SOLIDARIDAD PASIVA DE LA OBLIGACIÓN
LA SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE MUTUO
“4.1) El punto de apelación radica en que el documento base de la pretensión ejecutiva civil, es solidario entre los deudores, por lo que fue interpretado de manera errónea por la juzgadora.
4.2) Al respecto,
en el caso en estudio, el contrato de mutuo, que se encuentra agregado de fs. […],
se observa que fue otorgado a las diecisiete horas y treinta minutos del día
diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por los señores […], en su
calidad de deudores, a favor de la señora […], como acreedora, en el cual se
estipuló que los deudores recibieron la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, comprometiéndose a pagarlo en el plazo de tres
años contados a partir de la suscripción del contrato.
4.3) En relación a
dicho contrato, el Art. 1382 C.C., en general, establece que cuando se ha
contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa
divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a
su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de
la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la
obligación es solidaria o in sólidum.
La solidaridad debe
ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley."
LA SOLIDARIDAD EN EL DERECHO PRIVADO
"4.4) En ese
sentido, en derecho privado, “solidaridad” significa uno por todos o, mejor
dicho, todos y cada uno por el todo.
Así, en una
obligación pueden concurrir varios acreedores o varios deudores solidarios
frente al deudor o acreedor comunes. Cuando este peculiar régimen jurídico une
a varios acreedores, se habla de solidaridad activa; pero si hay pluralidad de
deudores unidos frente a un único acreedor, se conforma la solidaridad pasiva.
4.5) En ese
contexto, la responsabilidad solidaria es una regulación basada en un régimen
contractual y en la existencia de un pacto previo de solidaridad, de tal manera
que es un modo de contratar, en el que existe una reunión de acreedores o
deudores en torno de una sola prestación, de forma que el acreedor pueda elegir
a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los
efectos de la pretensión y el pago.
La razón o
fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía
amplia, que le permita al acreedor, tener una mayor posibilidad de obtener el
pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la
obligación, se extiende a todos los obligados de manera íntegra, sin que a
ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento."
VOCACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA CIVIL
"4.6) En esa línea
de pensamiento, en materia civil la solidaridad tiene una vocación excepcional,
siendo la nota común a todo tipo de solidaridad la exigencia de pacto, ya que
una obligación sólo deberá ser cumplida íntegramente por cualquiera de los
deudores o exigido por cualquiera de los acreedores cuando así se haya previsto
expresamente, ya que a la solidaridad se llega por ley o por pacto.
Dicha exigencia se
acompaña generalmente del carácter divisible o indivisible de la obligación,
que procede tanto de la naturaleza de las cosas que constituyen su objeto como
de la voluntad de las partes; de este modo, tan indivisible es la obligación,
cuyo objeto no sea susceptible de división material como aquélla en la que las
partes han excluido el cumplimiento parcial; por lo que la autonomía privada
puede convertir lo divisible por naturaleza en indivisible por convenio.
Por ello, en las
obligaciones solidarias, se atiende al cumplimiento de la prestación a la que
están obligados varios sujetos o sobre la que varios tienen derecho, y la razón
de la clasificación se encuentra en los sujetos de la obligación y la forma de
obligarse, por lo que la solidaridad es la excepción a la regla general del
prorrateo."
NO OBSTANTE LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA CIVIL, NO ES NECESARIO EMPLEAR EL TÉRMINO SOLIDARIDAD EN LOS PACTOS DE LA OBLIGACIÓN REGIDA POR ESTE PRINCIPIO, YA QUE LA SOLIDARIDAD PUEDE INFERIRSE DE LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES
"4.7) En particular,
en relación a la solidaridad pasiva, además de la pluralidad de sujetos
obligados frente al acreedor, generalmente existe:
a) Unidad de
vínculo, pues cada uno de los codeudores solidarios es deudor de toda la
prestación y debe atender la reclamación del acreedor, entendiéndose que la
unidad de vínculo es compatible con la diversidad de modos de obligarse,
condiciones y plazos que prevé el Art. 1383 C.C.
b) Unidad de
objeto, la unidad de la obligación exige la unidad de la prestación, si varios
deudores están obligados a prestar cosas diferentes no puede exigirse, en
principio, a cualquiera de ellos el cumplimiento de la prestación propia y de
la ajena.
c) Identidad de
causa, la cual se refiere a la relación subyacente del vínculo solidario frente
al acreedor que con un origen familiar, contractual o legal, que, justifique la
peculiar vinculación que une a los codeudores, entre sí y con el acreedor.
4.8) En consonancia
con lo anterior, no obstante la naturaleza excepcional de la solidaridad en
materia civil, no es necesario emplear el término “solidaridad” en los pactos
de la obligación regida por ese principio, sino que es suficiente con pactar
cláusulas o reconocer derechos que carecerían de sentido en un régimen de
cuotas, ya que la solidaridad puede inferirse de la intención de los
contratantes, conforme a lo dispuesto en el Art. 1431 C.C., atendiendo a la
naturaleza del contrato que les une.
