PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
“4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte apelante estima que el Juez A quo dictó sentencia definitiva a favor de la parte demandada, incurriendo en la errónea aplicación de las disposiciones legales y en la indebida valoración de la prueba producida. Esta Cámara advierte que en el caso de marras el punto de contradicción se centra en la configuración del plazo de prescripción de la acción ejercida y en la calificación de los hechos que sustentan la pretensión. Por ello, con el fin de hacer una mejor revisión del caso y evitar pronunciamientos infructíferos, es necesario examinar la naturaleza de la responsabilidad civil, es decir, si es contractual o extracontractual, y la concurrencia de ambas, y con ello estimar si la acción de daños y perjuicios ejercida ha prescrito o no. Seguidamente, valoraremos si la sentencia emitida se encuentra apegada a derecho o no, y con ello resolveremos si confirmar, reformar, revocar o anular el contenido de la misma, con base a los motivos de impugnación alegados.
Como primer punto, debemos estimar que los sujetos de derecho son entidades interactivas que integran un sistema de participación social bajo patrones de libertad, autonomía y responsabilidad. La libertad significa no sujeción interactiva, salvo las consideraciones del orden jurídico. Autonomía significa dirección y determinación propia. Responsabilidad significa vinculación a las consecuencias producidas por las acciones realizadas bajo indicadores de libertad y autonomía, vinculación que se traduce en gratificaciones o sanciones. Todos los individuos son responsables por las acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así nacen, en términos generales, las ideas jurídicas de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad soberana del Estado. La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder jurídico del Estado impone. Esas disposiciones no son otras que las fuentes de las obligaciones, porque la configuración de las obligaciones sólo es posible por la vinculación de responsabilidad que integra. Por ejemplo, alguien está en la obligación de resarcir un daño porque es responsable del mismo. La responsabilidad, entonces, es el elemento teórico que desnuda y revela el sujeto a quien se le imputa la titularidad de la obligación. La obligación sólo existe porque existe un antecedente que la crea, este antecedente no es otro que la causa que la inspira, causa que es verificable por el criterio de responsabilidad jurídico establecido. Para advertir la naturaleza de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, es necesario considerar la fuente de obligación en la que desemboca o podría desembocar.
Las fuentes de las obligaciones civiles tradicionales se enuncian en el artículo 1308 CC. Este artículo establece que las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, faltas y de la ley. En este artículo confluyen las obligaciones jurídicas que emergen por responsabilidad contractual y extracontractual. Según nuestra legislación, la responsabilidad civil se clasifica, en atención a su génesis o procedencia, en dos clases: contractual y extracontractual. Responsabilidad contractual es la que se origina en razón del incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato, según se regula en los artículos 1426 al 1430 CC. El factor clave, en este caso, es la existencia previa de un contrato y su obligatoriedad para las partes. Responsabilidad extracontractuales la que se deriva de la comisión de un hecho ilícito civil, como el delito, cuasi delito o falta, y no del incumplimiento de una obligación preexistente contractualmente, tal como lo disponen los artículos 2035 incisos 3° y 4° y 2065 CC. El factor clave, en este caso, es no sólo la inexistencia de un contrato sino también el comportamiento dañoso del sujeto que debe responder por la sanción merecida.
En otras palabras, toda vinculación jurídica que se derive de un hecho que opera al margen de una estipulación contractual debe estimarse de carácter extracontractual. Todas las acciones son objeto de responsabilidad extracontractual, excepto aquellas que se expresan o materializan por un principio de acuerdo contractual debidamente formalizado. La especial calificación de responsabilidad contractual obedece no a la simple existencia de un contrato sino a la inspiración que lo engendra, esta es, la autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho. De conformidad al artículo 1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más partes se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es esa convención, es decir, esa concurrencia de voluntades, la que justifica la ponderación especial de la naturaleza de la responsabilidad contractual. Cuando esa concurrencia de voluntades engendra obligaciones estamos en presencia no de una simple convención sino de un contrato. El valor de la palabra y el significado del compromiso inter-partes debidamente formalizado es el punto esencial por el cual la responsabilidad contractual existe de manera paralela a la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad contractual procede, entonces, por el compromiso adquirido en la concurrencia de voluntades debidamente formalizada.
