INDIGNIDAD DE SUCEDER

DEFINICIÓN Y CAUSALES

“De acuerdo con el maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario de Derecho Usual” (6ª edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Argentina, 1968), los vocablos digno, indigno e indignidad tienen los siguientes significados: DIGNO: “Merecedor de algo”; INDIGNO: “Carente de méritos. Incapacitado para suceder por haber cometido algún hecho ofensivo para el causante”; INDIGNIDAD: “Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedente de una persona. Ultraje, ofensa. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido”.

De lo anterior fácilmente deducimos que la “Dignidad” hace referencia a los méritos de una persona y, a contrario sensu, la “Indignidad” es la carencia o ausencia de méritos en esa persona.

Las significaciones gramaticales mencionadas son las que ha tomado como base el legislador al señalar como requisito “general” para suceder por causa de muerte la dignidad del asignatario. El legislador ha querido que todo heredero o legatario sea digno de suceder a su causante; que concurran en él los méritos necesarios para poder entrar en la sucesión a que es llamado.

¿Cuáles son los méritos que una persona debe reunir para ser considerada digna de suceder? Consideramos que éstos son el conjunto de sentimientos de lealtad, respeto y fidelidad hacia la persona del causante de cuyos bienes el asignatario está llamado a beneficiarse.

Para el legislador, la triste y en ciertos casos perversa actuación de algunas personas, que faltando a los elementales deberes morales a que estén obligados para con la persona de su causante, los olvidan o desconocen, infiriéndole ofensa durante su vida o, en el caso de ser ya fallecido, ofendiendo a su memoria, no puede provenir de una persona digna de entrar en la sucesión de su causante, porque ha demostrado un desconocimiento completo de los principios morales, de sus obligaciones para con aquel a quien está llamado a suceder y, en ciertos casos, a representar como continuador de su persona.

Razonando de esta manera, el legislador establece una serie de sanciones cuyo objetivo es el de privar o excluir de una determinada sucesión a todas aquellas personas que no son dignas de entrar en la misma, que no tienen los méritos suficientes para ello.

Al igual que en la incapacidad, las causales de indignidad deben encontrarse expresamente establecidas por la ley; deben ser situaciones que el legislador haya previsto, por lo que lógicamente todo asignatario que se encuentre en alguna de esas situaciones no puede suceder a la persona de cuya sucesión se trata, ni por disposición testamentaria ni por disposición de la ley (cuando la sucesión se abre en forma intestada), debido a que la indignidad es un requisito “general” como antes dejamos establecido.

Por regla general todas las personas son capaces para suceder. Lo mismo ocurre con la dignidad, pues el artículo 962 C. C. se refiere a ambas. En efecto, este artículo dice: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”. Es decir, que la excepción a la regla la constituye la indignidad (y la incapacidad). El legislador le da solución al problema en una forma negativa, pues para saber qué personas son dignas para heredar, es decir, entrar en la sucesión de su causante, es necesario saber qué personas no pueden hacerlo, lo que facilita su aplicación porque si excluimos a éstos, todos los demás son dignos para suceder.

Tenemos, pues, que el artículo mencionado nos señala la regla general: Todas las personas son dignas para suceder. Es por ello que el análisis del requisito de la dignidad para suceder se resuelve en forma negativa, vale decir, por el examen de la excepción a tal regla: LA INDIGNIDAD.

Con todo lo dicho podemos enunciar un concepto de Indignidad en la forma siguiente: Es la sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto, o un serio olvido de sus deberes para con éste.

Las causales de indignidad que estudia la doctrina y nuestra ley, son las siguientes: a) Homicidio del causante; b) Participación delictiva contra el causante o sus parientes; c) Ingratitud; d) Disposición testamentaria viciada; e) Ocultación o detención del testamento; f) Omisión del aviso o denuncia del homicidio del causante; g) Falta de socorro jurídico; h) Guardador testamentario que no acepta el cargo; i) Fraude de ley.

Las causales que mencionamos aparecen contempladas de los artículos 969 a 973 del Código Civil, pero además existen otras causales de indignidad diseminadas en el mismo Código, las que corresponden a los artículos 179, 992, 1206 y 1208.

            El artículo 969 C. C. comprende cinco causales de indignidad (una causal en cada uno de sus numerales), que constituyen las ofensas más graves que el legislador considera se le pueden inferir al causante, de parte del asignatario, pues son hechos que importan un atentado en contra de la vida y honor del causante, o una ofensa grave contra el mismo al intentar burlar su voluntad.”

