SOLIDARIDAD PASIVA DE LA OBLIGACIÓN

LA SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE MUTUO

4.1) El punto de apelación radica en que el documento base de la pretensión ejecutiva civil, es solidario entre los deudores, por lo que fue interpretado de manera errónea por la juzgadora.

4.2) Al respecto, en el caso en estudio, el contrato de mutuo, que se encuentra agregado de fs. […], se observa que fue otorgado a las diecisiete horas y treinta minutos del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por los señores […], en su calidad de deudores, a favor de la señora […], como acreedora, en el cual se estipuló que los deudores recibieron la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, comprometiéndose a pagarlo en el plazo de tres años contados a partir de la suscripción del contrato.

4.3) En relación a dicho contrato, el Art. 1382 C.C., en general, establece que cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley."


LA SOLIDARIDAD EN EL DERECHO PRIVADO


"4.4) En ese sentido, en derecho privado, “solidaridad” significa uno por todos o, mejor dicho, todos y cada uno por el todo.

Así, en una obligación pueden concurrir varios acreedores o varios deudores solidarios frente al deudor o acreedor comunes. Cuando este peculiar régimen jurídico une a varios acreedores, se habla de solidaridad activa; pero si hay pluralidad de deudores unidos frente a un único acreedor, se conforma la solidaridad pasiva.

4.5) En ese contexto, la responsabilidad solidaria es una regulación basada en un régimen contractual y en la existencia de un pacto previo de solidaridad, de tal manera que es un modo de contratar, en el que existe una reunión de acreedores o deudores en torno de una sola prestación, de forma que el acreedor pueda elegir a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los efectos de la pretensión y el pago.

La razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía amplia, que le permita al acreedor, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todos los obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento."


VOCACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA CIVIL


"4.6) En esa línea de pensamiento, en materia civil la solidaridad tiene una vocación excepcional, siendo la nota común a todo tipo de solidaridad la exigencia de pacto, ya que una obligación sólo deberá ser cumplida íntegramente por cualquiera de los deudores o exigido por cualquiera de los acreedores cuando así se haya previsto expresamente, ya que a la solidaridad se llega por ley o por pacto.

Dicha exigencia se acompaña generalmente del carácter divisible o indivisible de la obligación, que procede tanto de la naturaleza de las cosas que constituyen su objeto como de la voluntad de las partes; de este modo, tan indivisible es la obligación, cuyo objeto no sea susceptible de división material como aquélla en la que las partes han excluido el cumplimiento parcial; por lo que la autonomía privada puede convertir lo divisible por naturaleza en indivisible por convenio.

Por ello, en las obligaciones solidarias, se atiende al cumplimiento de la prestación a la que están obligados varios sujetos o sobre la que varios tienen derecho, y la razón de la clasificación se encuentra en los sujetos de la obligación y la forma de obligarse, por lo que la solidaridad es la excepción a la regla general del prorrateo."

NO OBSTANTE LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA CIVIL, NO ES NECESARIO EMPLEAR EL TÉRMINO SOLIDARIDAD EN LOS PACTOS DE LA OBLIGACIÓN REGIDA POR ESTE PRINCIPIO, YA QUE LA SOLIDARIDAD PUEDE INFERIRSE DE LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES


"4.7) En particular, en relación a la solidaridad pasiva, además de la pluralidad de sujetos obligados frente al acreedor, generalmente existe:

a) Unidad de vínculo, pues cada uno de los codeudores solidarios es deudor de toda la prestación y debe atender la reclamación del acreedor, entendiéndose que la unidad de vínculo es compatible con la diversidad de modos de obligarse, condiciones y plazos que prevé el Art. 1383 C.C.

b) Unidad de objeto, la unidad de la obligación exige la unidad de la prestación, si varios deudores están obligados a prestar cosas diferentes no puede exigirse, en principio, a cualquiera de ellos el cumplimiento de la prestación propia y de la ajena.

c) Identidad de causa, la cual se refiere a la relación subyacente del vínculo solidario frente al acreedor que con un origen familiar, contractual o legal, que, justifique la peculiar vinculación que une a los codeudores, entre sí y con el acreedor.

4.8) En consonancia con lo anterior, no obstante la naturaleza excepcional de la solidaridad en materia civil, no es necesario emplear el término “solidaridad” en los pactos de la obligación regida por ese principio, sino que es suficiente con pactar cláusulas o reconocer derechos que carecerían de sentido en un régimen de cuotas, ya que la solidaridad puede inferirse de la intención de los contratantes, conforme a lo dispuesto en el Art. 1431 C.C., atendiendo a la naturaleza del contrato que les une.