4.9) De tal manera
que no se puede hacer una interpretación excesivamente literal del adverbio
“expresamente” que determina el Inc. 34 del Art. 1382 C.C., por cuanto la
autonomía privada, con los límites del concepto de solidaridad, puede modificar
y adaptar la unidad del vínculo entre acreedores y deudor a las circunstancias
de cada caso y a las necesidades de cada relación jurídica, conforme lo
dispuesto en el Art. 1383 C.C., encontrando el límite de la diversidad en el
carácter unitario de la deuda, de tal forma que una relación que previera que
los varios deudores responden de prestaciones diferentes no podría calificarse
de solidaria; pero pactada la prestación común y reconocida la capacidad de los
deudores solidarios a prestarla íntegramente, ésta es solidaria."
SU CARÁCTER PROPIO ES LA POSIBILIDAD, RECONOCIDA POR LA LEY AL ACREEDOR COMÚN, DE RECLAMAR A CUALQUIERA DE LOS DEUDORES SOLIDARIO EL PAGO ÍNTEGRO DE LA PRESTACIÓN, PUES FRENTE AL ACREEDOR CADA DEUDOR LO ES POR EL TODO
"4.10) El carácter
propio de la solidaridad pasiva es la posibilidad, reconocida por ley al
acreedor común, de reclamar a cualquiera de los deudores solidarios el pago
íntegro de la prestación, pues frente al acreedor cada deudor lo es por el
todo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1385 C.C.
La unidad de
régimen de los codeudores solidarios, unidos por la misma deuda ante el
acreedor común, justifica la extensión de efectos en otros supuestos que,
aunque no previstos expresamente en el Código Civil, pueden subsumirse en la
idea de extensión de los efectos propios de la solidaridad pasiva. Así, la
doctrina admite de forma general que la interpelación o intimación del acreedor
a uno de los deudores solidarios constituye en mora al resto.
En la peculiar
dinámica de la solidaridad pasiva, la deuda que es objeto de la obligación es
una deuda única, que sólo debe cumplirse una vez y por la que responde
íntegramente cada uno de los codeudores solidarios.
4.11) En ese orden
de ideas, en el caso que se trata, del contenido del contrato de mutuo
solidario, se extrae sin mayor esfuerzo lógico alguno, que los demandados, […],
contrajeron una obligación de pago a favor de la señora […], obligándose a
pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, en el
plazo de tres años contados a partir de la suscripción del contrato, por lo que
se trata de una deuda única, que debe cumplirse por los deudores, conformándose
la unidad del vínculo entre acreedora y deudores, teniendo la deuda carácter
unitario."
EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DE UNO DE LOS CODEUDORES INTERRUMPE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL POR LA UNIDAD DEL VÍNCULO, NO PUEDE SER DECLARADA PARCIALMENTE
"4.12) Ahora bien, uno de los deudores solidarios, señor […], al contestar la demanda, el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, alegó el motivo de oposición consistente en el pago parcial, como se observa a fs. […], encontrándose en ello un acto de reconocimiento de la obligación, lo que interrumpe el momento de la prescripción de manera natural, conforme lo dispuesto en el Art. 2257 C.C.
4.13) Sin embargo,
dos de los demandados, señores […], alegaron el motivo de oposición relativo a
la prescripción de la acción ejecutiva.
En relación a ésta,
el Art. 2253 C.C., establece que extingue las acciones y derechos ajenos
exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones; contándose desde que la acción o derecho ha nacido.
Los presupuestos
para que se configure son dos: primero, la inactividad o pasividad del
acreedor, que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el
transcurso del tiempo.
Pero en virtud de
la solidaridad de la obligación contenida en el contrato de mutuo base de la
pretensión, la prescripción no puede ser acogida, ya que ante la unidad de
responsabilidad, no hay posibilidad de establecer cuotas ideales de
participación en la misma; traduciéndose este principio de responsabilidad
solidaria en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la
prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a
todos los acreedores y deudores, como establece el Art. 2258 C.C.
Así las cosas, por
el hecho de haber reconocido uno de los codeudores la obligación, se
interrumpió el plazo de la prescripción, y ante la unidad del vínculo, no puede
declararse parcialmente la prescripción; por lo que se acoge el punto de
apelación esgrimido por el procurador de la parte apelante, por tener
fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, el documento base de la pretensión
presentado, es un contrato de mutuo civil solidario, por la razón que basta
leer el contenido íntegro del mismo, para estimar que se ha constituido la
figura de la solidaridad pasiva de la obligación, por lo que al haber alegado
uno de los demandados el pago parcial, la acción ejecutiva no ha prescrito, en
virtud que interrumpió con tal hecho la prescripción de la pretensión.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar en lo pertinente la sentencia
impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en
costas de esta instancia.”