DEMANDA
IMPOSIBILIDAD DE SER
DECLARADA INADMISIBLE, SI DESPUÉS DE SUBSANADOS LOS REQUISITOS PUNTUALIZADOS
POR EL JUEZ A QUO SE ADVIERTE QUE ÉSTA NO
CUMPLE CON OTROS REQUISITOS DE FORMA QUE NO FUERON PUNTUALIZADOS EN
EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
Falsedad de Titulo en cuya virtud se asentó la partida de nacimiento y en
consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es
necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de
primera instancia, que es el origen de la inadmisibilidad y el escrito de
subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir
la demanda.-
Al respecto, es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un
estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con
todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y
tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho,
actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal
sentido las prevenciones que el Juzgador formule deberán tener como único
objetivo la depuración de la demanda mediante la cual se plantea una pretensión
ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los
peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad
y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-
En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los
requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de
la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F.-
En ese orden de ideas, el señor Juez como consta a fs. […] previno al
licenciado C. C. la integración del licenciado JOSÉ ROBERTO R. G. al proceso,
para conformar un litisconsorcio necesario pasivo; prevención que de la manera
efectuada fue cumplida por el referido profesional, solicitándolo así en su
escrito de subsanación y proporcionando las generales del mismo y lugar donde
emplazarlo, no obstante ello el Juzgador de Primera Instancia consideró que el
licenciado C. C. no cumplió con un requisito contemplado en el art. 42 Pr.F.
específicamente con la presentación de la copia de la demanda que se requiere
al haber integrado a una nueva parte en el proceso, declarando la demanda
inadmisible.-
En razón de lo anterior es necesario aclarar que la
inadmisibilidad de la demanda regulada en el art. 96 Pr.F. es la
consecuencia legal prevenida o advertida en caso de incumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley que fueron puntualizados por el Juez con orden
de ser subsanados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva; entendiéndose por una parte que la ley le confiere al
Juzgador un único momento procesal para puntualizar los requisitos de ley no
cumplidos por el demandante en su demanda bajo prevención (advertencia) de
inadmisibilidad de la misma; y por otra parte la ley le confiere a la parte
prevenida un plazo de tres días para subsanar lo puntualizado por el Juez,
quedando advertido que de no cumplirlo en tiempo y forma su demanda será
declarada inadmisible; partiendo de ello, si después de subsanados los
requisitos puntualizados por el Juez en la resolución respectiva se advierte
que la demanda no cumple con otros requisitos de forma que no
fueron puntualizados por el Juzgador en el momento procesal oportuno, pero que
estos son subsanables, la responsabilidad no recae sobre la parte prevenida si
no que debe ser asumida por el Juez al ser una obligación suya de conformidad a
lo regulado en el art. 7 lit. “a)” Pr.F. “Emplear las facultades que le concede
la presente Ley para la dirección del proceso”, por lo que al no haber
puntualizado en el momento procesal oportuno toda carencia de
requisitos de forma que el demandante debía subsanar, no puede penalizar tal
falta de requisitos con la inadmisibilidad de la demanda sino que debe, en el
ejercicio de sus funciones, velar por sanear el proceso, teniendo la potestad
de requerir el cumplimiento de los mismos, pero ya no bajo la
prevención de inadmisibilidad, pues esa facultad concedida por la ley es dada
para un solo acto; por lo que en caso que la carencia de un requisito afecte
directamente la admisibilidad de la demanda o el acto de comunicación del
emplazamiento, puede requerir que previo a admitirla u ordenar el emplazamiento
según sea el caso se cumpla con ese requisito, como lo es el caso de la
carencia de las copias de ley contemplado en el inciso 3º del art. 42 Pr.F. que
afectaría el acto de comunicación del emplazamiento; por todo lo antes
relacionado en el caso que nos ocupa la falta de presentación de las copias de
ley para ser entregadas al licenciado R. G. escapa a la consecuencia legal de
declarar la inadmisibilidad la demanda, aunado a ello la demanda cumple con
todos los requisitos de ley para su tramitación, por lo que no hay razón por la
cual el Juzgador rechace una demanda basándose en el incumplimiento de un
requisito no puntualizado en su prevención, y con más razón por no cumplir con
el inciso 3º del art. 42 Pr.F., pudiendo hacer uso de otros medios para sanear
tal carencia.-
Por otra parte, es necesario aclarar que el art. 42 Pr.F. contiene 3
incisos y 10 literales, que se componen de la siguiente manera: a) el inciso
primero enuncia que el listado que le sigue regula los requisitos que debe
contener el escrito de demanda, refiriéndose al escrito en sí; b) el inciso
segundo regula la obligatoriedad de presentar junto con el escrito de demanda
la declaración jurada de ingresos y egresos en los casos que se pretendan
alimentos, enunciando los requisitos que debe cumplir ese documento y la
consecuencia de su incumplimiento, falsedad de datos u omisión de información;
y c) el tercer inciso regula la obligación de presentar tantas copias de la
demanda y documentos anexos como demandados hayan más una.- Así mismo los 10 literales
que siguen al inciso primero listan en literales los requisitos que debe
contener el escrito de demanda.- Respecto de lo anterior esta Cámara considera
que los requisitos de la demanda que la ley faculta prevenir con
inadmisibilidad son los contenidos en los literales del referido art. 42, con
esto no nos referimos a que este listado sea taxativo pues el literal “i) del
mismo hace amplía el listado al regular “Los demás requisitos y datos
que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable
expresar”, pero las obligaciones contenidas en los incisos segundo y tercero o
ultimo del art. 42 el legislador no las incorporó dentro del listado de los
literales, en razón que no son requisitos del escrito de demanda, si no que son
documentación que debe anexarse a la misma y que además no constituyen prueba
pues no están comprendidos dentro del art. 44 Pr.F.-
Por lo que esta Cámara considera que el hecho de que el Juez Segundo de
Familia de esta ciudad haya declarado inadmisible la demanda por la falta de
presentación de un legajo de copias de ley, es una conducta demasiado rigurosa
y obstaculiza el acceso a la Justicia que es un derecho de rango internacional,
sobre todo cuando existían otros medios de suplir ese requisito de ley para la
continuación del proceso.-
Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los
Juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias
sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los
requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta
facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que
en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de
fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante
la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los
jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado
especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo
por medio de un proceso ágil, evitando en lo posible que por medio de
providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del
sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe
burocratizar la justicia.-
CONCLUSIÓN: En el caso que nos ocupa el Juzgador de Primera Instancia no
previno la presentación de las copias de ley para la integración del
litisconsorcio necesario pasivo, por lo que el licenciado C. C. cumplió
efectivamente con los puntos prevenidos con inadmisibilidad, y siendo así el
Juez Segundo de Familia de esta ciudad debió admitir la demanda por cumplir con
todos los requisitos de admisibilidad y previo a diligenciar el emplazamiento
del litisconsorte necesario pasivo debió requerirla presentación de
la copia de ley que advirtió no fue presentada para ejecutar el acto de
comunicación garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de todos
los demandados; por lo que estimamos que lo procedente en este caso es la
revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada por ser arbitraria y esta
Cámara admitirá la demanda de Falsedad de Titulo en cuya virtud se asentó la
partida de nacimiento, la cual cumple los requisitos legales mínimos para
ello.”