SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

NATURALEZA,  CLASIFICACIÓN Y FACTORES NECESARIOS PARA QUE TENGA EFECTO LA 

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

“III) Analizado que ha sido todo lo actuado, esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El vocablo “Sucesión” deriva de la voz latina “Successio” que significa “Acción y efecto de suceder”; esta voz a su vez deriva del verbo intransitivo, también latino, “Succedere”, el que entre otras acepciones tiene las siguientes: entrar una cosa en lugar de otra o seguirse a ella; entrar como heredero o legatario en la posesión de   los  bienes de un difunto; descender, proceder, provenir. También puede usarse como verbo impersonal y en ese sentido significa: efectuarse un hecho.

Apartándonos del significado etimológico y gramatical del término Sucesión, y entrando al plano jurídico, esta voz significa: entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella. En este sentido es sucesor el que entra o sobreviene en los derechos de otra. Cuando esta persona sucede a otra en todos sus bienes, se le denomina sucesor universal o sucesor a título universal, tal es el caso del heredero. Cuando sólo sucede o se subroga a otro en alguna cosa que ha adquirido por él, como consecuencia de una venta, permuta, donación o legado, entonces se le denomina sucesor particular o sucesor a título singular.

Con la significación anterior, la sucesión comprende la adquisición tanto por tradición mediante un título traslaticio de dominio, como la transmisión por causa de muerte mediante la tradición por ministerio de ley, y es aplicable aun al caso de la prescripción.

Siguiendo con esta idea, la sucesión puede ser: originaria y derivada.

Se denomina Sucesión originaria, aquella en que el derecho del sucesor subsiste por sí sin derivar su fuerza del derecho del predecesor. En esta forma adquiere el usucapiente, quien adquiere originariamente la propiedad que antes pertenecía a otro, pero no porque le transfiera el derecho sino por el efecto de la posesión continuada del bien que se apropia. Vemos, pues, que en este caso el sucesor no apoya su derecho en el de su predecesor.

La sucesión es derivada cuando el derecho del sucesor tiene las condiciones de su existencia en el derecho de su predecesor o autor y, en consecuencia, los límites del derecho del sucesor son los mismos que tenía antes de suceder. Aclaremos con un ejemplo: si una persona sucede a otra en el derecho de propiedad de una finca y esa finca estaba hipotecada, el sucesor adquirirá la propiedad de la finca con ese gravamen.

De lo expuesto es fácil deducir que la sucesión puede tener efecto por actos entre vivos (inter vivos), como en los actos por causa de muerte (mortis causa).

En un sentido estricto el término “Sucesión” designa la transmisión de los bienes por causa de muerte, o sea, cuando es una consecuencia del fallecimiento de una persona. En este sentido basta que digamos sucesión para que comprendamos que nos referimos a la sucesión Mortis Causa, que es la que se denomina “Sucesión” por antonomasia en la dogmática civilista.

En ese orden de ideas, la expresión “Sucesión” nos trae a la mente la idea de muerte, y así decimos que es la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida, a otra u otras señaladas por el difunto o por la ley. Esta afirmación tiene su asidero en que, dentro del orden jurídico, la sucesión es un hecho mediante el cual, al morir una persona deja a otra la continuación de todos sus derechos y obligaciones.

Del concepto anterior obtenemos los factores necesarios para que tenga efecto la sucesión por causa de muerte, estos son: a) La muerte de una persona, b) Un patrimonio dejado por la persona fallecida, y c) La persona que sucede el dicho patrimonio, es decir, el sucesor."

EL HEREDERO ES SUCESOR, CONTINUADOR Y REPRESENTANTE DEL DIFUNTO, EN RELACIÓN AL PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD JURÍDICA DE LOS ELEMENTOS ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONSTITUYEN LA HERENCIA

"Para el caso en estudio nos interesa ahora hablar sobre el relacionado “sucesor”, pues, de acuerdo con nuestra legislación, para que una persona pueda suceder a otra en su patrimonio debe cumplir con ciertos requisitos que se refieren a la capacidad y a la dignidad de esa persona.

Con la palabra “Sucesor” se designa la persona que es llamada a ocupar el lugar del difunto, continuador suyo o representante de la persona del difunto, considerándose ambos como una misma persona.

Lo anterior debido a que la herencia es sucesión, continuación, subrogación del patrimonio del difunto, y por ende de sus obligaciones, de sus bienes y de su persona en cuanto al mismo patrimonio se refiere. Es de este principio de donde surge lo afirmado: que el heredero es sucesor, continuador y representante del difunto, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que constituyen la herencia. Nuestra legislación así lo reconoce en los Artículos 955, 680 Inc. 2º y 1078 todos del Código Civil.”

 

SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR: HEREDERO Y LEGATARIO

“La sucesión de una persona puede ser por dos títulos: a) Titulo universal, y b) Título singular. La persona que sucede a título universal se denomina heredero; la que lo hace a título singular, legatario. (Artículos 952, 955, 1051, 1078 y 1083, todos del Código Civil).

Antiguamente la palabra legado era sinónimo de “MANDA”, pues designaba originariamente todas las especies de disposiciones testamentarias, ya que según su etimología “LEGE”, era todo lo que el testador, como dueño y legislador de sus cosas, mandaba que se hiciese de ellas después de su fallecimiento, Porque su última voluntad era considerada como ley.

La diferencia entre heredero y legatario, o sea, entre herencia y legado, se encuentra en la naturaleza de la disposición testamentaria y no en las palabras materiales con que se expresa. Si se deja a una persona todos los bienes o una cuota de ellos, esta persona, con cualquier nombre que se le llame, es heredero. Si lo que se le deja es una cantidad, especie o género, esta persona es legatario, aunque se le denomine de otra manera (Artículos 952, 955, 1051, 1078 y 1083 todos del Código Civil).”

