ESTABILIDAD LABORAL
FALTA DE TITULARIDAD EFECTIVA DEL DERECHO QUE SE ALEGA VULNERADO
“Entre los
requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la
titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere
violado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.
Así, en principio,
no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la
comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte
actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de la misma
como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen
casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando
los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales
establecidos en precedentes que guardan identidad en sus elementos con el
supuesto sometido a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el
inicio del proceso la falta de titularidad del derecho cuya transgresión invoca
el pretensor, no obstante su autoatribución personal, lo que se erige como un
óbice para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.
En efecto, este
Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no violación a un derecho
constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular del mismo, ya que sin
serlo no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere.
En consecuencia, la
falta de titularidad efectiva del derecho constitucional que se alega vulnerado
impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la
declaración subjetiva hecha por el demandante es cierta o no en cuanto a la
infracción constitucional alegada, obligando así a este Tribunal a rechazar ab initio la demanda formulada a través
de la figura de la improcedencia.
1. En ese orden, la jurisprudencia
de este Tribunal ha sostenido –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp.
307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011,
respectivamente– que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al
trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o
empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como
las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda
su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con
eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de
despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que,
además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea
personal o política.”
NOMBRAMIENTO
DE CARÁCTER TEMPORAL
“III.
Concretando las consideraciones recién expuestas al caso que nos ocupa, se
procede a realizar las acotaciones siguientes:
1. De lo relatado en la demanda se
advierte que el apoderado del peticionario dirige su reclamo contra el Alcalde
Municipal de San José Ojos de Agua, departamento de Chalatenango, funcionario
al que atribuye haber tomado la decisión de dejar sin efecto su nombramiento de
carácter temporal, lo cual –de conformidad con la exposición vertida en la
demanda– se entiende como un despido injustificado.
Para sustentar la
inconstitucionalidad de la actuación apuntada, el abogado del demandante aduce
que la decisión de ser separado de su cargo fue tomada sin antes haberle
promovido el procedimiento previsto en la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal.
2. Al respecto, se observa
que si bien la línea argumentativa trazada por el referido profesional está
orientada a demostrar que su patrocinado no podía haber sido removido de su
cargo sin antes seguírsele el procedimiento que establece la citada ley, del
análisis de los alegatos esbozados en la demanda se infiere que, en el presente
caso, el marco jurídico de la relación laboral entre el peticionario y la
autoridad pública se encontraba determinado por un nombramiento conforme a la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Dicho nombramiento era de carácter
temporal, ya que –según se infiere de la documentación anexa a la demanda–, el
pretensor se sometió al período de prueba que establece el art. 35 del
mencionado cuerpo legal, el cual comenzó a contarse a partir del 1-V-2015,
fecha en la que tomó posesión del cargo, y que concluía el 1-VIII-2015.
En ese sentido, según
lo expuesto por referido profesional, la decisión en la que se dejó sin efecto
el nombramiento de su mandante fue adoptada mediante el acuerdo de fecha
10-VIII-2015, sin que se siguiera un procedimiento previo en el que se
controvirtieran los motivos por los cuales se había decidido su remoción. Por
ello, a su juicio, la ausencia de dicho procedimiento vuelve arbitraria y
contraria al orden constitucional la actuación de la autoridad demandada.”
PERÍODO DE PRUEBA
“3. Sin embargo, se observa que,
sobre la regulación del período de prueba el art. 35 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal establece que si el funcionario o empleado fuere
negativamente evaluado, conforme a criterios de idoneidad, competencia,
responsabilidad, eficiencia, puntualidad, efectividad y otros similares durante
el período de prueba o a la finalización del mismo, podrá ser removido de su
cargo, sin más trámite que la previa notificación de la evaluación, debiéndose
dar informe a la comisión municipal que lo propuso.
En ese orden de ideas, se aprecia que lo
establecido en la mencionada disposición legal formaba parte de los términos
incorporados en el acuerdo de nombramiento del señor […], pues de conformidad
con la citada disposición legal todo funcionario o empleado que pretende
ingresar a la carrera administrativa, será nombrado por el término de tres
meses y si su desempeño laboral fuere bien evaluado por la autoridad que lo
nombró adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro
Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Municipal de
la Carrera Administrativa Municipal.
En otros términos,
atendiendo a lo dispuesto en la referida normativa, una vez concluido tal
período y solo si el resultado de la evaluación de desempeño era satisfactorio
para la municipalidad, el nombramiento se volvería de carácter permanente, y
adquiriría los derechos de carrera.
Por lo antes
apuntado, parecería que en el acuerdo de nombramiento por el término de prueba,
se estableció de manera explícita, una clausula resolutoria de
la relación laboral entre el demandante y la municipalidad consistente en la
exigencia de un determinado nivel de rendimiento dentro un período de tiempo
determinado, con base en el cual la institución podía remover al .funcionario o empleado
nombrado sin seguirle ningún procedimiento dentro del período de prueba
pactado.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR FALTA DE TITULARIDAD, PUES SU NOMBRAMIENTO
NUNCA ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE PERMANENTE
“En ese sentido, se
advierte de manera palpable y manifiesta, que el derecho a la estabilidad
laboral supuestamente transgredido con inobservancia del derecho de audiencia
no se encuentra, para el caso específico, incorporado en la esfera jurídica del
demandante, puesto que su nombramiento durante el período de prueba era de
carácter temporal, es decir, no gozaba de estabilidad laboral de la que gozan
los empleados regidos por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Y es
que, su nombramiento podía terminarse en cualquier momento, sin proceso alguno
–si la persona no rindiere los servicios de manera satisfactoria– y sin que
hubiera una obligación de contratación para la institución.
Así, este Tribunal
colige que, en el momento en que habría ocurrido el acto cuyo control
constitucional se pretende a través del presente amparo, el derecho a la
estabilidad laboral no se encontraba incorporado en la esfera jurídica del
señor […], pues –como ya se expuso– su nombramiento nunca adquirió la calidad
de permanente, ya que fue terminado antes de que adquiriera tal calidad, de
conformidad con lo acordado por las partes en el nombramiento efectuado
conforme a la referida normativa.
4. En razón de lo
anterior, determinada dicha falta de titularidad, es dable sostener que no
existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo
por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a la separación de su
cargo, de modo que no es atendible conocer sobre la violación a los derechos
constitucionales que invoca y, por consiguiente, existiendo un defecto en la
pretensión constitucional de amparo, es procedente el rechazo inicial de la
demanda a través de la figura de la improcedencia.”