corriente número […], se
realizaron depósitos por $162,598.44.
Según el informe extendido por el Banco Promérica,
S.A., en la cuenta de ahorro número […], a nombre del señor [...], se realizó
un abono por $5,000.00; mientras que en la cuenta de ahorro número […], a
nombre de la señora [...], se hicieron abonos por $60,540.00; por lo que, la suma depositada en este
banco asciende a $65,540.44.
Habiendo valorado los informes
remitidos por las instituciones financieras referidas, se ha acreditado que los
demandados realizaron depósitos por $392,525.63, sin que hayan presentado
prueba que justifique su origen o el medio en que obtuvieron esas cantidades de
dinero para depositarlas en las instituciones financieras. En consecuencia,
dicho monto deberá sumarse al saldo negativo en contra de los demandados, es
decir: $420,214.99 + $392,525.63 = $812,740.62.
Asimismo es importante advertir
que los depósitos referidos, en su mayoría fueron realizados por los señores [...], quienes eran empleados del ISSS bajo la
dependencia del señor [...].
Todas las cantidades referidas,
corresponden únicamente al período investigado, es decir, del catorce de enero
de 2011 al uno de junio de 2014, tiempo en que el señor [...],
fungió como Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por
lo que cualquier monto o bien adquirido con fecha anterior o posterior, no se
ha tomado en cuenta para realizar la liquidación respectiva, puesto que no se
ha comprobado que correspondan a depósitos de su salario y que haya sido
depositado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o haya sido introducido
al país.
En cuanto a la prueba ofertada
por el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., se acreditó que el señor [...] solicitó un crédito por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América para la compra de un inmueble. Dicha institución realizó la
investigación crediticia respectiva, y en julio de dos mil once, el Comité de
Junta Directiva, aprobó el préstamo.
Por tal motivo, el dieciséis de
agosto de dos mil once, se otorgó escritura pública de apertura de crédito, en
la que el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., concedió una línea de crédito
no rotativa por quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, a
favor del señor [...], para la compra de un inmueble ubicado en el block
número […], hacienda rústica San Diego, hoy Colonia Escalón, en los suburbios
del Barrio El Calvario del municipio y departamento de San Salvador. Para
garantizar el préstamo, ese mismo día se constituyó primera hipoteca abierta,
sobre el inmueble referido.
La adquisición de dicha vivienda, ha sido señalada por
la Sección de Probidad y la Fiscalía General de la República, y por
desconocerse (en la etapa administrativa) el origen de los fondos para su
adquisición, la Honorable Corte Suprema de Justicia, impuso restricciones
registrales.
Sin embargo, a partir del análisis probatorio
realizado por este Tribunal, se puede afirmar que la compra de la vivienda
referida, si ha sido justificada, ya que los fondos para su obtención, fueron
proporcionados por el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.
Por tal motivo, el valor de este inmueble no será
sumado al monto que pesa en contra de los demandados y habrá de respetarse el
derecho real de hipoteca a favor de la institución financiera referida, según
los artículos 1554 del Código de Comercio y 219 de la Ley de Bancos.
Por tanto, habiéndose
valorado la prueba de forma individual y en su conjunto, este Tribunal tiene
las siguientes conclusiones:
·
Se ha probado el enriquecimiento injustificado por
parte de los señores [...]
·
No se logró desvirtuar la presunción legal de
enriquecimiento sin causa en contra de los señores [...], por no presentar prueba que justificare la obtención de
dinero y bienes que fueron señalados por la Sección de Probidad y la Fiscalía
General de la República.
·
Se acreditó el enriquecimiento sin causa por parte de los señores [...], por la cantidad de $812,740.62, producto
de todos los ingresos percibidos, gastos realizados y depósitos financieros efectuados, en el tiempo en que
el referido señor fungió como Director General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, de conformidad al artículo 7 LEIFEP.
·
En consecuencia de dicho
enriquecimiento sin causa, este Tribunal impondrá la sanción establecida en el
artículo 20 LEIFEP, consistente en restituir al Estado el monto de dicho
enriquecimiento, es decir, $812,740.62.
·
Habiendo iniciado el proceso, el
Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador, remitió el
oficio [...]JEED-CSC-2016, en el que se solicita, se pongan a disposición de
dicho Juzgado, todos los bienes embargados a los demandados [...].; en consecuencia esta Cámara pondrá a disposición
del Juzgado Especializado en Extinción de Domino, los bienes sujetos a medida
cautelar por la Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal.
·
De igual forma, al haberse
acreditado el enriquecimiento sin causa, este Tribunal inhabilitará al señor [...], a ejercer cualquier cargo público, durante el término de
diez años, según el artículo 21 LEIFEP.
·
Al analizar las declaraciones juradas
del señor [...], presentadas en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de
Justicia, se determinó que éstas presentan graves inconsistencias, generando un
aumento patrimonial injustificado, por lo que se librará certificación a la
Corte Suprema de Justicia a fin que, si lo considera pertinente, imponga las
multas a las que se refieren los artículos 17 y 19 LEIFEP.
·
Se probó que los demandados no
declararon todos sus ingresos en el Ministerio de Hacienda, lo cual podría
constituir infracción a las obligaciones tributarias, según el artículo 250 del
Código Tributario y 249 del Código Penal, motivo por el cual, este Tribunal
librará oficio con certificación de esta sentencia, al Ministerio de Hacienda y
Fiscalía General de la República para que, en caso se considere pertinente, se
inicien las investigaciones respectivas.
·
A partir del interrogatorio a los testigos [...], se
acreditó que realizaron funciones meramente personales, en nombre del señor [...], incluyendo pagos de préstamos, depósitos bancarios, utilización
de vehículos nacionales, etc., lo cual constituye una violación a los
principios y normas de Ética Gubernamental, por lo que, en cumplimiento al
deber de denuncia establecido en el artículo 5 de la Ley de Ética
Gubernamental, se librará oficio con certificación de esta sentencia, a dicha
institución a fin que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones
respectivas, en contra del señor [...].
·
Asimismo, consta en el reporte de
movimientos migratorios agregados a la contestación de la demanda de la señora [...], que se encontraba dentro del territorio nacional el 17
de septiembre de 2012, fecha en que aparentemente suscribió el documento
privado autenticado de mutuo, en la ciudad de [...], Estado de Maryland
de los Estados Unidos de América, a favor de [...]. En ese sentido,
resulta evidente que la señora [...] no pudo haber suscrito un documento en
un país extranjero porque según el informe referido, ella se encontraba en El
Salvador. Ante tal inconsistencia y en vista que pudiese existir un ilícito de
naturaleza penal, se librará oficio a la Fiscalía General de la República a fin
que, de considerarlo necesario, se indicen las investigaciones pertinentes,
según los artículos 48 CPCM, y 312 del Código Penal.
Finalmente, se justificó la adquisición del inmueble ubicado en la Colonia Escalón, block número […], lote S/N, suburbios del Barrio El Calvario, municipio y departamento de San Salvador, ya que el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., concedió un crédito no rotativo a favor del señor [...], para la compra de dicho bien. Sobre dicho bien, se constituyó primera hipoteca abierta a favor de la institución bancaria referida. En consecuencia, habrá de respetarse el derecho real de hipoteca, según lo establecido en artículos 1554 del Código de Comercio y 219 de la Ley de Bancos."