La responsabilidad extracontractual, por su parte, no está subordinada a la concurrencia de voluntades debidamente formalizada, porque su génesis está en los valores y principios que organizan la vida en sociedad, bajo criterios de paz, equilibrio y continuidad social. De manera más precisa, la responsabilidad extracontractual es la imposición derivada de principios generales del Derecho, como el principio de no dañar a otros, por el cual ninguna persona está en la necesidad de soportar la reducción de sus capacidades de ser y hacer a causa de otros. Nadie está en la obligación de soportar un daño o el menoscabo de sus derechos, salvo que existan razones eficientes que lo justifiquen, según lo estime el poder jurídico estatal (como el cumplimiento de la pena). Así las cosas, se debe entender que la responsabilidad extracontractual procede por el quebrantamiento del principio universal de no dañar a otros sin un motivo jurídico que lo justifique. El hecho dañoso por el cual se imputa la responsabilidad es un hecho ilícito. Todo hecho ilícito significa la lesión de una norma jurídica.
El hecho ilícito comprende dos manifestaciones concretas, que son: a) el delito y el cuasidelito o culpa. El delito consiste en la comisión de un hecho ilícito con la intención de dañar, es decir, con dolo, como ocurre en el homicidio y la estafa. La falta es un hecho ilícito intencional de menor gravedad al delito. El cuasidelito o culpa es un hecho ilícito cometido por simple descuido o negligencia, sustraído de toda inclinación intencional de perpetuar el daño. Lo anterior es confirmado por lo dispuesto en el artículo 2035 CC. El cuasicontrato, por su parte, es un hecho lícito que engendra obligaciones, pero sin que preexista el concierto o concurrencia de voluntades entre las partes, como si sucede en el contrato. Por la falta de convención el cuasicontrato se excluye de la responsabilidad contractual y se adhiere a la responsabilidad extracontractual. Esto último confirma la idea de que es la convención previa la que pondera el carácter contractual de las relaciones intersubjetivas.
En la responsabilidad civil contractual, que se origina de un contrato, y en la extracontractual, que se origina por la interacción dañosa, deben probarse el daño causado como elementos esenciales para estimarse la pretensión respectiva. En el caso de la responsabilidad contractual debe acreditarse: 1) la existencia y validez del contrato; 2) el incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato (concierto de voluntades formalizado que engendra deberes); 3) el nexo contrato-daño; y 4) el perjuicio causado. En el caso de la responsabilidad extracontractual debe probarse: a) la existencia del hecho u omisión dañosa; b) el dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) el perjuicio causado; y d) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. La persona que considera que se le ha ocasionado un daño por la inobservancia del pacto contractual debe promover la acción indemnizatoria dentro de los veinte años a la fecha en que el daño se perpetuó, bajo pena de prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 2254 CC. Cuando el daño es producto de un delito, falta o cuasidelito, debe iniciarse la acción respectiva antes de los tres años, bajo pena de prescripción de la acción, según lo disponen los artículos 2065 y 2083 CC.
Ahora bien, es posible que el daño sea el producto de actos perjudiciales derivados de un pacto contractual y de la interacción social dañosa, de modo que el daño se produce por la inobservancia perfecta del contrato y por la violación del principio general de no dañar. En este tipo de casos el daño tiene una relación subyacente de naturaleza contractual y extracontractual; y en atención a ello, se perfilan una serie de teorías que buscan dar un tratamiento jurídico al asunto, considerando que el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual no es el mismo. Así, por ejemplo, se habla de “la teoría negativa, que estima que la responsabilidad contractual prevalece sobre la extracontractual por ser aquella especial frente a ésta. También se habla de la teoría de concurso u opción, que estima que cuando un hecho generador del daño constituye simultáneamente violación del contrato e infracción de un deber general de no dañar, la victima puede escoger entre el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual o de la contractual. Se produce aquí una yuxtaposición de responsabilidades, surgiendo acciones distintas que pueden ser acumulables. Por último, se habla de la teoría de la unidad de la culpa civil. En ella se toma como punto de partida la insatisfacción que genera la distinción entre ambos tipos de responsabilidad, afirmándose que, si el objeto y finalidad última de las normas sobre responsabilidad es la indemnización del daño, la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual no está justificada. Se debe reparar el daño en todo caso con independencia de que haya acaecido en el marco de una relación contractual o no” (Andrés Domínguez Luelmo, Derecho sanitario y responsabilidad médica, 2ª edición, Lex Nova, Valladolid, 2007, pp. 76-83).
