ESTABILIDAD LABORAL

FALTA DE TITULARIDAD EFECTIVA DEL DERECHO QUE SE ALEGA VULNERADO

“Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.

Así, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de la misma como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales establecidos en precedentes que guardan identidad en sus elementos con el supuesto sometido a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad del derecho cuya transgresión invoca el pretensor, no obstante su autoatribución personal, lo que se erige como un óbice para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.

En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular del mismo, ya que sin serlo no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere.

En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho constitucional que se alega vulnerado impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la declaración subjetiva hecha por el demandante es cierta o no en cuanto a la infracción constitucional alegada, obligando así a este Tribunal a rechazar ab initio la demanda formulada a través de la figura de la improcedencia.

1.   En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011, respectivamente– que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.”

 

NOMBRAMIENTO DE CARÁCTER TEMPORAL

III. Concretando las consideraciones recién expuestas al caso que nos ocupa, se procede a realizar las acotaciones siguientes:

1.   De lo relatado en la demanda se advierte que el apoderado del peticionario dirige su reclamo contra el Alcalde Municipal de San José Ojos de Agua, departamento de Chalatenango, funcionario al que atribuye haber tomado la decisión de dejar sin efecto su nombramiento de carácter temporal, lo cual –de conformidad con la exposición vertida en la demanda– se entiende como un despido injustificado.

Para sustentar la inconstitucionalidad de la actuación apuntada, el abogado del demandante aduce que la decisión de ser separado de su cargo fue tomada sin antes haberle promovido el procedimiento previsto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

2.    Al respecto, se observa que si bien la línea argumentativa trazada por el referido profesional está orientada a demostrar que su patrocinado no podía haber sido removido de su cargo sin antes seguírsele el procedimiento que establece la citada ley, del análisis de los alegatos esbozados en la demanda se infiere que, en el presente caso, el marco jurídico de la relación laboral entre el peticionario y la autoridad pública se encontraba determinado por un nombramiento conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Dicho nombramiento era de carácter temporal, ya que –según se infiere de la documentación anexa a la demanda–, el pretensor se sometió al período de prueba que establece el art. 35 del mencionado cuerpo legal, el cual comenzó a contarse a partir del 1-V-2015, fecha en la que tomó posesión del cargo, y que concluía el 1-VIII-2015.

En ese sentido, según lo expuesto por referido profesional, la decisión en la que se dejó sin efecto el nombramiento de su mandante fue adoptada mediante el acuerdo de fecha 10-VIII-2015, sin que se siguiera un procedimiento previo en el que se controvirtieran los motivos por los cuales se había decidido su remoción. Por ello, a su juicio, la ausencia de dicho procedimiento vuelve arbitraria y contraria al orden constitucional la actuación de la autoridad demandada.”

 

PERÍODO DE PRUEBA

3. Sin embargo, se observa que, sobre la regulación del período de prueba el art. 35 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece que si el funcionario o empleado fuere negativamente evaluado, conforme a criterios de idoneidad, competencia, responsabilidad, eficiencia, puntualidad, efectividad y otros similares durante el período de prueba o a la finalización del mismo, podrá ser removido de su cargo, sin más trámite que la previa notificación de la evaluación, debiéndose dar informe a la comisión municipal que lo propuso.

En ese orden de ideas, se aprecia que lo establecido en la mencionada disposición legal formaba parte de los términos incorporados en el acuerdo de nombramiento del señor […], pues de conformidad con la citada disposición legal todo funcionario o empleado que pretende ingresar a la carrera administrativa, será nombrado por el término de tres meses y si su desempeño laboral fuere bien evaluado por la autoridad que lo nombró adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal.

En otros términos, atendiendo a lo dispuesto en la referida normativa, una vez concluido tal período y solo si el resultado de la evaluación de desempeño era satisfactorio para la municipalidad, el nombramiento se volvería de carácter permanente, y adquiriría los derechos de carrera.

Por lo antes apuntado, parecería que en el acuerdo de nombramiento por el término de prueba, se estableció de manera explícita, una clausula resolutoria de la relación laboral entre el demandante y la municipalidad consistente en la exigencia de un determinado nivel de rendimiento dentro un período de tiempo determinado, con base en el cual la institución podía remover al .funcionario o empleado nombrado sin seguirle ningún procedimiento dentro del período de prueba pactado.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR FALTA DE TITULARIDAD, PUES SU NOMBRAMIENTO NUNCA ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE PERMANENTE

“En ese sentido, se advierte de manera palpable y manifiesta, que el derecho a la estabilidad laboral supuestamente transgredido con inobservancia del derecho de audiencia no se encuentra, para el caso específico, incorporado en la esfera jurídica del demandante, puesto que su nombramiento durante el período de prueba era de carácter temporal, es decir, no gozaba de estabilidad laboral de la que gozan los empleados regidos por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Y es que, su nombramiento podía terminarse en cualquier momento, sin proceso alguno –si la persona no rindiere los servicios de manera satisfactoria– y sin que hubiera una obligación de contratación para la institución.

Así, este Tribunal colige que, en el momento en que habría ocurrido el acto cuyo control constitucional se pretende a través del presente amparo, el derecho a la estabilidad laboral no se encontraba incorporado en la esfera jurídica del señor […], pues –como ya se expuso– su nombramiento nunca adquirió la calidad de permanente, ya que fue terminado antes de que adquiriera tal calidad, de conformidad con lo acordado por las partes en el nombramiento efectuado conforme a la referida normativa.

4. En razón de lo anterior, determinada dicha falta de titularidad, es dable sostener que no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a la separación de su cargo, de modo que no es atendible conocer sobre la violación a los derechos constitucionales que invoca y, por consiguiente, existiendo un defecto en la pretensión constitucional de amparo, es procedente el rechazo inicial de la demanda a través de la figura de la improcedencia.”