EXPORTACIÓN DE
SERVICIOS
REQUISITOS PARA QUE
LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS ESTÉN AFECTAS A LA TASA DEL CERO POR CIENTO
“La
Sociedad actora manifiesta «(...) que los
servicios brindados a las sociedades no domiciliadas DAIMLER CHRYSLER AG,
MARCOPOLO y CIFERAL, a efecto de atender las garantías reclamadas por los
clientes, a quienes se les brinda servicio de revisión y reparación de
vehículos, no constituyen operaciones internas gravadas con la tasa del 13%
como lo sostiene la DGII, sino que
constituyen operaciones de exportación gravadas con la tasa del 0%.
Lo anterior, en razón
de que, la relación de servicios en referencia se suscita entre mi mandante y
las sociedades extranjeras no domiciliadas antes citadas y no con los clientes
en El Salvador, como lo ha venido sugiriendo la DGII, de manera que, quienes
utilizan ese servicio de ejecución de la garantía contenido en el artículo 8
del Contrato de Distribución General, son las sociedades no domiciliadas en
referencia, utilización que se lleva a cabo en el exterior y no en El Salvador
(...)»
Al
respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
El
artículo 19 incisos 1° y 2° del referido cuerpo normativo establece, “Las prestaciones de servicios constituirán
hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el
país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan
perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se
perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el
territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 que regula lo relativo a
la tasa cero dispone lo siguiente: “Están
afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en
transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas
al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en
el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios
estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se
entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios
realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en
él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios
originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el
artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último, el artículo
75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del
cero por ciento.
Así
pues, es evidente que son tres los requisitos que el legislador ha establecido
para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por
ciento: 1- Que la prestación del servicio se realice en el país sin importar el
lugar en donde se reciba su remuneración o pago; 2- Que éstos sean prestados a
personas o usuarios no domiciliados en el país; y 3- Que los servicios se
realicen exclusivamente en el exterior.”
ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR
“En
el presente caso, la Sociedad actora declaró y registró ingresos en concepto de
exportaciones de servicios provenientes de la prestación de servicios
consistentes en servicios de revisión, mantenimiento y reparación de vehículos
automotores de la línea Mercedez Benz [según la demandante] en virtud del
contrato de Distribución General celebrado entre la actora y la Sociedad no
domiciliada Daimler Chrysler Ag de Stuttgart Alemania, realizados en los
períodos fiscalizados.
Debe
distinguirse en esta situación el elemento espacial del hecho generador, es
decir, dónde se entiende realizado el mismo para efectos de la aplicación de la
norma tributaria. La ley indica el lugar de producción del hecho imponible, y,
en su caso, el sometimiento o no a la ley salvadoreña. El artículo 19 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, regula la territorialidad del hecho generador en la prestación de
servicios, al establecer que las prestaciones de servicios gravadas serán las
que se presten directamente en el país, aunque se haya perfeccionado o pagado
fuera de él. El referido artículo se interpreta en concordancia con el artículo
74 de la misma ley, en cuanto a las normas especiales sobre la transferencia de
bienes y prestaciones de servicios al exterior.”
IMPROCEDENTE LA CALIFICACIÓN COMO TAL CUANDO LA SOCIEDAD ACTORA NO
CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER CONSIDERADOS COMO EXPORTACIÓN DE
SERVICIOS
“En
el presente caso, el hecho generador lo constituye la revisión, mantenimiento y
reparación de vehículos automotores, servicios que se concretan y materializan
dentro del territorio nacional, puesto que los mismos fueron brindados por la
Sociedad demandante a clientes con residencia y domicilio en El Salvador, el
servicio lo presta la demandante al interior del país. Por otra parte, es
evidente que los servicios prestados por la Sociedad Star Motors S.A. de C.V.
son utilizados en el territorio nacional, ya que como se ha dicho, éstos
[servicios] fueron prestados a clientes con residencia en el territorio
salvadoreño, lo que conlleva a que indefectiblemente consuman el servicio en El
Salvador. Si bien el contrato ha sido celebrado con una empresa no domiciliada,
no significa que el servicio se exporta a estas empresas sino que se le presta
a clientes de éstas en el país. Por tanto, el servicio es prestado en el
interior.
De
esta manera, al analizar los requisitos de la ley para que exportaciones de
servicios estén afectas al pago de tasa cero tenemos, que en efecto la empresa
actora cumple con el primero de dichos requisitos ya que los servicios
prestados en el territorio nacional. Sin embargo, respecto del segundo y
tercero de los requisitos, como se dijo antes, la prestación y utilización de
los mismos son indivisibles, por consiguiente, la prestación y utilización se
perfecciona dentro del territorio nacional, ya que los que reciben los
servicios son clientes salvadoreños y los utilizan en El Salvador, y por tanto,
no se cumple con el segundo y tercer requisito establecido por la ley para
tributar con el 0% del impuesto IVA, y así, no se configura la exportación del
servicio.
Por
lo antes expuesto esta Sala estima que los ingresos declarados por la
demandante como prestación de servicios no reúnen los requisitos exigidos en el
artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, para ser considerados como exportación de servicios;
en consecuencia, la tasación del trece por ciento impuesta, por la prestación
de los servicios de revisión, mantenimiento y reparación de vehículos
automotores, durante los períodos tributarios fiscalizados y determinados,
realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, y avalada por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, es legal.”