 

DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA VICIADA COMO CAUSAL DE INDIGNIDAD: EL DOLO Y LA FUERZA EN LA PERSONA O BIENES DEL CAUSANTE

“Para el caso en estudio, nos interesa hablar sobre el numeral cuarto del artículo 969 C. C., el que se refiere específicamente a una “DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA VICIADA”.

Este reza así: “””””””El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento””””””””.

Del análisis de este numeral, fácilmente deducimos que comprende tres casos, éstos son: a) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria a su favor; b) El que por fuerza o dolo impidió testar al causante; o c) El que por fuerza o dolo impidió al testador variar el testamento.

Nótese que en los tres casos aparece como requisito indispensable que haya fuerza o dolo de parte del asignatario. Por ello consideramos necesario recordar tales conceptos.

La Fuerza puede definirse como el acto de obligar injustamente a otro, usando la mayor o menor violencia, a hacerlo que no quiere, a sufrir lo que rechaza, a dar algo contra su voluntad o a abstenerse de aquello que puede y quiere lícitamente hacer; viciando con ello el consentimiento y trayendo como consecuencia la invalidación del acto jurídico, pudiendo originar una sanción penal para quien la emplea.

En materia de consentimiento se conoce la fuerza física y la fuerza moral. La fuerza física, conocida también con los nombres de violencia física y fuerza irresistible, existe cuando sobre el testador se ejerce una coacción o violencia que no puede superar por sus condiciones personales. La fuerza moral, es la que se ejerce por la intimidación o el miedo, como cuando al testador se le obliga a firmar el testamento amenazándolo con un arma.

¿A cuál de estas clases de fuerza alude el numeral en estudio? Opinamos que a las dos, pero la moral es más fácil que concurra aunque es difícil probarla, por ser clandestina, oculta. Sólo el testador se da cuenta de ella.

Ambas clases de fuerza vician el consentimiento y por ello pueden acarrear la nulidad de la disposición testamentaria a favor del asignatario indigno, llegando hasta la nulidad de todo el testamento, según el caso (Art. 1004 C.).

Por otra parte, el Dolo puede definirse como la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos (fuerza física y fuerza moral).

El propósito del legislador, al establecer la presente causal, es declarar carente de méritos a toda persona que emplea el dolo o la fuerza para obtener una disposición a su favor, o que haciendo uso de tan bajos procedimientos impida que el causante teste, o que por los mismos medios obliguen al testador a variar su testamento.

Con todo ello lo que se consigue es obstaculizar la libre manifestación de la última voluntad del testador, por lo que tales asignaciones no representan una manifestación pura y libre del deseo de la persona del causante. Son actos que constituyen un valladar al principio constitucional que proclama la libertad de testar; principio que establece que toda persona puede disponer de su patrimonio en la forma que mejor le convenga, siempre que con ello no se atente contra la ley, la moral y el orden público.

El motivo que indujo al legislador para señalar esta causal de indignidad, es la ofensa contra el testador al no permitírsele manifestar libremente su voluntad, como era su deseo, con lo que se transgrede el derecho de la libre testamentifacción.

En ese orden de ideas, resulta más que evidente el concluir, que para que una persona pueda ser declarada indigna para suceder a su causante, ésta debe haber utilizado o ejercido ya sea la fuerza o el dolo en la persona o bienes del causante, lo cual, evidentemente deberá probarse."

En el caso en estudio, manifiestan los abogados apelantes en su escrito de expresión de agravios, su inconformidad con la sentencia definitiva recurrida, por considerar que con ella el Juez a quo ha privado a sus mandantes, del derecho de dominio y posesión que les corresponde sobre inmuebles legítimamente adquiridos por ellos, en virtud de los siguientes puntos: a) Se aplicó erróneamente a la heredera declarada señora [...], la causal de indignidad para suceder establecida en el artículo 969 ordinal 4° C. C., debido a que para el Juez a quo, ella obtuvo por fuerza o dolo una disposición testamentaria que le impidió variar el testamento o testar nuevamente al causante, sin acreditar en que consistió la fuerza o dolo supuestamente realizados por dicha señora; y b) Se ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 977 y 1166 inciso 2° C. C., respecto a los terceros adquirentes de derechos reales y personales de buena fe, pues no solo se ha declarado la supuesta indignidad de la señora [...], de suceder al causante, sino que se ha declarado la nulidad de los contratos de compraventa que ella como heredera otorgó a terceros adquirentes de buena fe.”

