RECURSO DE HECHO
MEDIO PROCESAL CONCEBIDO PARA
INSTAURAR UNA APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DEL
JUEZ AQUO DE ADMITIR A TRÁMITE TAL RECURSO
“El recurso de hecho es un medio
procesal concebido para instaurar una apelación ante el Tribunal superior, en
virtud de la negativa del Juez Aguo, de admitir a trámite tal recurso. Como
dicen algunos doctrinarios, el recurso de hecho además de constituir un derecho
de la parte, en el fondo es el mismo recurso de apelación, con la diferencia
que se interpone ante el Tribunal Superior en grado. Art. 989 y 1028 Pr. C. En
ese sentido, para admitir a trámite un recurso de apelación, es necesario que
se cumplan los siguientes requisitos de procesabilidad: a) Que la resolución que
se impugna sea apelable de conformidad con la ley. Arts. 984 y siguientes Pr.C.
b) Que el recurso se haya interpuesto en tiempo conforme lo disponen los arts.
981 y 1028 Pr.C. y c) Que el recurrente esté legitimado para instaurar la
alzada.
En esa perspectiva se observa que
el Licenciado CARLOS HUMBERTO M. P., en el carácter en que actúa, en su escrito
de fs. 391 p.p., se da por notificado del auto (sic) de fs. 387 p.p.,
pronunciado a las once horas del día diecisiete de octubre del presente año,
mediante el cual se practicó la liquidación correspondiente en el juicio
ejecutivo que le ocupa; y no estando de acuerdo con dicha sentencia(sic), apela
de ella para ante la HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE
OCCIDENTE, por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva que produce un
daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva a los intereses patrimoniales de su representado, de
conformidad con el art. 984 Pr.C., inciso segundo, en relación con el art. 706
del Código Procesal Civil y Mercantil.
Posteriormente por resolución de fs. 396 y 397 p.p.,
el Juez Aguo, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el
Licenciado M. P., aduciendo que la resolución impugnada no admite tal recurso,
negativa por la cual el Licenciado M. P., en el carácter en que actúa, ha
interpuesto el recurso de apelación de hecho ante esta Cámara.”
LA LIQUIDACIÓN A PESAR QUE ES UN ACTO PROCESAL NO
TIENE LA CONNOTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, POR LO TANTO FALTA LA IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA
“Relacionado lo anterior y examinada la actuación
judicial recurrida, esta Cámara advierte que no es apelable por los siguientes
motivos:
De conformidad a lo establecido en los arts. 417, 418
y 419 Pr.C, las providencias judiciales son: a) Sentencia, que es la decisión
del juez sobre la causa que ante él se controvierte. b) Sentencia
interlocutoria, que es la que resuelve algún artículo o incidente o la que le
pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, teniendo la
denominación en este caso de interlocutoria con fuerza de definitiva; y c)
Decretos, que son las otras providencias que expide el juez en el curso de la
causa y que según nuestra doctrina, le dan impulso al proceso.
De lo antes apuntado, resulta que la liquidación, a
pesar que es un acto procesal, no tiene la connotación de una resolución; por
eso, tal actuación, aunque se documente a través de un acta, no se notifica. No
obstante, previamente y para la práctica de la liquidación, está claro que se
convoca a las partes para que éstas si quisieran, asistan a la práctica de la
misma con el fin de hacer las observaciones o expresar los puntos en que no
estén de acuerdo, entendiéndose la inasistencia de las mismas, como una
aceptación tácita de lo practicado en tal diligencia, en este caso de las
operaciones aritméticas en la que se calculan los intereses y las costas que
deberán ser satisfechas al acreedor o acreedores.
El art. 984 Pr.C., establece que
se concede apelación, en ambos efectos, de toda sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva así como de los decretos de
sustanciación que taxativamente enumera dicha disposición, encontrándose entre
ellos el que ordinaria una acción ejecutiva, el que ordinaria la acción sumaria
y el que ordena que se legitime la persona en el caso del art. 1273 Pr.C.,
excluyéndose cualquier otra forma de actuación judicial que no tenga el
carácter de resolución; en este sentido, no es cierto que la susodicha
actuación sea una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva como lo
sostiene la parte apelante; como tampoco resulta apropiada la fundamentación
del juez Aguo para denegar la apelación, pues no se trata de una resolución
como erróneamente lo manifiesta en la parte final de la liquidación de fs. 387
p.p; que si bien es cierto, el referido funcionario en la misma acta,
fundamenta los motivos de su proceder en la liquidación, ésa circunstancia, no
la convierte en una resolución, siendo improcedente otorgar un plazo para que
las partes expresen su conformidad o hagan uso de los recursos que estimen convenientes,
como si se tratara de una interlocutoria.
Por los motivos expuestos, la
actuación judicial recurrida no se enmarca en ninguna de las expresamente
señaladas como apelables en el Código de Procedimientos Civiles, por lo cual no
admite apelación, siendo procedente el rechazo de dicho recurso.”