ROBO AGRAVADO

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Al respecto cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez como medio para adquirir el conocimiento sobre los hechos, valorando la prueba a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.

En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.

Por su parte, las máximas de la experiencia son las definiciones o juicios hipotéticos de cualquier contenido, independientes del caso específico a decidir en el proceso y de sus hechos concretos, obtenidos por la experiencia, que se desligan de los casos singulares de cuya observación se inducen, adquiriendo validez para otros nuevos casos; dichas reglas o proposiciones vivenciales se derivan de la correcta apreciación de ciertas experiencias de que toda persona se sirve en la vida.”

 

      SUFICIENCIA DE SITUACIONES QUE RODEAN EL HECHO Y LA FORMA DE DETENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN EL CASO PARTICULAR PARA COMPROBAR SU RESPONSABILIDAD PENAL

 

“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad sobre la forma de valorar las pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor a determinados elementos de prueba que resultan decisivos al momento de emitir un fallo.

En ese orden de ideas, cabe relacionar que el juez a quo principalmente fundamenta la sentencia absolutoria a favor de los procesados C. M., N. T. y U. G., en la falta de sus respectivos reconocimientos de personas, restándole credibilidad al resto de la prueba con que se cuenta en el proceso, siendo esta el acta de detención en flagrancia y la declaración rendida por un agente captor, así como también declaración de la víctima y el señalamiento que hizo esta de los sujetos al momento de sus detenciones, siendo que en dichas declaraciones se relató de forma clara y precisa la forma en que sucedió el hecho y cómo se efectuaron dichas detenciones; no obstante lo anterior, argumentó que le generó duda respecto de la participación de tales sujetos en el delito de ROBO AGRAVADO que se les atribuye, no tomando en cuenta, dicho funcionario judicial, los factores que rodean al hecho y que vienen a solventar la falta de un reconocimiento de personas.

En la declaración rendida por la víctima con régimen de protección con clave 914-A, se denota que el hecho delictivo fue realizado por cinco sujetos, mientras que esta se conducía a bordo de una motocicleta en la colonia Las Américas, cantón Cantarrana, cuando se le acercó un sujeto que lo detuvo, quien portaba un arma de fuego y le dijo que le entregara las cosas, llegando posteriormente otro sujeto que le apuntó también con un arma de fuego y le arrebató sus cosas, observando que del puente salió otro sujeto armado, que no le apuntó, y otros dos sujetos más que se encontraban a una distancia entre ocho y nueve metros aproximadamente, dando seguridad que no fuera a llegar gente, siendo que posteriormente al hecho se fue en busca de la policía para comunicarles lo sucedido, encontrando a unos agentes, a quienes les proporcionó las descripciones físicas de cada uno de los sujetos, trasladándose con ellos en búsqueda de los mismos; y, al no encontrarlos, la víctima decidió ir a poner formalmente una denuncia, mientras que los agentes continuaron con la búsqueda, quienes al encontrar a cuatro sujetos que coincidían con las características proporcionadas, los llevaron a la delegación donde se encontraba la víctima, quien en ese momento los señaló como los sujetos que efectuaron el robo cometido en su perjuicio.

De lo anterior, debe decirse que aún cuando no se hayan realizado con posterioridad los reconocimientos de personas por parte de la víctima 914-A en los imputados C. M., N. T. y U. G., debe tomarse en cuenta la forma en que fueron realizadas sus respectivas detenciones, momento en el cual a la víctima le fueron mostrados dichos sujetos por los agentes captores, a quienes señaló de manera directa como los autores del ROBO AGRAVADO que se les atribuye, elemento que al ser valorado, vuelve innecesaria la práctica posterior de los reconocimientos de personas; generando ello la certeza requerida sobre la participación de los incoados en el delito que se les acusa.