 

LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TESTAMENTO POR SÍ SOLA NO ES PRUEBA DE UNA INDIGNIDAD POR LA CAUSAL DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA VICIADA, PUES DEBE PROBARSE EL EMPLEO DEL DOLO O LA FUERZA EJERCIDOS POR EL ASIGNATARIO EN LA PERSONA DEL CAUSANTE

“En cuanto al primero de los agravios puede decirse que, si bien es cierto de folios […], corre agregada la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el antiguo Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, y confirmada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la cual se declaró nula la escritura de testamento supuestamente otorgado por el señor […], a favor de la señora […], por haberse determinado mediante prueba pericial y documental, que la firma puesta en dicho testamento no provenía del puño del señor [...]., también es cierto que tal situación no prueba que la supuesta heredera señora [...] haya participado de alguna manera en la falsificación de la firma del causante.

Tampoco puede afirmarse, como erróneamente lo ha hecho el Juez a quo en su sentencia, que por constar en el proceso que la señora […] había sido declarada heredera universal de los bienes del causante señor […], en el testamento que fue declarado nulo, se entiende que ella obtuvo por fuerza o dolo una disposición testamentaria a su favor, o que le impidió testar o cambiar su testamento al causante, pues en ese caso se estaría presumiendo que ella hizo uso ya sea de la fuerza o del dolo para obtener la relacionada disposición testamentaria a su favor, y de conformidad al artículo 1330 C. C., el dolo no puede presumirse sino en los casos previstos por la ley, de lo contrario deberá probarse, y ello no ocurrió en el proceso a que nos hemos referido.

Consecuentemente, la nulidad de la escritura de testamento no es prueba por sí sola de una indignidad, sino que debe probarse si efectivamente se utilizó el dolo o la fuerza en la persona del causante, de qué manera y quién, es decir, probar además, que la señora [...] efectivamente participó en el empleo del dolo o la fuerza y en qué manera, para determinar que es indigna de suceder al causante, lo cual no ha ocurrido en el caso en estudio.

Lo anterior debido a que, con las inspecciones judiciales acompañadas de peritos, que se hicieron a los inmuebles que la señora [...] heredó del causante, y con la absolución de posiciones de parte del señor […], no se prueba que la demandada haya hecho acción alguna encaminada a engañar o a dañar a la persona del causante.

En ese sentido, considera este tribunal que no es posible declarar que la señora […] sea indigna de suceder al causante, ya que lo único que logró establecerse es que el testamento en el cual se le consignó como heredera testamentaria, no fue firmado por el causante señor […], por lo que se concluye que efectivamente el Juez a quo ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 969ordinal 4° C. C., al declarar dicha indignidad; consecuentemente, es factible acceder al primero de los agravios expuestos por los abogados apelantes en su escrito de recurso, por lo que la sentencia definitiva recurrida deberá revocarse en lo que a este punto se refiere."

SOLO EL DECLARADO JUDICIALMENTE INDIGNO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA HERENCIA O LEGADO RECIBIDOS

"Aunado a ello, y en vista de que se revocará la declaratoria de indignidad de la señora […], para suceder al causante señor […], deberá revocarse entonces la orden dada por el Juzgado de primera instancia a la señora [...], de restituir los bienes herenciales traspasados a su favor, pues de conformidad al artículo 975 inciso 2° C. C., solo el que es declarado judicialmente indigno está en la obligación de restituir la herencia o legado recibidos, y al no haberse comprobado que la relacionada señora es indigna de suceder al causante, no se configura la obligación de que habla la disposición ya mencionada.”

 

CUANDO NO SE HA COMPROBADO QUE EL ASIGNATARIO ES INDIGNO DE SUCEDER, NO HAY NINGUNA INDIGNIDAD QUE AFECTE A LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE LOS INMUEBLES QUE FORMARON PARTE DE LA HERENCIA


"Ahora bien, en cuanto al segundo de los agravios expuestos, este tribunal considera procedente expresar lo siguiente:

Han manifestado los abogados apelantes en su escrito de expresión de agravios, que no obstante la señora […], a su criterio, no es indigna de suceder al causante, en caso de que este tribunal considere que sí es indigna, de igual manera consideran que debe revocarse la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa otorgados por la señora [...], respecto de algunos bienes herenciales, pues a dichos contratos debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 977 y 1166 inciso 2° C. C.

Al respecto, es importante aclarar lo siguiente: el artículo 977 C. C. reza: “”””””””La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe””””””””.

Este artículo supone que el asignatario indigno, una vez en posesión de la asignación, ha dispuesto de ella, enajenando los bienes de la misma. El heredero indigno desde que entra en posesión de la herencia comienza a usufructuar de ella. Como sabe que es indigno, y que en cualquier momento puede ser demandado, lo primero que se le ocurre es enajenar los bienes.

En este caso el heredero indigno es responsable por el precio de la cosa vendida, y si la vendió en un precio menor que el real de la misma será responsable del resto hasta completar el valor real.

