PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
IMPOSIBILIDAD DE ESTIMARSE, AL HABERSE EJERCIDO LA ACCIÓN DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA AÑOS
QUE ESTABLECE LA LEY
“Esta Cámara considera procedente acotar que primeramente se
analizará si la estimación de la excepción perentoria de prescripción extintiva
de la acción fue aplicada correctamente o no por el juzgador y el punto de
agravio esgrimido en el escrito de apelación, pues si tal prescripción no
cumple con los requisitos para declararse, se procederá a valorar la prueba
vertida y se resolverá el fondo de las pretensiones incoadas.
Vistos los autos y
analizado lo alegado por las partes en sus escritos de expresión y contestación
de agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
6.1) El agravio
esgrimido por el agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado
[…], se sintetiza en la errónea aplicación del derecho, en virtud que el juez
de primera instancia declaró la prescripción de la acción basándose en las
reglas generales de la prescripción, según lo dispuesto en el Art. 2254 C.C.,
dejando de aplicar lo establecido en los Arts. 1552 y 1553 C.C., que regulan lo
relativo al plazo para ejercer la acción de nulidad de instrumento, como regla
especial a lo previsto en el primer artículo citado.
EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
6.2) En el caso en
estudio, el mencionado juzgador en su sentencia, declaró prescrita la acción de
nulidad de instrumento interpuesta por los agentes fiscales, en virtud que la
escritura de protocolización de las diligencias de remedición fue inscrita el
día diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres, y la representante fiscal,
licenciada […], presentó la demanda a las ocho horas y treinta minutos del día
doce de febrero del año dos mil ocho, es decir que a esa fecha ya habían
transcurrido veinticuatro años cuatro meses con dos días, considerando que el
derecho de acción del Estado ha prescrito, pues no ejerció su derecho antes de
que transcurrieran los veinte años a que el legislador hace referencia en el
Art. 2254 C.C.
6.2.1) Al respecto, la prescripción es
una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica
introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en
el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas; por lo que se
considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su
ejercicio, y que si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha
inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.
En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un
derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la
voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quien la
invoca.
6.2.2) En ese contexto, el
aludido funcionario judicial en su sentencia declaró que ha lugar la excepción
de prescripción extintiva ordinaria de la acción, en virtud que habían
transcurrido más de los veinte años que prescribe la ley, para hacer valer la
pretensión de nulidad del instrumento que contenía la protocolización final de
las diligencias de remedición de inmueble.
6.2.3) En consonancia con
lo expuesto, se estima que el basamento jurídico al cual recurrió el juez
inferior es atinente a la prescripción como medio de extinguir las acciones
judiciales, el cual le es aplicable, por regla general a
las acciones civiles, ya sea que constituyan acciones ejecutivas o referentes a
juicios ejecutivos; o bien a las que se funden contra acciones ordinarias que
se sigan en procedimientos distintos a los juicios ordinarios, sumarios,
verbales o con trámites especiales.
No obstante lo
anterior, el Art. 1553 C.C., dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse
por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de
treinta años; de lo que se desprende que no opera la excepción de prescripción
de la pretensión de nulidad antes de ese plazo.
6.2.4) Estudiado
los autos, se observa que el demandante Estado de El Salvador, en el Ramo de
Salud Pública y Asistencia Social, por medio de la agente fiscal de ese
entonces, licenciada […], presentó demanda de Juicio Ordinario de Nulidad de
Instrumento Público y Cancelación Registral y Reivindicatorio, A LAS OCHO HORAS
Y CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, porque no fue
citado en las diligencias notariales de remedición de inmueble, habiendo
ampliado y modificado la demanda A LAS DOCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DÍA
DIECIOCHO DE ABRIL DE ESE AÑO, contra los demandados, señores […], adjuntando a
dicho libelo los documentos base de la pretensión, que más adelante se dirán, de
la cual se emplazó a los mencionados demandados, a las diez horas y treinta y
tres minutos, y a las diez horas y treinta minutos del día once de agosto de
dos mil ocho, como consta en las actas de fs. […], respectivamente.
6.2.5) Así las
cosas, el plazo de la prescripción se computa desde que el derecho ha nacido,
es decir, a partir del día de la inscripción del documento en el registro
respectivo, el cual fue el día DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES, por lo que se estima que el actor Estado de El Salvador en el Ramo Salud
Pública y Asistencia Social, planteó las mencionadas pretensiones incoadas en
la demanda de mérito, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA AÑOS, a que hace referencia
el mencionado precepto legal; en consecuencia, el término que tomó como
parámetro el juez inferior es inaplicable al caso que nos ocupa.
6.2.6) En síntesis, la prescripción de la acción de nulidad absoluta de instrumento, no se rige por las reglas generales de la prescripción, sino por la regla de carácter especialísima señalada en el Art. 1553 C.C., en esta disposición el legislador ha dispuesto que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. De tal manera, que si la acción de nulidad nació el día de la inscripción, o sea el día DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, los treinta años para el saneamiento de ella se cumplieron el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE; y la acción se ejerció A LAS DOCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DÍA DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO; de ese modo lo ha expresado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada a las doce horas del día cuatro de junio de dos mil diez, en el incidente de casación clasificado bajo la referencia 219-CAC-09; por lo que se debe de declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, y conocer el asunto principal."