DEMANDA

IMPOSIBILIDAD DE SER DECLARADA INADMISIBLE, SI DESPUÉS DE SUBSANADOS LOS REQUISITOS PUNTUALIZADOS POR EL JUEZ A QUO SE ADVIERTE QUE  ÉSTA NO CUMPLE CON OTROS REQUISITOS DE FORMA QUE NO FUERON PUNTUALIZADOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Falsedad de Titulo en cuya virtud se asentó la partida de nacimiento y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que es el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la demanda.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal sentido las prevenciones que el Juzgador formule deberán tener como único objetivo la depuración de la demanda mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F.-

En ese orden de ideas, el señor Juez como consta a fs. […] previno al licenciado C. C. la integración del licenciado JOSÉ ROBERTO R. G. al proceso, para conformar un litisconsorcio necesario pasivo; prevención que de la manera efectuada fue cumplida por el referido profesional, solicitándolo así en su escrito de subsanación y proporcionando las generales del mismo y lugar donde emplazarlo, no obstante ello el Juzgador de Primera Instancia consideró que el licenciado C. C. no cumplió con un requisito contemplado en el art. 42 Pr.F. específicamente con la presentación de la copia de la demanda que se requiere al haber integrado a una nueva parte en el proceso, declarando la demanda inadmisible.-

En razón de lo anterior es necesario aclarar que la inadmisibilidad de la demanda regulada en el art. 96 Pr.F. es la consecuencia legal prevenida o advertida en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que fueron puntualizados por el Juez con orden de ser subsanados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva; entendiéndose por una parte que la ley le confiere al Juzgador un único momento procesal para puntualizar los requisitos de ley no cumplidos por el demandante en su demanda bajo prevención (advertencia) de inadmisibilidad de la misma; y por otra parte la ley le confiere a la parte prevenida un plazo de tres días para subsanar lo puntualizado por el Juez, quedando advertido que de no cumplirlo en tiempo y forma su demanda será declarada inadmisible; partiendo de ello, si después de subsanados los requisitos puntualizados por el Juez en la resolución respectiva se advierte que la demanda no cumple con otros requisitos de forma que no fueron puntualizados por el Juzgador en el momento procesal oportuno, pero que estos son subsanables, la responsabilidad no recae sobre la parte prevenida si no que debe ser asumida por el Juez al ser una obligación suya de conformidad a lo regulado en el art. 7 lit. “a)” Pr.F. “Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del proceso”, por lo que al no haber puntualizado en el momento procesal oportuno toda carencia de requisitos de forma que el demandante debía subsanar, no puede penalizar tal falta de requisitos con la inadmisibilidad de la demanda sino que debe, en el ejercicio de sus funciones, velar por sanear el proceso, teniendo la potestad de requerir el cumplimiento de los mismos, pero ya no bajo la prevención de inadmisibilidad, pues esa facultad concedida por la ley es dada para un solo acto; por lo que en caso que la carencia de un requisito afecte directamente la admisibilidad de la demanda o el acto de comunicación del emplazamiento, puede requerir que previo a admitirla u ordenar el emplazamiento según sea el caso se cumpla con ese requisito, como lo es el caso de la carencia de las copias de ley contemplado en el inciso 3º del art. 42 Pr.F. que afectaría el acto de comunicación del emplazamiento; por todo lo antes relacionado en el caso que nos ocupa la falta de presentación de las copias de ley para ser entregadas al licenciado R. G. escapa a la consecuencia legal de declarar la inadmisibilidad la demanda, aunado a ello la demanda cumple con todos los requisitos de ley para su tramitación, por lo que no hay razón por la cual el Juzgador rechace una demanda basándose en el incumplimiento de un requisito no puntualizado en su prevención, y con más razón por no cumplir con el inciso 3º del art. 42 Pr.F., pudiendo hacer uso de otros medios para sanear tal carencia.-

Por otra parte, es necesario aclarar que el art. 42 Pr.F. contiene 3 incisos y 10 literales, que se componen de la siguiente manera: a) el inciso primero enuncia que el listado que le sigue regula los requisitos que debe contener el escrito de demanda, refiriéndose al escrito en sí; b) el inciso segundo regula la obligatoriedad de presentar junto con el escrito de demanda la declaración jurada de ingresos y egresos en los casos que se pretendan alimentos, enunciando los requisitos que debe cumplir ese documento y la consecuencia de su incumplimiento, falsedad de datos u omisión de información; y c) el tercer inciso regula la obligación de presentar tantas copias de la demanda y documentos anexos como demandados hayan más una.- Así mismo los 10 literales que siguen al inciso primero listan en literales los requisitos que debe contener el escrito de demanda.- Respecto de lo anterior esta Cámara considera que los requisitos de la demanda que la ley faculta prevenir con inadmisibilidad son los contenidos en los literales del referido art. 42, con esto no nos referimos a que este listado sea taxativo pues el literal “i) del mismo hace amplía el listado al regular “Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable expresar”, pero las obligaciones contenidas en los incisos segundo y tercero o ultimo del art. 42 el legislador no las incorporó dentro del listado de los literales, en razón que no son requisitos del escrito de demanda, si no que son documentación que debe anexarse a la misma y que además no constituyen prueba pues no están comprendidos dentro del art. 44 Pr.F.-

Por lo que esta Cámara considera que el hecho de que el Juez Segundo de Familia de esta ciudad haya declarado inadmisible la demanda por la falta de presentación de un legajo de copias de ley, es una conducta demasiado rigurosa y obstaculiza el acceso a la Justicia que es un derecho de rango internacional, sobre todo cuando existían otros medios de suplir ese requisito de ley para la continuación del proceso.-

Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los Juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-

CONCLUSIÓN: En el caso que nos ocupa el Juzgador de Primera Instancia no previno la presentación de las copias de ley para la integración del litisconsorcio necesario pasivo, por lo que el licenciado C. C. cumplió efectivamente con los puntos prevenidos con inadmisibilidad, y siendo así el Juez Segundo de Familia de esta ciudad debió admitir la demanda por cumplir con todos los requisitos de admisibilidad y previo a diligenciar el emplazamiento del litisconsorte necesario pasivo debió requerirla presentación de la copia de ley que advirtió no fue presentada para ejecutar el acto de comunicación garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de todos los demandados; por lo que estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada por ser arbitraria y esta Cámara admitirá la demanda de Falsedad de Titulo en cuya virtud se asentó la partida de nacimiento, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello.”