ROBO
AGRAVADO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LAS REGLAS DE
“Al respecto cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez como medio para adquirir el conocimiento sobre los hechos, valorando la prueba a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.
En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.
Por
su parte, las máximas de la experiencia son las definiciones o juicios
hipotéticos de cualquier contenido, independientes del caso específico a
decidir en el proceso y de sus hechos concretos, obtenidos por la experiencia,
que se desligan de los casos singulares de cuya observación se inducen,
adquiriendo validez para otros nuevos casos; dichas reglas o proposiciones
vivenciales se derivan de la correcta apreciación de ciertas experiencias de
que toda persona se sirve en la vida.”
SUFICIENCIA
DE SITUACIONES QUE RODEAN EL HECHO Y
“En
razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte
el criterio que sostiene el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad sobre la forma de
valorar las pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública,
en cuanto a restarle valor a determinados elementos de prueba que resultan
decisivos al momento de emitir un fallo.
En
ese orden de ideas, cabe relacionar que el juez a quo principalmente fundamenta
la sentencia absolutoria a favor de los procesados C. M., N. T. y U. G., en la
falta de sus respectivos reconocimientos de personas, restándole credibilidad
al resto de la prueba con que se cuenta en el proceso, siendo esta el acta de
detención en flagrancia y la declaración rendida por un agente captor, así como
también declaración de la víctima y el señalamiento que hizo esta de los
sujetos al momento de sus detenciones, siendo que en dichas declaraciones se
relató de forma clara y precisa la forma en que sucedió el hecho y cómo se
efectuaron dichas detenciones; no obstante lo anterior, argumentó que le generó
duda respecto de la participación de tales sujetos en el delito de ROBO
AGRAVADO que se les atribuye, no tomando en cuenta, dicho funcionario judicial,
los factores que rodean al hecho y que vienen a solventar la falta de un
reconocimiento de personas.
En
la declaración rendida por la víctima con régimen de protección con clave
914-A, se denota que el hecho delictivo fue realizado por cinco sujetos,
mientras que esta se conducía a bordo de una motocicleta en la colonia Las
Américas, cantón Cantarrana, cuando se le acercó un sujeto que lo detuvo, quien
portaba un arma de fuego y le dijo que le entregara las cosas, llegando
posteriormente otro sujeto que le apuntó también con un arma de fuego y le
arrebató sus cosas, observando que del puente salió otro sujeto armado, que no
le apuntó, y otros dos sujetos más que se encontraban a una distancia entre
ocho y nueve metros aproximadamente, dando seguridad que no fuera a llegar
gente, siendo que posteriormente al hecho se fue en busca de la policía para
comunicarles lo sucedido, encontrando a unos agentes, a quienes les proporcionó
las descripciones físicas de cada uno de los sujetos, trasladándose con ellos
en búsqueda de los mismos; y, al no encontrarlos, la víctima decidió ir a poner
formalmente una denuncia, mientras que los agentes continuaron con la búsqueda,
quienes al encontrar a cuatro sujetos que coincidían con las características
proporcionadas, los llevaron a la delegación donde se encontraba la víctima,
quien en ese momento los señaló como los sujetos que efectuaron el robo
cometido en su perjuicio.
De
lo anterior, debe decirse que aún cuando no se hayan realizado con
posterioridad los reconocimientos de personas por parte de la víctima 914-A en
los imputados C. M., N. T. y U. G., debe tomarse en cuenta la forma en que
fueron realizadas sus respectivas detenciones, momento en el cual a la víctima
le fueron mostrados dichos sujetos por los agentes captores, a quienes señaló
de manera directa como los autores del ROBO AGRAVADO que se les atribuye,
elemento que al ser valorado, vuelve innecesaria la práctica posterior de los
reconocimientos de personas; generando ello la certeza requerida sobre la
participación de los incoados en el delito que se les acusa.
Así,
inmediatamente después de sucedido el hecho, la víctima con clave 914-A, dio
aviso a unos agentes policiales, a quienes les expresó que habían sido cinco
sujetos quienes lo asaltaron, describiéndolos físicamente a cada uno de ellos,
siendo que mientras esta se encontraba interponiendo la denuncia respectiva,
los agentes se quedaron por el lugar del hecho buscando a los autores del robo,
apoyándose en las descripciones proporcionadas, logrando observar dentro de un
grupo de personas a cuatro sujetos, quienes coincidían exactamente con las
características expresadas; razón por la cual los trasladaron a la delegación
donde se encontraba la víctima, quien al verlos los señaló como los autores del
ROBO AGRAVADO cometido en su perjuicio; por todo lo cual, procedieron a sus
respectivas detenciones, quedando de esta manera, a criterio de esta cámara,
plenamente individualizados como los autores del delito antes mencionado.