Así, inmediatamente después de sucedido el hecho, la víctima con clave 914-A, dio aviso a unos agentes policiales, a quienes les expresó que habían sido cinco sujetos quienes lo asaltaron, describiéndolos físicamente a cada uno de ellos, siendo que mientras esta se encontraba interponiendo la denuncia respectiva, los agentes se quedaron por el lugar del hecho buscando a los autores del robo, apoyándose en las descripciones proporcionadas, logrando observar dentro de un grupo de personas a cuatro sujetos, quienes coincidían exactamente con las características expresadas; razón por la cual los trasladaron a la delegación donde se encontraba la víctima, quien al verlos los señaló como los autores del ROBO AGRAVADO cometido en su perjuicio; por todo lo cual, procedieron a sus respectivas detenciones, quedando de esta manera, a criterio de esta cámara, plenamente individualizados como los autores del delito antes mencionado.

En ese sentido, este tribunal considera que la prueba existente y relacionada en los parágrafos precedentes es suficiente a efecto de acreditar la autoría de los acusados en el ilícito que se les atribuye, puesto que se cuenta como prueba documentada, el acta de detención en flagrancia –ver Fs. 7-; como prueba testimonial de cargo, la declaración de la víctima con régimen de protección con clave 914-A y la declaración del agente captor C. E. M. J.; y, no obstante contarse con las declaraciones de J. R. M. A. y N. J. M., como prueba testimonial de descargo, estas no logran desvirtuar la participación de los referidos imputados.

Por lo tanto, las manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial, en cuanto a que no se ha generado certeza respecto de la participación de los ahora incoados en el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la falta de los reconocimientos de personas por parte de la víctima con clave 914-A, resultan ser argumentos insostenibles, porque aplicando las reglas de la lógica, aparece que tales razonamientos no cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, es decir, que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; debiendo tomarse en consideración la forma en que fue realizada la detención en el término de la flagrancia, justo después de sucedido el hecho, momento en el cual fueron señalados personalmente por la víctima como los autores del ilícito cometido en su perjuicio; consecuentemente, esta cámara considera que con la prueba desfilada en el juicio y relacionada ut supra, es menester arribar a la certeza positiva que los sujetos detenidos por los agentes captores, son en realidad los responsables del delito que se les atribuye.”

 

EFECTO: REVOCATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA ANTE CERTEZA DE LA AUTORÍA DELIMPUTADO EN EL DELITO

 

“Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito de resultado, por cuanto su descripción típica exige como uno de sus elementos configurativos un perjuicio patrimonial, es decir, un resultado lesivo o dañoso en el patrimonio de la víctima, por parte del sujeto activo, quien se vale del uso de la violencia para conseguir un objetivo de lucro para sí o para un tercero, de ahí que sea factible distinguir cada uno de los elementos típicos del mismo.

El Art. 212 Pn. establece que el que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años; y, el Nº 2 del Art. 213 Pn. relaciona que la pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere “por dos o más personas”. De lo que se advierte que la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO consiste en apoderarse de un objeto ajeno, al sustraerlo de quien lo posee o tiene, esta acción además debe ser ejercida mediante el uso de la violencia en el sujeto pasivo, la que puede ser física o psicológica, todo con el ánimo de lucro del sujeto activo para sí o para un tercero, exigiendo así, de conformidad a la agravante que se alega en el presente caso, que el hecho sea cometido por dos o más personas.

Expuesto lo anterior, es necesario relacionar que en el presente caso se acusa a los incoados HENRY OSVALDO C. M., MIGUEL ERNESTO N. T. y RUDY GERSON U. G., de haber sido autores del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que con la prueba desfilada en juicio oral y público, específicamente con la declaración de la víctima con régimen de protección con clave 914-A, quien es clara en manifestar la forma en que sucedieron los hechos; así como también lo manifestado por el agente C. E. M. J., quien además relaciona cómo fueron realizadas sus respectivas detenciones en flagrancia; de lo que puede decirse que dichas declaraciones son claras, conformes y consistentes en tiempo, hechos y lugares, describiendo tanto la forma en que sucedieron los hechos como el procedimiento policial realizado, de una manera fidedigna, siendo que además se cuenta con el acta de detención en flagrancia y la declaración del ofendido con clave 914 que vienen a corroborar la versión de la víctima; por lo que, a criterio de este tribunal, se ha demostrado con certeza la autoría de los procesados en el hecho que se les atribuye, así como también se ha establecido plenamente cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en comento.”