El indigno adquiere y por ello puede disponer de la asignación, con una limitación: si posteriormente se le declara indigno es responsable ante el nuevo asignatario, o ante el tercero de buena fe, si es perturbado en el goce de la cosa adquirida. El asignatario que sustituye al indigno tiene facultad alternativa para reclamar a éste la cosa específica o el valor de la misma si ya ha sido enajenada.

El indigno que está en posesión de la asignación puede ejercer la acción posesoria respectiva contra todo aquel que lo ha despojado o perturbado en la posesión de la asignación, porque mientras no se declare su indignidad, continúa siendo asignatario.

Lo que se requiere en este artículo, para que la indignidad no afecte al tercero, es que éste vaya de buena fe al contratar; que ignore la calidad de indigno del asignatario en el momento del contrato. Tenemos, pues, que en este caso es tercero de buena fe el que ignoraba la supuesta indignidad del asignatario cuando se celebra el contrato; es de mala fe, cuando sabiendo de la indignidad del asignatario celebra el contrato.

Tercero es aquel quien no tiene ninguna relación con la asignación; quien no tiene ninguna posibilidad de sustituir al heredero indigno, si llega a declarársele como tal. Por otra parte, la buena o mala fe del tercero debe probarse por quien alegue la indignidad.

A juicio de este tribunal, no es posible aplicar lo dispuesto en los artículos 977 y 1166 inciso 2° C. C. al caso que nos ocupa, pues al no haberse comprobado que la señora […] es indigna de suceder al causante, no hay ninguna indignidad que afecte a los terceros adquirentes de los inmuebles que formaron parte de la herencia dejada por el señor […], por lo que en efecto tales disposiciones no debían ser aplicadas, tal como el Juez a quo hizo, ya sea por convicción u olvido, pero en todo caso el Juez no lo hizo y no habiéndose probado la indignidad, lo actuado por el Juez a quo es conforme a derecho.

En el caso en estudio, tal como consta a folios […], el Juez a quo ha declarado la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas, la primera, por la señora […] a favor del señor […]; la segunda, por el señor [...] a favor de la señora […]., conocida por […]; y la tercera, por el señor [...], a favor del señor […], por considerar que son nulas, por ser nulo el documento antecedente a tales negocios jurídicos, como es la escritura de testamento supuestamente otorgado por el señor […], a las once horas treinta minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil dos, a favor de la señora […], por el cual esta última fue declarada heredera, y traspasó a su favor los inmuebles que luego fueron vendidos a los terceros arriba relacionados, y no por el hecho de haber declarado indigna de suceder al causante a la señora [...], por lo que como se explicó en líneas anteriores, lo dispuesto en los artículos 977 y 1166 inciso 2° C. C., no aplica al presente caso.

Ahora bien, respecto de este hecho, de si las escrituras relacionadas en el párrafo anterior adolecen de nulidad, por haber sido declarada nula la escritura de testamento antecedente de las mismas, este tribunal advierte, que esa situación no constituye punto apelado, por lo que esta Cámara se encuentra inhibida de entrar a conocer el fondo de dicha situación, por lo que este punto deberá ser confirmado en la presente sentencia.

Por las anteriores razones, considera este tribunal procedente desestimar el segundo de los agravios planteados, por estimar que la actuación del Juez a quo se encuentra apegada a derecho en lo que a este punto se refiere.”

 

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA AGREGANDO AL FALLO, LA DECLARATORIA DE NULIDAD TANTO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS COMO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA MISMA, Y SUS CORRESPONDIENTES INSCRIPCIONES EN LOS INMUEBLES QUE FORMARON PARTE DE LA MASA SUCESORAL

“Advirtiendo este tribunal, que el Doctor [...], como representante del demandante y apelado en esta instancia, señor […], manifestó en su escrito de contestación de agravios, que el Juez a quo ha violentado el principio de congruencia de la sentencia, pues no se pronunció sobre determinadas acciones, no obstante que fueron solicitadas en la demanda presentada y discutidas durante el proceso en primera instancia, siendo éstas: a) la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se declaró a la señora […], heredera testamentaria del causante señor […], y que fuera pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día quince de diciembre del año dos mil tres; b) la nulidad de la certificación de la resolución anteriormente relacionada, extendida a las quince horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil tres; y c) la nulidad de las inscripciones de la declaratoria de herederos, del testamento declarado nulo y del traspaso a su favor, realizadas en los inmuebles que pertenecían a la masa sucesoral del causante.

