RECURSO DE HECHO

 

MEDIO PROCESAL CONCEBIDO PARA INSTAURAR UNA APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DEL JUEZ AQUO DE ADMITIR A TRÁMITE TAL RECURSO

 

“El recurso de hecho es un medio procesal concebido para instaurar una apelación ante el Tribunal superior, en virtud de la negativa del Juez Aguo, de admitir a trámite tal recurso. Como dicen algunos doctrinarios, el recurso de hecho además de constituir un derecho de la parte, en el fondo es el mismo recurso de apelación, con la diferencia que se interpone ante el Tribunal Superior en grado. Art. 989 y 1028 Pr. C. En ese sentido, para admitir a trámite un recurso de apelación, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos de procesabilidad: a) Que la resolución que se impugna sea apelable de conformidad con la ley. Arts. 984 y siguientes Pr.C. b) Que el recurso se haya interpuesto en tiempo conforme lo disponen los arts. 981 y 1028 Pr.C. y c) Que el recurrente esté legitimado para instaurar la alzada.

En esa perspectiva se observa que el Licenciado CARLOS HUMBERTO M. P., en el carácter en que actúa, en su escrito de fs. 391 p.p., se da por notificado del auto (sic) de fs. 387 p.p., pronunciado a las once horas del día diecisiete de octubre del presente año, mediante el cual se practicó la liquidación correspondiente en el juicio ejecutivo que le ocupa; y no estando de acuerdo con dicha sentencia(sic), apela de ella para ante la HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE, por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva que produce un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva a los intereses patrimoniales de su representado, de conformidad con el art. 984 Pr.C., inciso segundo, en relación con el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Posteriormente por resolución de fs. 396 y 397 p.p., el Juez Aguo, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Licenciado M. P., aduciendo que la resolución impugnada no admite tal recurso, negativa por la cual el Licenciado M. P., en el carácter en que actúa, ha interpuesto el recurso de apelación de hecho ante esta Cámara.”

 

LA LIQUIDACIÓN A PESAR QUE ES UN ACTO PROCESAL NO TIENE LA CONNOTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, POR LO TANTO FALTA LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“Relacionado lo anterior y examinada la actuación judicial recurrida, esta Cámara advierte que no es apelable por los siguientes motivos:

De conformidad a lo establecido en los arts. 417, 418 y 419 Pr.C, las providencias judiciales son: a) Sentencia, que es la decisión del juez sobre la causa que ante él se controvierte. b) Sentencia interlocutoria, que es la que resuelve algún artículo o incidente o la que le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, teniendo la denominación en este caso de interlocutoria con fuerza de definitiva; y c) Decretos, que son las otras providencias que expide el juez en el curso de la causa y que según nuestra doctrina, le dan impulso al proceso.

De lo antes apuntado, resulta que la liquidación, a pesar que es un acto procesal, no tiene la connotación de una resolución; por eso, tal actuación, aunque se documente a través de un acta, no se notifica. No obstante, previamente y para la práctica de la liquidación, está claro que se convoca a las partes para que éstas si quisieran, asistan a la práctica de la misma con el fin de hacer las observaciones o expresar los puntos en que no estén de acuerdo, entendiéndose la inasistencia de las mismas, como una aceptación tácita de lo practicado en tal diligencia, en este caso de las operaciones aritméticas en la que se calculan los intereses y las costas que deberán ser satisfechas al acreedor o acreedores.

El art. 984 Pr.C., establece que se concede apelación, en ambos efectos, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva así como de los decretos de sustanciación que taxativamente enumera dicha disposición, encontrándose entre ellos el que ordinaria una acción ejecutiva, el que ordinaria la acción sumaria y el que ordena que se legitime la persona en el caso del art. 1273 Pr.C., excluyéndose cualquier otra forma de actuación judicial que no tenga el carácter de resolución; en este sentido, no es cierto que la susodicha actuación sea una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva como lo sostiene la parte apelante; como tampoco resulta apropiada la fundamentación del juez Aguo para denegar la apelación, pues no se trata de una resolución como erróneamente lo manifiesta en la parte final de la liquidación de fs. 387 p.p; que si bien es cierto, el referido funcionario en la misma acta, fundamenta los motivos de su proceder en la liquidación, ésa circunstancia, no la convierte en una resolución, siendo improcedente otorgar un plazo para que las partes expresen su conformidad o hagan uso de los recursos que estimen convenientes, como si se tratara de una interlocutoria.

Por los motivos expuestos, la actuación judicial recurrida no se enmarca en ninguna de las expresamente señaladas como apelables en el Código de Procedimientos Civiles, por lo cual no admite apelación, siendo procedente el rechazo de dicho recurso.”