Con independencia de la postura que parezca más defendible, en cualquiera de los casos se hace necesario coordinar adecuadamente los aspectos puramente sustantivos con los aspectos procesales. Si se opta, por ejemplo, por la teoría de la yuxtaposición de responsabilidades, el dañado se encuentra propiamente con un concurso de acciones. El demandante podría, o bien optar por una u otra acción (contractual o extracontractual), o bien acumular ambas acciones. La procedencia de la acción depende de cómo se configure la causa petendi, pues es necesario determinar si las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual tienen sus tres elementos identificadores iguales (sujeto, petición y causa de pedir), lo que nos llevaría a afirmar que estamos ante una única acción con normas en concurso; o por el contrario si alguno de esos elementos es distinto, lo que nos llevaría a afirmar que se trata de acciones diversas, aunque conexas. En uno u otro tipo de responsabilidad existen zonas grises en las que resulta sumamente difícil determinar si los daños son o no consecuencia especifica del incumplimiento del contrato o si, por el contrario, el contrato sólo ha servido de mero antecedente causal del acaecimiento de un daño cuyo deber de evitar escapa de la estricta orbita contractual.
Esta Cámara considera que cuando concurren una serie de hechos que configuran el daño alegado, el elemento determinante para calificar la naturaleza de la responsabilidad es la propia esencia de la relación dañosa, sin la cual el daño no hubiera existido; es decir, para clarificar las zonas grises de la relación causal del daño se debe penetrar las medulas del mismo, marginado las contingencias que rodean el núcleo de la relación causal que provocó el daño. En el presente caso, por ejemplo, debe analizarse si el daño alegado existe a causa del contrato o al margen del mismo. Si al examinarse el caso se advierte que el daño existe de manera autónoma entre relaciones contractuales y relaciones extracontractuales, debe considerarse que se trata de acciones concurrentes que pueden hacerse valer por sí mismas, de manera acumulada o independiente. Si el daño no se configura autónomamente al separar las relaciones contractuales de las extracontractuales, o viceversa, debe estimarse que la naturaleza dominante de la responsabilidad es la que subsiste por sí misma. Quiere decir, entonces, que cuando se alega la concurrencia de responsabilidades civiles, el juzgador deberá hacer un juicio de ponderación en cada caso en particular, a partir de los hechos que orientan y sustentan la acción ejercida. Sólo si el daño preexiste de manera autónoma por la inobservancia de un contrato o por la infracción del deber de no dañar, se puede aplicar el régimen jurídico por separado a cada responsabilidad civil."
NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD, CUANDO EL PRESUNTO DAÑO IRROGADO SE CONFIGURA A PARTIR DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE ARRENDANTE Y ARRENDATARIO
"En el presente caso estimamos que los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad alegada, de acuerdo a la forma en que han sido incorporados en la demanda, es predominantemente contractual y que los daños alegados por acciones extracontractuales giran u orbitan alrededor de aquella, por las razones siguientes: 1) las alegaciones de las partes han centrado el debate en torno a la existencia de un contrato, que tuvo por objeto un inmueble ubicado en Paseo General Escalón y […] avenida norte, número […], no obstante que el inmueble pactado entre las partes y dado en arrendamiento fue el que se encuentra ubicado en Paseo General Escalón y […] avenida norte, número […]. Así las cosas, la génesis de la relación presuntamente dañosa se encuentra en el concierto de voluntades en torno al arrendamiento de un inmueble, pues este concierto de voluntades es la premisa sin la cual el contrato no hubiera sido formalizado legalmente. El imperfecto cumplimiento del contrato en este caso no se advierte sino a partir de las alegaciones de las partes, quienes han tenido un dinamismo contractual irregular, porque el arrendamiento del inmueble se ha amparado en un contrato que no lo describe con exactitud, pero que si lo tolera a partir del consentimiento del arrendante en conceder el uso del inmueble para los fines pactados con la arrendataria. El sustento del presunto daño, entonces, no está en la simple literalidad del contrato sino en la imperfecta formalización de los términos que presuntamente fueron pactados (lo cual es un tema de prueba), ya que se alega haber recibido el inmueble pactado pero bajo un título inexacto en cuando a su dirección técnica. Quiere decir que el presunto daño irrogado, a partir del análisis de los hechos alegados en la demanda y de las excepciones hechas en su contestación, se configura a partir de la relación contractual entre el arrendante y la arrendataria. Esta relación contractual se configura por la concurrencia de voluntades en cuanto al arrendamiento. 2) La imposición de sanciones administrativas por falta de los permisos de operación, según se alega en la demanda, están sustentados en la falta de la “calificación de lugar” donde la arrendataria haría valer el giro comercial de su negocio, “calificación de lugar” que está relacionada con el objeto del contrato, en virtud que se alega que junto al inmueble entregado en arrendamiento se ofertó otra porción de terreno que sería utilizada como estacionamiento, pero que no fue integrada en el contrato formalizado porque formaba parte de un predio diferente. A pesar que se trata de una situación totalmente excluida de la relación contractual, la misma sigue estando aparejada a ella, porque se invoca como consecuencia de la relación contractual en la que presuntamente se ofertó. Contrario sensu, la exigencia de hacer uso de un predio para parqueo no tuviera una vinculación en este caso sino fuera por la existencia del contrato y la entrega material del inmueble.