4.9) De tal manera que no se puede hacer una interpretación excesivamente literal del adverbio “expresamente” que determina el Inc. 34 del Art. 1382 C.C., por cuanto la autonomía privada, con los límites del concepto de solidaridad, puede modificar y adaptar la unidad del vínculo entre acreedores y deudor a las circunstancias de cada caso y a las necesidades de cada relación jurídica, conforme lo dispuesto en el Art. 1383 C.C., encontrando el límite de la diversidad en el carácter unitario de la deuda, de tal forma que una relación que previera que los varios deudores responden de prestaciones diferentes no podría calificarse de solidaria; pero pactada la prestación común y reconocida la capacidad de los deudores solidarios a prestarla íntegramente, ésta es solidaria."


SU CARÁCTER PROPIO ES LA POSIBILIDAD, RECONOCIDA POR LA LEY AL ACREEDOR COMÚN, DE RECLAMAR A CUALQUIERA DE LOS DEUDORES SOLIDARIO EL PAGO ÍNTEGRO DE LA PRESTACIÓN, PUES FRENTE AL ACREEDOR CADA DEUDOR LO ES POR EL TODO


"4.10) El carácter propio de la solidaridad pasiva es la posibilidad, reconocida por ley al acreedor común, de reclamar a cualquiera de los deudores solidarios el pago íntegro de la prestación, pues frente al acreedor cada deudor lo es por el todo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1385 C.C.

La unidad de régimen de los codeudores solidarios, unidos por la misma deuda ante el acreedor común, justifica la extensión de efectos en otros supuestos que, aunque no previstos expresamente en el Código Civil, pueden subsumirse en la idea de extensión de los efectos propios de la solidaridad pasiva. Así, la doctrina admite de forma general que la interpelación o intimación del acreedor a uno de los deudores solidarios constituye en mora al resto.

En la peculiar dinámica de la solidaridad pasiva, la deuda que es objeto de la obligación es una deuda única, que sólo debe cumplirse una vez y por la que responde íntegramente cada uno de los codeudores solidarios.

4.11) En ese orden de ideas, en el caso que se trata, del contenido del contrato de mutuo solidario, se extrae sin mayor esfuerzo lógico alguno, que los demandados, […], contrajeron una obligación de pago a favor de la señora […], obligándose a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, en el plazo de tres años contados a partir de la suscripción del contrato, por lo que se trata de una deuda única, que debe cumplirse por los deudores, conformándose la unidad del vínculo entre acreedora y deudores, teniendo la deuda carácter unitario."



EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DE UNO DE LOS CODEUDORES INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL POR LA UNIDAD DEL VÍNCULO, NO PUEDE SER DECLARADA PARCIALMENTE


"4.12) Ahora bien, uno de los deudores solidarios, señor […], al contestar la demanda, el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, alegó el motivo de oposición consistente en el pago parcial, como se observa a fs. […], encontrándose en ello un acto de reconocimiento de la obligación, lo que interrumpe el momento de la prescripción de manera natural, conforme lo dispuesto en el Art. 2257 C.C.

 

4.13) Sin embargo, dos de los demandados, señores […], alegaron el motivo de oposición relativo a la prescripción de la acción ejecutiva.

En relación a ésta, el Art. 2253 C.C., establece que extingue las acciones y derechos ajenos exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; contándose desde que la acción o derecho ha nacido.

Los presupuestos para que se configure son dos: primero, la inactividad o pasividad del acreedor, que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el transcurso del tiempo.

Pero en virtud de la solidaridad de la obligación contenida en el contrato de mutuo base de la pretensión, la prescripción no puede ser acogida, ya que ante la unidad de responsabilidad, no hay posibilidad de establecer cuotas ideales de participación en la misma; traduciéndose este principio de responsabilidad solidaria en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el Art. 2258 C.C.

Así las cosas, por el hecho de haber reconocido uno de los codeudores la obligación, se interrumpió el plazo de la prescripción, y ante la unidad del vínculo, no puede declararse parcialmente la prescripción; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido por el procurador de la parte apelante, por tener fundamento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, el documento base de la pretensión presentado, es un contrato de mutuo civil solidario, por la razón que basta leer el contenido íntegro del mismo, para estimar que se ha constituido la figura de la solidaridad pasiva de la obligación, por lo que al haber alegado uno de los demandados el pago parcial, la acción ejecutiva no ha prescrito, en virtud que interrumpió con tal hecho la prescripción de la pretensión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar en lo pertinente la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”