 

FORMAS DE SUCEDER A UNA PERSONA DIFUNTA

“Las formas como puede sucederse a una persona difunta son tres: a) Sucesión testamentaria; b) Sucesión intestada; c) Sucesión parte testada y parte intestada.

Nuestro Código Civil, en el Art. 953, reconoce las tres formas de Sucesión mencionadas.

Esta disposición reza así: “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.- La Sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada”.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Es la que se defiere en virtud de un testamento. Lo que caracteriza esta especie de sucesión es que los bienes del difunto pasan al sucesor en la forma que el testador ha dispuesto, precisamente, en su testamento.

Para que opere la sucesión testamentaria es necesario que se den los supuestos siguientes: 1) Un testamento válido; 2) La muerte del testador o apertura de la sucesión. El testamento para que sea válido debe reunir los requisitos que la misma ley exige. Estos requisitos unos son externos y otros internos. Como ejemplo de los primeros citamos: que sea otorgado ante funcionario competente; que se otorgue ante testigos y en el número requerido. En síntesis, son los mencionados del Capítulo segundo al cuarto del título tercero, libro tercero, del Código Civil. Como ejemplo de los segundos citamos: La capacidad y la voluntad del testador. Si falta alguno de los requisitos mencionados el testamento no produce efectos jurídicos.

Respecto del segundo supuesto lo que se requiere es la muerte natural del testador. Es en el momento que el testador muere que se abre la sucesión, así lo dispone el artículo 956 del Código Civil cuando dice: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte...”. Debemos dejar claro que esta regla es aplicable a toda clase de sucesiones.

En la Sucesión Testamentaria se puede suceder bajo dos títulos: Universal y Singular. Según el Art. 952 C.C. La sucesión Universal se da “cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”.

El mismo artículo, en su inciso segundo, nos dice lo que es la sucesión a título singular. Tal inciso reza así: “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal cosa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo”.

 

SUCESIÓN INTESTADA. Es la que se defiere en virtud de la ley. La ley suple la voluntad del causante.

Esta clase de sucesión, por regla general, es la que tiene lugar cuando una persona muere sin hacer testamento.

El artículo 981 C.C. empieza a reglamentar la sucesión intestada cuando dice: “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”.

Esto último ocurrirá si el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación.

La sucesión intestada se denomina también sucesión abintestato o legítima, pero es del caso explicar que esta última expresión sólo tiene una razón histórica ya que su nombre deriva de que en la antigüedad existía cierta parte de bienes de los que el testador no podía disponer libremente, porque por ley estaban reservados a ciertos parientes denominados “legítimos” o “herederos forzosos”. En nuestro medio existe la libertad absoluta de testar y por ello preferimos llamar a esta clase de sucesión, sucesión intestada o abintestato.

En la sucesión intestada no existen herederos condicionales ni legatarios, las asignaciones son siempre puras y simples y a título universal.

El artículo 988 C.C. regula la forma en que la ley llama a los herederos abintestato. Todos los comprendidos en un mismo grupo tienen iguales derechos en la sucesión y sólo que no haya ninguno de los comprendidos en el primer grupo entrarán los del segundo, y así sucesivamente hasta llegar al último grupo formado por la universidad y los hospitales. Si no existe ninguno de los mencionados en el primer grupo, pero si uno solo de los del segundo (por ejemplo el hijo natural) éste será el heredero y ya no podrán entrar los comprendidos en los grupos restantes. Sólo o falta de los primeros entran los segundos.

Conviene aclarar que por comodidad en la explicación hemos denominado “grupo” a cada uno de los numerales del Art. 988 C.C. En un sentido técnico a cada uno de los numerales se le llama “Grado”, así decimos: en la sucesión intestada el hijo legítimo y el cónyuge sobreviviente se encuentran en un mismo grado.”

 

SUCESIÓN DIRECTA E INDIRECTA O POR DERECHO DE TRANSMISIÓN O DE REPRESENTACIÓN

“El artículo 984 inc. 1º del C.C., dispone que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La sucesión puede ser directa o indirecta. La sucesión es directa cuando se sucede personalmente, por uno mismo, sin intervención de otra persona. En cambio, será indirecta cuando se suceda por derecho de transmisión o por derecho de representación.

El Derecho de Representación, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 984 inciso 2º C. C.: Consiste en una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. La representación en materia sucesoria, no debe confundirse con la representación como institución general consagrada en el art. 1448 del C.C.

En el derecho de representación, al igual que acontece en el derecho de transmisión, intervienen tres personas: 1.- El primer causante; 2.- El representado; 3.- El o los representantes; y para que opere este derecho de representación, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Sólo opera en la línea descendente, no en la ascendente;2.- Sólo opera en algunos de los órdenes de sucesión: los que contempla el artículo 986 C.C.;3.- Es necesario que falte el representado; y 4.- A diferencia de lo que ocurre con el derecho de transmisión, que opera tanto en la sucesión testada como intestada, el derecho de representación sólo opera en la sucesión intestada. Ello se desprende de dos razones de texto legal: a) El artículo 984 C.C., que define el derecho de representación, se ubica en el Título que se refiere precisamente a la sucesión intestada; y b) El propio artículo 984 C.C., comienza aludiendo sólo a la sucesión abintestato.

Por lo tanto, por derecho de representación no se pueden adquirir legados, asignaciones a título singular, pues éstas suponen la existencia de un testamento en el cual se hubieren instituido.”