Por tanto, esta Cámara estima que el contrato (concurrencia de voluntades) es el punto medular o focal donde confluyen las acciones que sustentan los presuntos daños, de manera que se instituye como el punto de vinculación inter-partes, no sólo por el contenido de sus cláusulas sino también por el pacto convencional previo que engendró sus obligaciones ordinarias. Además, el análisis de los presuntos daños opera a partir de la causa petendi y del título de vinculación en el que se ampara (contrato, delito, cuasidelito y otros), no obstante que su concreta estimación sólo es posible a través de la actividad probatoria. Así las cosas, estimamos que el sustento fáctico del presunto daño alegado tiene su origen principalmente en relaciones de naturaleza contractual y que las relaciones extracontractuales son una derivación o extensión de ella. En otras palabras, el contrato, más bien, el concierto de voluntades que inspiraron el arrendamiento, es el soporte fundamental en el que descansa el debate procesal, porque sin el acuerdo de voluntades y la entrega material del inmueble el presunto daño directo o colateral que presuntamente se deriva de él no podría ser alegado. El presunto engaño o mala fe que se alega a cargo del arrendante, por igual, se basa en la confianza atribuida al pacto contractual. El factor trascendental de este punto es analizar el material factico incorporado en la demanda y su contestación y con ello identificar la naturaleza de la responsabilidad civil, la que a criterio de estas juzgadoras es principalmente de orden contractual, de modo que el régimen jurídico aplicable es de esa misma naturaleza."
ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, PARA TENER POR CONFIGURADA DE PARTE DEL JUEZ A QUO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
"Por tanto, al examinar la sentencia impugnada advertimos dos cosas. Primero, como lo ha indicado la parte apelante, el Juez A quo ha “encapsulado” todas las acciones alegadas en la demanda como acciones de naturaleza extracontractual, lo cual no es correcto, según antes se indicó. La calificación jurídica de los hechos ha sido errónea, porque se ha hecho un análisis somero de las vinculaciones contractuales, lo cual llevó al Juez A quo a estimar que los hechos alegados eran de naturaleza extracontractual. Es cierto que de la simple literalidad del contrato se advierte que este no fue incumplido, pero al analizar en conjunto la realidad debatida se advierte que el título que sustenta el debate entre las partes trasciende del simple sentido textual del documento en que se ampara y repara en el concierto de voluntades que lo legitimó, como el hecho de haberse materializado el arrendamiento de un inmueble sobre la base de un título que no lo describía con exactitud, no obstante que el inmueble entregado en arrendamiento fue por el cual se contrató. Segundo, que a partir de la errónea calificación jurídica de los hechos, en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad civil se refiere, el Juez A quo incurrió, tal como lo sostiene el apelante, en una errónea aplicación de las disposiciones legales, ya que aplicó el artículo 2083 CC, por el cual las acciones que se confieren contra el daño producido por delitos, cuasidelitos, faltas y otras, prescriben a los tres años desde la perpetración del acto; cuando debía estarse a lo dispuesto en el artículo 2254 CC, que dispone que las acciones ordinarias prescriben a los veinte años desde que la acción ha nacido. Por tanto, como a continuación se dirá, en este caso no se cumplen los presupuestos básicos para configurar la prescripción extintiva de la acción.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y por la existencia de condiciones que la ley determina. Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva y cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación se le denomina extintiva o liberatoria (artículo 2253 CC). La prescripción extintivatiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período determinado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación. En ese orden de ideas, para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva se requieren los siguientes requisitos: 1°) Que la acción sea objeto de prescripción (que no sea imprescriptible); 2°) que haya transcurrido el tiempo que determina la ley; 3°) que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción; y 4°) que quien la solicita sea aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción. A partir de las consideraciones antes hechas, advertimos que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo que dispone la ley para que la acción de daños y perjuicios se considere prescrita, ya que desde la perpetuación del presunto acto dañoso (nacimiento de la acción) no ha transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 2254 CC. Según lo alegado por la parte demandante el daño se produjo al contratar el arrendamiento en marzo de dos mil cinco, por lo que aún no han transcurrido los veinte años que establece el referido artículo para tener por configurada la prescripción, de manera que no es posible sostener el sentido de la sentencia impugnada en cuanto a este punto.
