LEGITIMA DEFENSA

 

REQUISITOS

 

“La inconformidad del recurrente radica en que el juez sentenciador absolvió al imputado del delito de Homicidio Simple, por considerar que en el presente caso se configura la excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa, criterio con el que discrepa el impugnante, por lo que a ese respecto esta cámara hace las consideraciones siguientes:

El capítulo II, Título II del Libro I del Código Penal, contiene las causas que excluyen de la responsabilidad penal, y en su artículo 27 número 2) expresa: “Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:--- a) Agresión ilegítima;--- b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,--- c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa”.

Sobre el caso particular, la legítima defensa supone que el sujeto activo para poder asumir por sí su defensa, tiene que estar en peligro un bien jurídico o derecho propio o ajeno, exigiendo como requisito una agresión ilegítima, que debe entenderse todo acto físico o de fuerza, acontecimiento material ofensivo o actitud de inminente ataque o que resulte un evidente propósito agresivo inmediato que crea un riesgo real e inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles; aplicando lo anterior al caso subjúdice, ha de entenderse que el primer requisito respecto de la agresión ilegítima ocurrió en diferentes momentos, comenzando mientras iban por el camino y el imputado al tratar de evitar que la víctima no buscara problemas con unas personas que transitaban por el mismo camino, a quienes se refiere como evangélicos, la víctima se enojó, diciéndole que lo iba a “romper” yéndosele encima, cayendo al otro lado de un cerco, en ese momento llegó el padre y les dijo que no pelearan, que Juan Alexander le explicó lo que pasaba y le dijo que no quería problemas, por lo que el señor se llevó a la víctima para su casa, que de repente la víctima llegó a su casa con un corvo desenvainado diciéndole que lo iba a matar y tiraba filazos, sintió que le iba a dar filazos a su madre pues a la par los tiraba y le tiró con el corvo a un equipo de sonido y se le encimó a su madre, eso no lo aguantó el imputado por lo que lo empujó y salió en carrera, saliendo la víctima detrás con el corvo, tirándole machetazos, se fueron por un camino atrás de su casa por un cafetalito y ya no aguantó correr y se paró y vio que él no llevaba el corvo pero llegó y lo empezó a ”putear”, y le dijo que lo iba a matar, le tiró una pechada y se pegó con un palo y al ver que la víctima iba a sacar el corvo se le adelantó y sacó su corvo, así fue que sucedió el hecho, allí no pensaba nada por los nervios y porque andaba ebrio; por su parte, el segundo requisito exige la necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla, en este supuesto es importante distinguir entre la necesidad de una reacción defensiva, de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la necesidad de la defensa exige una agresión actual y persistente que crea un riesgo para el bien jurídico, exigiendo que en la agresión y defensa debe existir unidad de acto porque de lo contrario la reacción dejará de ser de defensa y se convertiría así en una venganza, situación que no permite la apreciación de las circunstancias excluyentes bajo cualquiera de sus formas; este segundo requisito, ante el inminente peligro de muerte en que se encontraba el imputado cuando ya no aguantó a correrse de su agresor, se detuvo y fue cuando la víctima le dijo “hoy si te voy a matar”, pegándole una pechada que lo hizo rebotar de un árbol y le repite “ahí quédate que te voy a matar” y al ver que la víctima iba a sacar el corvo, el imputado se le adelantó y sacó primero su corvo y así fue que sucedió el hecho; en ese momento expresa el imputado que no pensaba nada porque lo cegaron los nervios, andaba ebrio y una locura le agarró; ante este inminente ataque de parte del ahora fallecido fue que el incoado se defendió de la agresión ilegítima por parte de su victimario, acciones que pusieron en serio y grave peligro de muerte al acusado, siendo por esa razón que ejerció actos de defensa de su vida; y, respecto del tercer requisito de no haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejercer la defensa, ha de decirse que esta supone la instigación, excitación u hostigamiento con actos, palabras o ademanes que despierten o aviven la agresividad del contrario; en el presente caso, se advierte que no fue el imputado quien provocó la agresión, sino que fue la víctima quien desde un inicio trató de buscar problemas con el procesado, existiendo varios momentos en que hubo tal agresión, finalizando con la amenaza de causarle la muerte y haciendo el ademán que sacaría su corvo para lograr dicho fin, ejerciendo el incoado actos propios de defensa de su vida protegida por la ley.”

 

LEGÍTIMA DEFENSA NO CONTIENE EXIGENCIA ALGUNA DE PROPORCIONALIDAD CONCRETA

 

“Ahora bien, según Cobo Del Rosal, tratadista de Derecho Penal español, refiere que la “necesidad del medio defensivo empleado ha sido vista generalmente como una referencia a la proporcionalidad entre el ataque y reacción; no obstante que aunque en sentido amplio puede utilizarse la idea de proporcionalidad como criterio rector a partir del cual establecer los límites de la reacción defensiva; en sentido estricto, puede afirmarse que la legítima defensa no contiene exigencia alguna de proporcionalidad concreta”, ya que el Art. 27 numeral 2 literal b Pn. exige que haya una necesidad razonable de la defensa empleada; por tanto, en el caso subjudice, el procesado al actuar con voluntad para salvar su vida y la de su madre, como también proteger sus bienes muebles, constituye el elemento subjetivo de la defensa necesaria, configurando la causa de justificación de legítima defensa con todas sus exigencias, tanto objetivas como subjetivas, las cuales al concurrir excluyen la responsabilidad penal del agresor.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD AL HABER CONCURRIDO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

“Por otra parte, el que un hecho sea típico no basta para sancionar al justiciable, de tal manera que la adecuación de la conducta desplegada al tipo penal, no determina todavía el cometimiento de un delito. En primer lugar, debe examinarse si la persona que ha obrado transgrediendo la norma lo ha hecho en una situación real defensiva para salvaguardar otro bien jurídico. Así concurre esta situación de necesidad, respecto de los bienes en conflicto, la persona no actuará antijurídicamente, sino que bajo un mandato excepcional por el cual, una decisión de política criminal del legislador, se le autoriza a la persona que en ciertas condiciones pueda lesionar otros bienes jurídicos, sin que por ello se concretice un injusto, puesto que en estas condiciones hay unas permisiones legales que legitiman el actuar de la persona, no volviendo antijurídica su conducta.

Expuesto lo anteriormente, esta cámara considera que la conducta mostrada por el imputado E. R. se adecua a la descrita por el legislador en el Art. 27 numeral 2 del Código Penal, ya que se cumplen los tres requisitos que exige para que opere la legitima defensa, como queda dicho: 1) que la agresión sea legítima, ello implica poner en peligro alguno de los bienes jurídicos protegidos por la ley; 2) que exista necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, aquí es preciso equilibrar que la medida de la defensa una vez sea necesaria, se adecue a la entidad de la agresión sufrida; y, 3) que no haya provocación suficiente por parte del que se defiende, esto significa que el defensor no haya provocado las agresiones en su contra, para luego defenderse de aquellas; dichos requisitos se han comprobado, tal como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

 Es necesario relacionar que si bien es cierto que por parte del imputado hubo un exceso en su defensa, ello, a criterio de esta cámara, pudo deberse a que había ingerido alcohol, así como también por lo expuesto en su confesión, que lo cegaron los nervios y una locura le agarró y que por eso le causó las referidas lesiones al fallecido, lo anterior puede interpretarse como una excitación o perturbación que hace excusable la conducta del procesado, conforme lo dispuesto en el No. 2 del Art. 29 Pn.; consecuentemente, habiéndose cumplido, a criterio de este tribunal, los requisitos de la legítima defensa, ha de confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida.”