DERECHO DE PROPIEDAD
FACULTADES
Y MODALIDADES
"parte del municipio.
IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda
rendir; (ii) gozar libremente
de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad
del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en
actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las
modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las
establecidas en la Constitución o
en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo
establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad
previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de
dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección
de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad."
GARANTÍAS
"2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente
relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios
formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales
(capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho
Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese
derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios
puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental,
por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de
amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"B. Respecto al principio de reserva de ley en
materia tributaria, en la
Sentencia del 23-XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este
tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente
a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro
lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado
su consentimiento –dimensión colectiva–.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial
interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria–
dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su
actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos
en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley
tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin
embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art.
204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y
contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional."
TASA
"2. En la Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005, se estableció
que la tasa es el tributo
cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del
Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el
contribuyente.
La jurisprudencia de este Tribunal –v. gr., en la Sentencia del 30-IV-2010,
Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede
regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el
Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual
debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se
trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su
particularización; y (iii) se trata de actividades que el
Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está
facultado para desarrollarlas.
En resumen, las características propias y esenciales de la
tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con
el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad
estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haber una contraprestación realizada por
el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no
puede ser efectuada por un ente privado."
CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"1. A. El amparo
contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad
de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su
titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la
tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá
comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la
disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus
derechos.
Entonces, la sociedad demandante tiene la carga de la
prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho que
fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta
vulneración de su derecho a la propiedad por la aplicación de una tasa en la
circunscripción territorial del Municipio de Chapeltique, cuya base imponible
supuestamente infringe el derecho a la propiedad por la inobservancia del
principio de reserva de ley.
B. La demandante aportó como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) copia certificada por notario de
nota de fecha 13-XI-2015, firmada por la Encargada de Cuentas Corrientes de la
Alcaldía de Chapeltique, por medio de la cual se requirió a la sociedad actora
la realización del pago de licencia para funcionamiento de empresas financieras
referente al tributo en cuestión; y (ii) copia certificada por notario de
estado de cuenta de fecha 12-XI-2015, firmada por la encargada de Cuentas
Corrientes y Cobro de la Alcaldía de Chapeltique, en relación con el tributo
impugnado.
Del análisis de la documentación antes relacionada – que se
adecúa a lo prescrito en los arts. 331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil
y Mercantil y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria
y de Otras Diligencias–se ha comprobado que la sociedad actora realiza operaciones financieras dentro de la circunscripción territorial del
Municipio de Chapeltique, Departamento de San Miguel; por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
disposición impugnada."
CONTRAPRESTACIÓN POR EL COBRO DE UNA TASA
"2. Establecido lo anterior, se debe analizar la
naturaleza del tributo cuestionado con la finalidad de determinar si existe un
servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación
contenida en aquel y, en caso de acreditarse la existencia de tal servicio,
establecer si el contenido de este es susceptible de ser gravado mediante una tasa municipal.
A. La sociedad
demandante alega que el tributo impugnado es un impuesto y no una tasa, pues
por su pago no recibe ningún servicio a su favor por parte del Municipio de
Chapeltique. Por su parte, la autoridad demandada afirma que la ORTSMCC fue
emitida con el propósito del bien común y del interés social de los habitantes
del aludido municipio, según lo establecido en los arts. 102 y 204 ord. 1° de
la Cn. Además, señaló que la referida ordenanza fomenta y protege la iniciativa
privada.
B. Tomando en
cuenta lo expuesto, es necesario apuntar que los arts. 5 y 129 de la Ley
General Tributaria Municipal prescriben que las tasas municipales se generan en
virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa
prestados por los municipios. En ese sentido, para justificar
constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer
con precisión cuál es la actividad que se generará como contraprestación por el
cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la extensión de un permiso, una
licencia, una autorización –servicios jurídicos o administrativos– o una
actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es
consecuencia directa del pago de ese tributo.
La disposición impugnada contempla una licencia anual para
el funcionamiento de empresas financieras que operen en el municipio. De lo
anterior se advierte que, por el pago anual de $1,500.00 para que dichas
entidades puedan operar en la circunscripción territorial del Municipio de
Chapeltique, este se encuentra
en la obligación de extender una licencia que las faculte para desarrollar sus
actividades. Así, pareciera
que el n° 12.26 de la ORTSMCC regula un servicio público de carácter jurídico
que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.
C. a. Ahora
bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de
"tasa" no solo se debe analizar si por su pago se realiza
–aparentemente, en el presente caso– una contraprestación, sino también cuál es
el contenido del servicio que se brinda. En ese orden, el hecho generador del tributo
impugnado está constituido .formalmente
por la emisión de una licencia para que empresas financieras puedan operar en
el Municipio de Chapeltique."
SOCIEDAD
"D. a. De acuerdo con los arts. 17 inc.
2° y 18 del Código de Comercio (C.Com.),la sociedad se define como el ente jurídico
resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que
estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre
sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales
entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose
dentro de este último grupo la
sociedad anónima."
SOCIEDAD ANÓNIMA
"Según lo
dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.Com, la sociedad anónima se constituye por medio de
escritura pública y su personalidad jurídica se perfecciona con la inscripción
de dicho instrumento en el Registro de Comercio, salvo que una ley especial
requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos adicionales para su
constitución, organización, funcionamiento y administración."