Por otra parte, al examinar la sentencia advertimos que el Juez A quo incurrió en un error de lógica procesal en la sentencia, porque, por una parte, declaró sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios y, por otra, declaró ha lugar la prescripción de la referida acción. Si estimaba la prescripción alegada no debía declarar sin lugar la acción de daños y perjuicios, porque la prescripción de la acción impide que se entre a conocer el fondo del asunto. Al margen de lo anterior, y estimando que la acción ejercida no ha prescrito, como antes se indicó, procedemos a verificar si existe o no la responsabilidad de los daños invocados.”
REQUISITOS PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y CONDENAR A SU PAGO AL SUJETO RESPONSABLE
"Para declarar la existencia de daños y condenar a su pago al sujeto responsable, es necesario que se configuren determinados requisitos. Los requisitos que sustentan los daños derivados de relaciones contractuales son: 1) la existencia y validez del contrato; 2) el incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato (concierto de voluntades formalizado que engendra deberes); 3) el nexo contrato-daño; y 4) el perjuicio causado.
1. Existencia y validez del contrato: a través del testimonio de escritura pública de las nueve horas del día veintitrés de marzo de dos mil cinco, agregada de fs. […], se comprueba la celebración de un contrato de arrendamiento entre el arrendante señor […]y la arrendataria sociedad RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto del inmueble situado en los suburbios del Barrio […], comprendido en el Block […] del plano de lotificación hoy Paseo Escalón número […]; así como los términos de contratación entre las mismas. Dicho contrato no fue declarado nulo, por lo que se presume valido en todas sus partes. El inmueble objeto del referido contrato, de acuerdo a la escritura pública de compraventa de nueve horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, agregada de fs. […], es propiedad de la sociedad [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Además, con base a los argumentos planteados por las partes durante el transcurso del proceso y de acuerdo a la declaración de propia parte del señor […] y testimonial de los señores […], declaraciones recibidas en audiencia probatoria celebrada a nueve horas con treinta minutos del día seis de septiembre de dos mil dieciséis, según consta de fs. […], se comprueba que la sociedad RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, recibió en arrendamiento el inmueble ubicado en Paseo General Escalón y sesenta y nueve avenida norte, número tres mil quinientos sesenta y cuatro, propiedad del señor […], lugar donde instaló e hizo operar una sucursal de Restaurante [..].
2) El incumplimiento o el cumplimiento tardío o imperfecto de la obligación previamente establecida por medio del contrato (concierto de voluntades formalizado que engendra deberes). Los términos del contrato de arrendamiento entre el señor […] y la sociedad RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, han sido acreditados en legal forma mediante el testimonio de escritura pública antes relacionado. De la lectura de su contenido se advierten que sus cláusulas no han sido incumplidas, cumplidas tardíamente o imperfectamente, en cuanto a las acciones dañosas invocadas por la parte demandante se refiere. Dichas clausulas no se consideran oscuras o confusas. De acuerdo al sentido literal del contrato formalizado, éste no incluye el deber del arrendante de entregar el inmueble ubicado en Paseo General Escalón y [...]avenida norte, número [...], ni el de tramitar los permisos de funcionamiento del restaurante instalado por la arrendataria, entre ellos el de “Calificación de lugar”. Además, en la medida que el inmueble-estacionamiento no forma parte del inmueble arrendado y en la medida que tampoco fue incluido en el objeto del contrato mismo, no existe sustento legal alguno para atribuir el incumplimiento imperfecto de las obligaciones que sobre él pudieron haberse producido.
No obstante lo anterior, lo que ha quedado establecido es que el señor […] concedió materialmente en arrendamiento un inmueble distinto al descrito en el contrato suscrito con la sociedad RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a partir del pacto previamente establecido entre ellos. Sobre este punto es que se ha configurado la naturaleza de la responsabilidad civil alegada, como de carácter contractual, en virtud que el elemento que vincula a las partes es la concurrencia de voluntades, esto es, el pacto contractual de perfeccionar el arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Paseo General Escalón y […] avenida norte, número […], inmueble que si bien difiere del descrito en el contrato, si fue entregado por el señor […] y usado por RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. Quiere decir, entonces, que si el pacto original era entregar el inmueble ubicado en Paseo General Escalón y […] avenida norte, número t[…], tal como lo alega la arrendataria, dicha obligación no fue incumplida. A partir de esto, no se puede alegar error en el objeto del pacto contractual, pues el arrendatario recibió el inmueble acordado con el arrendante.