En
ese sentido, este tribunal considera que la prueba existente y relacionada en
los parágrafos precedentes es suficiente a efecto de acreditar la autoría de
los acusados en el ilícito que se les atribuye, puesto que se cuenta como
prueba documentada, el acta de detención en flagrancia –ver Fs. 7-; como prueba
testimonial de cargo, la declaración de la víctima con régimen de protección
con clave 914-A y la declaración del agente captor C. E. M. J.; y, no obstante
contarse con las declaraciones de J. R. M. A. y N. J. M., como prueba
testimonial de descargo, estas no logran desvirtuar la participación de los
referidos imputados.
Por
lo tanto, las manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial,
en cuanto a que no se ha generado certeza respecto de la participación de los
ahora incoados en el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la falta de los
reconocimientos de personas por parte de la víctima con clave 914-A, resultan
ser argumentos insostenibles, porque aplicando las reglas de la lógica, aparece
que tales razonamientos no cumplen con el principio de razón suficiente, por el
cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón
suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión
de verdad, es decir, que todo razonamiento debe estar constituido por
inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de
conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; debiendo tomarse en
consideración la forma en que fue realizada la detención en el término de la
flagrancia, justo después de sucedido el hecho, momento en el cual fueron
señalados personalmente por la víctima como los autores del ilícito cometido en
su perjuicio; consecuentemente, esta cámara considera que con la prueba
desfilada en el juicio y relacionada ut supra, es menester arribar a la certeza
positiva que los sujetos detenidos por los agentes captores, son en realidad
los responsables del delito que se les atribuye.”
EFECTO: REVOCATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA ANTE
CERTEZA DE
“Por
otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito
de resultado, por cuanto su descripción típica exige como uno de sus elementos
configurativos un perjuicio patrimonial, es decir, un resultado lesivo o dañoso
en el patrimonio de la víctima, por parte del sujeto activo, quien se vale del
uso de la violencia para conseguir un objetivo de lucro para sí o para un
tercero, de ahí que sea factible distinguir cada uno de los elementos típicos
del mismo.
El
Art. 212 Pn. establece que el que con ánimo de lucro para sí o para un tercero,
se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien
la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de
seis a diez años; y, el Nº 2 del Art. 213 Pn. relaciona que la pena de prisión
será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere “por dos o más personas”. De
lo que se advierte que la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO consiste en
apoderarse de un objeto ajeno, al sustraerlo de quien lo posee o tiene, esta
acción además debe ser ejercida mediante el uso de la violencia en el sujeto
pasivo, la que puede ser física o psicológica, todo con el ánimo de lucro del
sujeto activo para sí o para un tercero, exigiendo así, de conformidad a la
agravante que se alega en el presente caso, que el hecho sea cometido por dos o
más personas.
Expuesto
lo anterior, es necesario relacionar que en el presente caso se acusa a los
incoados HENRY OSVALDO C. M., MIGUEL ERNESTO N. T. y RUDY GERSON U. G., de
haber sido autores del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que con la prueba
desfilada en juicio oral y público, específicamente con la declaración de la
víctima con régimen de protección con clave 914-A, quien es clara en manifestar
la forma en que sucedieron los hechos; así como también lo manifestado por el
agente C. E. M. J., quien además relaciona cómo fueron realizadas sus
respectivas detenciones en flagrancia; de lo que puede decirse que dichas
declaraciones son claras, conformes y consistentes en tiempo, hechos y lugares,
describiendo tanto la forma en que sucedieron los hechos como el procedimiento
policial realizado, de una manera fidedigna, siendo que además se cuenta con el
acta de detención en flagrancia y la declaración del ofendido con clave 914 que
vienen a corroborar la versión de la víctima; por lo que, a criterio de este
tribunal, se ha demostrado con certeza la autoría de los procesados en el hecho
que se les atribuye, así como también se ha establecido plenamente cada uno de
los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en comento.”
EXAMEN SOBRE ELEMENTOS DE
“A. AUTORIA.