SUPERINTENDENCIA
DEL SISTEMA FINANCIERO ES LA INSTITUCIÓN FACULTADA POR LEY PARA AUTORIZAR A LOS
BANCOS, BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO A QUE PRESTEN SUS
SERVICIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
"b. Así,
cuando la sociedad tenga por objeto la realización de actividades de
intermediación financiera –v.gr. de
ahorro y crédito–, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de
Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) y Ley de Bancos
(LB) –en lo no previsto en la primera–. Por otro lado, de conformidad con los
arts. 3 y 157 de la LBCSAC y 17, 18 y 19 de la LB, la SSF es la autoridad
competente para autorizar la
constitución de esta clase de
sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales,
colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura
de constitución para que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de la LB,
también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de inicio de
operaciones a las sociedades
para que funcionen como bancos, previa comprobación de que se ha inscrito su
escritura social en el registro respectivo y que los controles y procedimientos
internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada,
por una sola vez, en el Diario oficial y en dos de circulación nacional y,
según lo dispuesto en el inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus
actividades procederá hasta que se corrobore el cumplimiento de esta última
formalidad. Asimismo, el art. 22 de la LB prescribe que se debe informar de la apertura de agencias a la SSF, siendo el titular de
esta la única autoridad competente para objetar, a través de una resolución
objetivamente motivada, que el proyecto de que se trate tendría un efecto
negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco."
SUPERVISIÓN
Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
"En esa misma línea,
los arts. 3 letra b), 4 letra d) y 7 letra g) de la Ley de Supervisión y
Regulación del Sistema Financiero prescriben que la SSF, en el ejercicio de sus
potestades de vigilancia y fiscalización, tiene la facultad de autorizar y suspender las
operaciones de las entidades financieras que
hayan infringido la ley y, en su caso, de
revocar las autorizaciones respectivas. De todo lo anterior, se infiere que la
SSF es la única autoridad competente para autorizar las operaciones de los
integrantes del sistema financiero, para el caso que nos ocupa los bancos,
siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para
ello."
EMISIÓN
DE UNA LICENCIA PARA QUE UNA ENTIDAD FINANCIERA PUEDA FUNCIONAR, ES UNA
ATRIBUCIÓN QUE LE CORRESPONDE A LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA
FINANCIERO, NO A LAS MUNICIPALIDADES
"En ese sentido, la potestad tributaria que la
Constitución confiere a los municipios en materia de tasas –art. 204 ord. 1°
Cn.– no puede entenderse comprensiva de actividades o servicios que han sido
expresamente conferidos a otras autoridades, tal como la LB hace en relación con
la extensión de autorizaciones a los bancos como integrantes del sistema financiero para operar o funcionar.
E. a. En términos
similares, en la Sentencia de 3-VII-2015, Inc. 100-2013, se sostuvo que la emisión de licencia para el
funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier
institución .financiera
le corresponde a la SSF; en consecuencia, las municipalidades no tienen la
facultad para emitir licencias de esa naturaleza.
b. En la aludida sentencia también se consideró que, al no tener
sustento en las competencias municipales esa supuesta contraprestación,
aquellos tributos que tuvieran como hecho imponible la emisión de ese tipo de
autorización constituían impuestos y no tasas. Por consiguiente, las normas
municipales que, como en el presente caso, tengan por objeto crear un tributo
con esas características vulneran el principio de reserva de ley en materia
tributaria, ya que han sido emitidas por una autoridad incompetente para
ello."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD AL CONTRADECIR EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY, EN TANTO QUE CONTIENE UNA TASA QUE CARECE DE UNA
CONTRAPRESTACIÓN O BENEFICIO, CONVIRTIENDO A DICHO TRIBUTO EN UN IMPUESTO
"b. En virtud de lo
expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Chapeltique, al emitir el n°
12.26 de la ORTSMCC, en el que se establece una "tasa" por licencia
para que empresas financieras funcionen en el municipio de Chapeltique, la autoridad demandada infringió el
principio de reserva de ley. Por
tanto, dicho precepto también transgrede el
derecho a la propiedad de la sociedad Banco […], pues se le obliga a pagar
cierta cantidad de dinero en concepto de un tributo inconstitucional; por
consiguiente, corresponde estimar la pretensión planteada por la sociedad
demandante."
EFECTO RESTITUTORIO: CONCEJO
MUNICIPAL DE CHAPELTIQUE DEBERÁ ABSTENERSE DE APLICAR A LA SOCIEDAD
PETICIONARIA LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
"VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal de Chapeltique,
corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto
material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con
base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en
contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2. A. En el caso
particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la
emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión
constitucional, el efecto
reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Chapeltique deberá
abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria la disposición impugnada. En ese sentido, la autoridad
demandada no deberá realizar cobros ni ejercer
acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades
de dinero en concepto del tributo constatado inconstitucional en este proceso o
de los intereses o multas generados por su falta de pago.
Así, en virtud de que el objeto de control del presente
amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos
derivados de esta, la presente
decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que
haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora constatado
inconstitucional.
Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan
concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta
sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Chapeltique no solo
esta inhibido de promover nuevos. procedimientos
o procesos contra la sociedad Banco […], para el cobro del tributo cuya
inconstitucionalidad se constató, sino también de continuar los procesos que no
hayan finalizado por medio de una sentencia, firme y que persiguen el mismo
fin.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la
sociedad actora tiene expedita
la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en
esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraban el
Concejo Municipal de Chapeltique cuando ocurrió la aludida vulneración."