3) El nexo contrato-daño: antes de estimar la existencia o inexistencia de perjuicios, es necesario valorar si los perjuicios que se alegan tienen su fundamento en la causa subyacente que la parte apelante invoca. En el presente caso, según las alegaciones de la parte demandante, los hechos dañosos se fundamentan en dos hechos: que se consignó en el contrato suscrito un inmueble diferente al pactado y entregado y que el arrendante se negó a ceder el uso de un predio que sirve de estacionamiento al mismo. La parte demandante alega que esos hechos le impidieron obtener los permisos de funcionamiento con los cuales operaría el Restaurante [...] y por los cuales ha sufrido una serie de daños. Sobre este punto, esta Cámara estima que aun cuando se consignó en el contrato un inmueble diferente al pactado, el arrendante otorgó materialmente el inmueble estipulado para el arrendamiento, por tanto, tal situación, en el sentido que fue alegada en la demanda, no es un nexo entre el presunto daño y la presunta causa dañosa. Incluso, si la parte demandante alega que el acto dañoso se determina por la presunta mala fe del arrendante en consignar en el contrato un inmueble distinto al otorgado, dicha conducta fue conocida, como se alega en la demanda, desde un principio por la arrendataria, lo cual pone en duda la culpabilidad del arrendante de que se configuraran los presuntos daños. En efecto, la arrendataria recibió materialmente el inmueble contratado y tuvo conocimiento del error formal del contrato, sin que ejerciera las acciones legales oportunas para superar el mismo, motivo por el cual la falta de identidad entre el inmueble otorgado materialmente y el inmueble constatado formalmente, no se constituye como el puente de responsabilidad que une a la conducta del arrendante con los presuntos daños de la arrendataria, porque ésta consintió tácitamente una situación irregular que debió ser solventada de manera previa a la apertura del restaurante al público. Por tanto, no se puede alegar que el contrato era claramente erróneo, teniendo en cuenta que la parte arrendataria lo ejecutó sin superar las irregularidades. Incluso, la misma declaración de propia parte y la declaración de los testigos hacen referencia a que el inmueble entregado y el inmueble descrito en el arrendamiento no era el mismo; es decir, el restaurante operaba con conocimiento del error formal del contrato. Y sobre este punto se perfila el análisis de las sanciones impuestas y la negación de los permisos de operación, sin omitir señalar que las partes contratantes deben verificar el contenido formal de los instrumentos en los que plasman los términos de contratación antes de suscribirlos.
Se ha alegado en la demanda que Restaurante [...] no logró obtener “la calificación de lugar” para desempeñar su actividad y obtener los demás permisos requeridos para tal efecto. Dicha situación se le atribuye al arrendante, por haber consignado en el contrato un inmueble diferente al pactado. Al respecto, esta Cámara considera que todo empresario o comerciante debe conocer las consecuencias del descuido de sus actividades propias. Obtener la calificación del lugar era un asunto propio de quien lo amerita, en este caso, de la arrendataria, pues dentro de las obligaciones consignadas en el contrato de arrendamiento no se destaca que la misma estuviera a cargo del arrendante. Pero más allá de eso, el confiar dicha diligencia a persona externa de la sociedad, como es el Ingeniero [...], sin un pacto contractual formalizado, significó una acción bajo riesgo de la misma arrendataria, y cuyas consecuencias no se pueden atribuir al arrendante. Incluso, este manifestó en la audiencia probatoria que no conoce al señor [...]. Es más, el conjunto de documentos presentados junto a la demanda respecto al expediente de calificación de lugar (folios 66-73), lo que revela es que transcurrió un tiempo prudencial sin que la sociedad obtuviera un resultado favorable, aún y cuando el restaurante seguía operando. Por tanto, la falta de calificación del lugar y, en consecuencia, la no obtención de los demás permisos de operación, no tienen un nexo directo atribuible al arrendante, según el sentido de los hechos alegados en la demanda. Ahora bien, aun cuando dicha situación se sustente en el error consignado en el contrato, éste debió ser corregido en legal forma antes de que la sociedad desplegara forzadamente sus actividades comerciales, pues esto significó un riesgo auto atribuido. No se puede alegar un daño sobre un riesgo auto-adoptado, porque nadie puede ir en contra de sus propias acciones libres en sus causas.