En el delito de ROBO AGRAVADO, dada su naturaleza dolosa, se advierte la
concurrencia de este elemento subjetivo en el actuar de los imputados, al
pretender incrementar su patrimonio o el de un tercero en forma ilícita, es
decir, a través del uso de la violencia al intimidar a la víctima, mientras
ésta se dirigía a bordo de una motocicleta realizando actos propios de sus
labores, cuando se le fueron apersonando, uno por uno, cinco sujetos, algunos
de ellos portando armas de fuego, quienes lograron despojarla de sus
pertenencias; en el presente caso, se ha establecido plenamente que la
imputación hecha a los acusados C. M., N. T. y U. G., se adecua a lo
establecido en el Art. 33 Pn., como autores del hecho, actuando de manera
conjunta, voluntaria y directa, persiguiendo un solo objetivo, habiendo
existido una distribución de funciones entre cada uno de los mismos y debido a
sus acciones individuales se consiguió la consumación del ilícito en comento;
en tal sentido, este tribunal no tiene duda que el comportamiento de los
imputados ha sido doloso, es decir, querido y consentido por ellos mismos.
B. ANTIJURIDICIDAD.
Después de constatar la realización del tipo delictivo por parte de los
imputados, es menester analizar si tal conducta típica ha sido contraria al
Derecho o si, por el contrario, estaba autorizada, permitida o
justificada. La adecuación de un acto a
la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva
que presupone la descripción legal, pero esto no significa todavía que dicho
acto sea antijurídico. Por lo que, el examen a la antijuridicidad se refiere al
análisis de la antijuridicidad formal y material respecto del hecho, así como
del análisis de si los acusados tenían permiso conforme a Derecho para actuar
de la forma en que lo hicieron o si se encontraban en circunstancias que
justificaran su comportamiento. De tal suerte, se requiere que esa acción
lesione un bien jurídico y que esa lesión del bien jurídico no esté autorizada,
permitida o justificada por quien realiza la acción lesiva y típica.
Al
analizar la conducta realizada por los acusados C. M., N. T. y U. G., se
concluye que causaron un perjuicio al patrimonio de la víctima con clave 914-A
y del ofendido 914, y que dicho comportamiento no está permitido o amparado por
una causa de justificación, habiéndose determinado que esa conducta no está
acorde con lo que exige el ordenamiento jurídico y en razón de ello no existe
consecuentemente una causa de justificación que permita ese tipo de proceder.
C. CULPABILIDAD.
El examen de culpabilidad de los acusados comprende el juicio de la
imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra
forma diferente a como lo hicieron.
En
el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que los acusados C. M.,
N. T. y U. G., son personas mayores de edad, física y mentalmente saludables,
por no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario, cuentan con
la madurez necesaria y discernimiento indispensable para comprender la
naturaleza y el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el
resultado de los mismos, y distinguir lo justo de lo injusto. No se ha
acreditado que hayan estado enajenados o que adolecieran de alguna enfermedad
mental que les vuelva incapaces de comprender la ilicitud de sus
comportamientos al momento de la ejecución de los hechos; consecuentemente, es
factible concluir que tienen capacidad de culpabilidad, por tanto, son unas
personas imputables, capaces de responder penalmente por sus actos.
El
juicio de la conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando los
acusados afectaron con su acción el patrimonio de la víctima, sabían que su
conducta era contraria al ordenamiento jurídico. Sobre este punto, este
tribunal de alzada lo asume como conocido por los procesados, pues de todos es
sabido que el derecho de propiedad y posesión del patrimonio ajeno debe
respetarse; en cuanto al juicio de la posibilidad de actuar de otra manera, ha
de advertirse que el ordenamiento jurídico les exigía se comportaran de una
forma distinta, es decir, conforme a los márgenes que el ordenamiento jurídico
les faculta y no como lo hicieron, desplegando un comportamiento que lesiona
bienes jurídicos tutelados.
Por
otra parte, cabe expresar que no existen agravantes especiales que valorar,
excepto la que contempla el mismo tipo penal y que ha sido abordada en párrafos
precedentes.
A
efecto de adecuar la pena respectiva, debe tomarse en consideración que el
delito de ROBO AGRAVADO de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 212 y 213 Nº
2 Pn., como ya se dijo, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, por lo
que esta cámara estima proporcional a los hechos, imponer a los imputados C.
M., N. T. y U. G., la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO
AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con
clave 914-A y en calidad de ofendido 914.”