 

EXAMEN SOBRE ELEMENTOS DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO Y LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“A. AUTORIA. En el delito de ROBO AGRAVADO, dada su naturaleza dolosa, se advierte la concurrencia de este elemento subjetivo en el actuar de los imputados, al pretender incrementar su patrimonio o el de un tercero en forma ilícita, es decir, a través del uso de la violencia al intimidar a la víctima, mientras ésta se dirigía a bordo de una motocicleta realizando actos propios de sus labores, cuando se le fueron apersonando, uno por uno, cinco sujetos, algunos de ellos portando armas de fuego, quienes lograron despojarla de sus pertenencias; en el presente caso, se ha establecido plenamente que la imputación hecha a los acusados C. M., N. T. y U. G., se adecua a lo establecido en el Art. 33 Pn., como autores del hecho, actuando de manera conjunta, voluntaria y directa, persiguiendo un solo objetivo, habiendo existido una distribución de funciones entre cada uno de los mismos y debido a sus acciones individuales se consiguió la consumación del ilícito en comento; en tal sentido, este tribunal no tiene duda que el comportamiento de los imputados ha sido doloso, es decir, querido y consentido por ellos mismos.

B. ANTIJURIDICIDAD. Después de constatar la realización del tipo delictivo por parte de los imputados, es menester analizar si tal conducta típica ha sido contraria al Derecho o si, por el contrario, estaba autorizada, permitida o justificada.  La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que presupone la descripción legal, pero esto no significa todavía que dicho acto sea antijurídico. Por lo que, el examen a la antijuridicidad se refiere al análisis de la antijuridicidad formal y material respecto del hecho, así como del análisis de si los acusados tenían permiso conforme a Derecho para actuar de la forma en que lo hicieron o si se encontraban en circunstancias que justificaran su comportamiento. De tal suerte, se requiere que esa acción lesione un bien jurídico y que esa lesión del bien jurídico no esté autorizada, permitida o justificada por quien realiza la acción lesiva y típica.

Al analizar la conducta realizada por los acusados C. M., N. T. y U. G., se concluye que causaron un perjuicio al patrimonio de la víctima con clave 914-A y del ofendido 914, y que dicho comportamiento no está permitido o amparado por una causa de justificación, habiéndose determinado que esa conducta no está acorde con lo que exige el ordenamiento jurídico y en razón de ello no existe consecuentemente una causa de justificación que permita ese tipo de proceder.

C. CULPABILIDAD. El examen de culpabilidad de los acusados comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma diferente a como lo hicieron.

En el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que los acusados C. M., N. T. y U. G., son personas mayores de edad, física y mentalmente saludables, por no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario, cuentan con la madurez necesaria y discernimiento indispensable para comprender la naturaleza y el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el resultado de los mismos, y distinguir lo justo de lo injusto. No se ha acreditado que hayan estado enajenados o que adolecieran de alguna enfermedad mental que les vuelva incapaces de comprender la ilicitud de sus comportamientos al momento de la ejecución de los hechos; consecuentemente, es factible concluir que tienen capacidad de culpabilidad, por tanto, son unas personas imputables, capaces de responder penalmente por sus actos.

El juicio de la conciencia de la ilicitud consiste en determinar si cuando los acusados afectaron con su acción el patrimonio de la víctima, sabían que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico. Sobre este punto, este tribunal de alzada lo asume como conocido por los procesados, pues de todos es sabido que el derecho de propiedad y posesión del patrimonio ajeno debe respetarse; en cuanto al juicio de la posibilidad de actuar de otra manera, ha de advertirse que el ordenamiento jurídico les exigía se comportaran de una forma distinta, es decir, conforme a los márgenes que el ordenamiento jurídico les faculta y no como lo hicieron, desplegando un comportamiento que lesiona bienes jurídicos tutelados.

Por otra parte, cabe expresar que no existen agravantes especiales que valorar, excepto la que contempla el mismo tipo penal y que ha sido abordada en párrafos precedentes.

A efecto de adecuar la pena respectiva, debe tomarse en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 212 y 213 Nº 2 Pn., como ya se dijo, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, por lo que esta cámara estima proporcional a los hechos, imponer a los imputados C. M., N. T. y U. G., la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave 914-A y en calidad de ofendido 914.”