El cumplimiento de estos presupuestos se alzan a cargo de la misma sociedad arrendatarias, pues el arrendante nada tiene que ver con ello. Aunado a lo anterior, la imposición de multas administrativas es una consecuencia del funcionamiento irregular del restaurante, ya que aun cuando no contaba con los permisos respectivos ejecutada actividades no autorizadas. La certificación de las resoluciones proveídas por el Departamento de Licencias, Matriculas y Permisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, bajo la referencia [...], agregadas de fs. […], confirma lo anterior, pues de su contenido se advierte que al señor […], propietario de Restaurante [...], se le multó por la cantidad de sesenta mil novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, por permitir el permiso de bebidas alcohólicas en su establecimiento, sin contar con el respectivo permiso de parte de la municipalidad. Además, alegar que la referida multa fue impuesta porque la bebida alcohólica la llevo una persona de afuera, confirma aún más que las multas no son responsabilidad del demandado. Incluso, el instrumento de fs. […], que contiene una razón de notificación en la parte de atrás, describe que se verificó trabajos de remodelación en el negocio Restaurante [...], sin contar con el permiso correspondiente. Aunado a lo anterior, la arrendataria tenía conocimiento que no contaba con los permisos y la documentación en regla para funcionar, no obstante que si funcionaba, tal como se advierte de la nota de fechas diecinueve de octubre de dos mil seis, suscrita por el ingeniero […], en su calidad de Gerente General de Industria [...] S.A. de C.V., según consta a fs. […].
Por otra parte, si al momento de recibirse el inmueble y verificarse que presuntamente tenía menos estacionamientos de los considerados, la arrendataria debió reaccionar en legal forma contra tal situación, si consideraba que se infringían las pautas contractuales, y no postergar tal situación y forzar sus operaciones, porque tal situación implica una acción libre en la propia causa de la arrendataria. Se advierte, incluso, que aun cuando se alega el error del contrato en cuanto al inmueble, el inmueble por el cual se pactó si se puso a disposición de la arrendataria para que gozara del objeto del contrato, caso contrario no hubiera ejecutado sus operaciones. Ahora bien, si estas operaciones las ejerció de forma limitada, como ella lo alega, esas limitaciones fueron un riesgo auto-adoptado por no corregir el error del contrato en cuanto a la descripción del inmueble.
Además, de la declaración del señor […] se advierte que él dejo pasar el tiempo sin corregir el error contractual, pues se limitó a recibir las respuestas del arrendante, sin ejercer acción legal y eficaz que satisficiera su petición. Con el interrogatorio del señor […], nuevamente, se acredita que el giro comercial de la arrendataria no era rentable por no contar con los permisos para operar, lo que implica que se disponía del objeto del contrato y se llevaba a cabo la actividad comercial, sin tener los permisos necesarios. Con la declaración del señor […] también se acredita que la arrendataria se limitó a recibir las respuestas del arrendante, hasta confiar que el permiso de calificación de lugar lo realizará una persona de confianza del arrendante (lo cual fue confirmado por el tercer testigo), cuando era la arrendataria la interesada en obtener el mismo, por lo cual debía tener mayor cuidado en dicha delegación; y que a pesar de la falta de permisos, el restaurante seguía operando. Por último, respecto de la declaración del señor […], se resalta, una vez más, que el restaurante operó sin los permisos, incluso se efectuaron remodelaciones en el inmueble sin los permisos municipales, a pesar de saber que la consecuencia de eso era que le iban a poner una multa a [...], S.A. de C.V. Por tanto, con la declaración testimonial lo que se acredita es el riesgo auto atribuido por la arrendataria por operar sin los permisos correspondientes.
En la demanda también se alega que los presuntos daños proceden de la negativa del arrendante de ceder el uso de un predio que sirve de estacionamiento al inmueble dado en arrendamiento. Esto, como antes se dijo, constituye un hecho totalmente excluido de la relación contractual, porque el inmueble-estacionamiento no forma parte del objeto del contrato, no obstante que el mismo sigue estando aparejado a la acción ejercida, porque se invoca como consecuencia de la relación contractual en la que presuntamente se ofertó. Así las cosas, esta Cámara advierte que, si bien es cierto en la demanda se manifestó que el estacionamiento fue ofertado por el arrendante como parte del inmueble dado en arrendamiento, también es cierto que dicho hecho no fue legalmente comprobado; incluso, aun con su prueba, para hacer uso de él se requería de un título formal que lo amparara, porque el contrato otorgado no lo contenía, pues a diferencia del inmueble contratado y dado en arrendamiento, el inmueble-estacionamiento no fue otorgado materialmente. Por tanto, la falta de disposición del inmueble-estacionamiento no es un asunto que vincule al arrendante como responsable de los presuntos daños causados a la arrendataria. Ahora bien, aun cuando se alega que el estacionamiento era usado por otras sociedades con anterioridad a la contratación con sociedad RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, dicha disposición está sujeta a la autonomía de la voluntad y a los acuerdos de contratación de su propietario, sobre todo porque se trata de un inmueble diferente al que formó parte del contrato de arrendamiento. Por ello, la negativa del Juez A quo a ordenar la exhibición de contratos anteriores entre el arrendante y otras personas jurídicas, como lo alega la parte apelante, no fue indebida, pues fue un hecho admitido por el demandado en su declaración; y tratándose de inmuebles diferentes, las contrataciones pudieron o no haber involucrado al inmueble-estacionamiento, lo cual no sucedió en el presente caso. Además, la entrega del inmueble-estacionamiento en concepto de comodato es expresión de la autonomía de la voluntad de su propietario, por lo cual su falta de disposición a hacerlo no constituye una acción dañosa. Además, aun cuando se le hubiere solicitado que entregara el inmueble en concepto de comodato, la simple petición no lo vinculaba a hacerlo, pues, como ya se dijo, la disposición del inmueble en dicho concepto es expresión de la voluntad de su propietario.