Al respecto, este tribunal aclara que, procederá a pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas en el párrafo anterior, en virtud de que el artículo 1026 Pr. C. faculta a los tribunales de alzada a pronunciarse sobre aquellos puntos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.

Así tenemos que, al constar en el proceso, a través de la ejecutoria de la sentencia extendida el día veintinueve de mayo del año dos mil ocho, que el testamento supuestamente otorgado por el causante señor […], fue declarado nulo, por haberse comprobado que no fue él quien suscribió dicho testamento, la consecuencia lógica es que tanto la declaratoria de heredera de la señora […], obtenida en virtud de ese testamento declarado nulo, como su correspondiente inscripción también sean nulas, así como las inscripciones de los traspasos hechos en base a dicha declaratoria de heredera testamentaria, en cada uno de los inmuebles que fueron inscritos a nombre de la referida señora, ya que los efectos de dicho testamento son como si nunca nacieron a la vida jurídica, pues le faltaba el requisito del consentimiento del causante para su plena validez.

Y constando además, que no obstante dichas solicitudes fueron planteadas en la demanda por el Doctor [...], las mismas no fueron resueltas en la sentencia definitiva pronunciada, en base al Principio de Congruencia, procede entonces acceder a lo solicitado por el relacionado Doctor [...]. en su escrito de contestación de agravios, y reformar la sentencia definitiva pronunciada, agregando al fallo a pronunciar, lo pertinente sobre la declaratoria de nulidad tanto de la resolución en donde se le declaró heredera testamentaria a la señora […], como de la certificación de dicha declaratoria de heredera y sus correspondientes inscripciones en los inmuebles que formaron parte de la masa sucesoral del causante."

PROCEDE ORDENAR QUE LA DECLARATORIA DE COHEREDEROS ABINTESTATO A FAVOR DE LA DEMANDADA Y DE OTRO, SEA INSCRITA EN CADA UNO DE LOS INMUEBLES QUE PERTENECIERON AL CAUSANTE, Y QUE AQUÉLLA RESTITUYA EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS BIENES HEREDADOS

"Por otra parte, las suscritas Magistradas consideran procedente además, pronunciarse respecto a la reivindicación de los inmuebles, solicitada por el Doctor [...] en su demanda, pues si bien la consecuencia lógica de la nulidad de la declaratoria de heredera testamentaria y su correspondiente inscripción, así como de los traspasos de los inmuebles hechos a favor de dicha heredera sería, que ella restituyera todo lo heredado, sin embargo, no puede olvidarse el hecho que, tal como consta en la certificación que corre agregada de folios […], la señora […], en su calidad de conviviente sobreviviente del causante y el señor […], en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a los padres sobrevivientes del causante, por resolución pronunciada a las doce horas del día veinte de febrero del año dos mil nueve, por el antiguo señor Juez Segundo de lo Civil de este distrito judicial, fueron declarados herederos con beneficio de inventario de la herencia intestada, que a su defunción dejó el señor […]; consecuentemente, el cincuenta por ciento de los inmuebles que en un principio fueron inscritos a favor de la señora […], le sigue perteneciendo.

Por ello las suscritas Magistradas consideramos procedente ordenar, primero, que la declaratoria de coherederos ya relacionada, sea inscrita en cada uno de los inmuebles que pertenecieron al causante, a fin de que se inscriban a favor de ambos herederos; y segundo, ordenar a la señora […], que restituya únicamente el cincuenta por ciento de los inmuebles heredados, pues tal como ya se explicó, el otro cincuenta por ciento sí le pertenece."

PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES QUE SE BASEN EN PUNTOS NO  ALEGADOS COMO PARTE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

"Finalmente, este tribunal considera importante aclarar, que en el petitorio del escrito de expresión de agravios presentado por los abogados [...], en su numeral 1),los referidos profesionales han solicitado que este tribunal declare ha lugar las excepciones perentorias de ineptitud de la demanda, de nulidad y de ineptitud de la acción reivindicatoria opuestas y alegadas en primera instancia, y que le fueron declaradas sin lugar en la misma; sin embargo, de la lectura del escrito en mención no se observa ningún fundamento jurídico que explique por qué se considera que el Juez a quo erró al declarar sin lugar dichas excepciones, y tomando en cuenta que este tribunal no puede pronunciarse sobre puntos que no hayan sido alegados como parte de la apelación interpuesta, deberá declararse sin lugar dicha solicitud.

Por todo lo expuesto este tribunal considera procedente reformar la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada conforme a derecho en unas partes y en otras no, sin condenar a las partes al pago de las costas procesales que se pudieran haber generado en esta instancia, en virtud de haber sucumbido ambas en alguno de los extremos de sus pretensiones.”