Respecto de la certificación notarial de la certificación de la resolución de las once horas del quince de marzo de dos mil doce, del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, del Ministerio de Hacienda, agregada de fs. […], advertimos que con dicho medio de prueba se logra comprobar la sanción administrativa-tributaria impuesta al señor […] por evasión intencional de impuestos, y, a su vez, los antecedentes facticos por los cuales se impuso. Al analizar esos antecedentes, advertimos que giran en torno a los hechos ya descritos en otras partes de esta sentencia, como el contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado, pero que esos hechos, en sí mismos, no atribuyen la responsabilidad de los daños alegados en la demanda, pues se refieren a las relaciones tributarias del demandado y el fisco. Es verdad que existió una tributación irregular de parte del demandado en los periodos descritos en esa resolución, a partir del contrato de arrendamiento efectuado con la demandante, pero ese hecho, por sí solo, no hace responsable al demandado de los daños alegados, pues no resta validez al hecho que la arrendataria operó irregularmente de manera libre. La no emisión de comprobantes fiscales por el arrendante, más allá de la ilegalidad que pude representar, no configura la responsabilidad del daño alegado en la demanda.
En cuanto al presunto engaño o mala fe que se alega a cargo del arrendante, es importante valorar que la buena fe se presume, pues la mala fe requiere ser probada, lo que no ha sucedido en este caso. Ciertamente, se han incorporado diferentes medios de prueba que no logran destruir la buena fe que se presume en las partes al momento de contratar el arrendamiento.
4) El perjuicio causado. El dictamen pericial agregado de fs. […], de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, realizado por el licenciado [...], concluye que el valor de los daños y perjuicios que la arrendante reclama al arrendatario, por el incumplimiento del arrendamiento, es de quinientos trece mil doscientos catorce dólares con cincuenta y siete centavos. Asimismo, el informe de auditoría especial elaborado por el Contador [...], de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, agregado de fs. […]., concluye que los daños emergentes y perjuicios asciende al valor de quinientos veintitrés mil quinientos ochenta y dos dólares con noventa y tres centavos. Sin embargo, el dictamen e informe relacionado han tomado en cuenta hechos expuestos en la demanda para llegar a sus conclusiones, a pesar que los hechos dañosos en los que se sustenta la demanda no son atribuibles al arrendante, en los términos antes indicados, motivo por el cual no se puede tener por vinculante el resultado de los mismos. En otras palabras, la existencia de los presuntos daños y el resarcimiento de los mismos no pueden estar a cargo del demandado, porque no existe un nexo causal entre el daño y la responsabilidad atribuida en la demanda.
Asimismo, advertirnos que la demanda se ampara en lo dispuesto por el artículo 1721 CC, cuyos supuestos de hechos no han sido adecuados ni acreditados en el presente caso, motivo por el cual no es posible subsumir los hechos a la norma y reconocer la consecuencia jurídica que provoca."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA, AL NO
CONFIGURARSE NI ACREDITARSE LOS REQUISITOS QUE SUSTENTAN LOS DAÑOS DERIVADOS DE
LAS RELACIONES CONTRACTUALES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE Y A CARGO DEL
DEMANDADO
"Por todo lo antes expuesto, estimamos que no se han configurado ni acreditado los requisitos que sustentan los daños derivados de relaciones contractuales en contra de RESTAURANTE [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a cargo del señor […], motivo por el cual no es procedente condenar en daños y perjuicios al referido señor. En consecuencia, está Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, salvo en lo referente a la prescripción de la acción ejercida, por las razones antes apuntadas.”