LEGITIMA
DEFENSA
REQUISITOS
“La inconformidad del
recurrente radica en que el juez sentenciador absolvió al imputado del delito
de Homicidio Simple, por considerar que en el presente caso se configura la
excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa, criterio con el que
discrepa el impugnante, por lo que a ese respecto esta cámara hace las
consideraciones siguientes:
El capítulo II, Título
II del Libro I del Código Penal, contiene las causas que excluyen de la
responsabilidad penal, y en su artículo 27 número 2) expresa: “Quien actúa u
omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o
de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:--- a)
Agresión ilegítima;--- b) Necesidad razonable de la defensa empleada para
impedirla o repelerla; y,--- c) No haber sido provocada la agresión, de modo
suficiente, por quien ejerce la defensa”.
Sobre el caso
particular, la legítima defensa supone que el sujeto activo para poder asumir
por sí su defensa, tiene que estar en peligro un bien jurídico o derecho propio
o ajeno, exigiendo como requisito una agresión ilegítima, que debe entenderse
todo acto físico o de fuerza, acontecimiento material ofensivo o actitud de
inminente ataque o que resulte un evidente propósito agresivo inmediato que
crea un riesgo real e inminente para los bienes jurídicos legítimamente
defendibles; aplicando lo anterior al caso subjúdice, ha de entenderse que el
primer requisito respecto de la agresión ilegítima ocurrió en diferentes
momentos, comenzando mientras iban por el camino y el imputado al tratar de
evitar que la víctima no buscara problemas con unas personas que transitaban
por el mismo camino, a quienes se refiere como evangélicos, la víctima se
enojó, diciéndole que lo iba a “romper” yéndosele encima, cayendo al otro lado
de un cerco, en ese momento llegó el padre y les dijo que no pelearan, que Juan
Alexander le explicó lo que pasaba y le dijo que no quería problemas, por lo
que el señor se llevó a la víctima para su casa, que de repente la víctima
llegó a su casa con un corvo desenvainado diciéndole que lo iba a matar y
tiraba filazos, sintió que le iba a dar filazos a su madre pues a la par los
tiraba y le tiró con el corvo a un equipo de sonido y se le encimó a su madre,
eso no lo aguantó el imputado por lo que lo empujó y salió en carrera, saliendo
la víctima detrás con el corvo, tirándole machetazos, se fueron por un camino
atrás de su casa por un cafetalito y ya no aguantó correr y se paró y vio que
él no llevaba el corvo pero llegó y lo empezó a ”putear”, y le dijo que lo iba
a matar, le tiró una pechada y se pegó con un palo y al ver que la víctima iba
a sacar el corvo se le adelantó y sacó su corvo, así fue que sucedió el hecho,
allí no pensaba nada por los nervios y porque andaba ebrio; por su parte, el
segundo requisito exige la necesidad
razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla, en este
supuesto es importante distinguir entre la necesidad de una reacción defensiva,
de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión,
la necesidad de la defensa exige una agresión actual y persistente que crea un
riesgo para el bien jurídico, exigiendo que en la agresión y defensa debe
existir unidad de acto porque de lo contrario la reacción dejará de ser de
defensa y se convertiría así en una venganza, situación que no permite la
apreciación de las circunstancias excluyentes bajo cualquiera de sus formas;
este segundo requisito, ante el inminente peligro de muerte en que se
encontraba el imputado cuando ya no aguantó a correrse de su agresor, se detuvo
y fue cuando la víctima le dijo “hoy si te voy a matar”, pegándole una pechada
que lo hizo rebotar de un árbol y le repite “ahí quédate que te voy a matar” y
al ver que la víctima iba a sacar el corvo, el imputado se le adelantó y sacó
primero su corvo y así fue que sucedió el hecho; en ese momento expresa el
imputado que no pensaba nada porque lo cegaron los nervios, andaba ebrio y una
locura le agarró; ante este inminente ataque de parte del ahora fallecido fue
que el incoado se defendió de la agresión ilegítima por parte de su victimario,
acciones que pusieron en serio y grave peligro de muerte al acusado, siendo por
esa razón que ejerció actos de defensa de su vida; y, respecto del tercer
requisito de no haber sido provocada la
agresión, de modo suficiente, por quien ejercer la defensa, ha de decirse
que esta supone la instigación, excitación u hostigamiento con actos, palabras
o ademanes que despierten o aviven la agresividad del contrario; en el presente
caso, se advierte que no fue el imputado quien provocó la agresión, sino que
fue la víctima quien desde un inicio trató de buscar problemas con el
procesado, existiendo varios momentos en que hubo tal agresión, finalizando con
la amenaza de causarle la muerte y haciendo el ademán que sacaría su corvo para
lograr dicho fin, ejerciendo el incoado actos propios de defensa de su vida
protegida por la ley.”
LEGÍTIMA DEFENSA NO
CONTIENE EXIGENCIA ALGUNA DE PROPORCIONALIDAD CONCRETA
“Ahora bien, según Cobo
Del Rosal, tratadista de Derecho Penal español, refiere que la “necesidad del
medio defensivo empleado ha sido vista generalmente como una referencia a la
proporcionalidad entre el ataque y reacción; no obstante que aunque en sentido
amplio puede utilizarse la idea de proporcionalidad como criterio rector a
partir del cual establecer los límites de la reacción defensiva; en sentido estricto,
puede afirmarse que la legítima defensa no contiene exigencia alguna de
proporcionalidad concreta”, ya que el Art. 27 numeral 2 literal b Pn. exige que
haya una necesidad razonable de la defensa empleada; por tanto, en el caso
subjudice, el procesado al actuar con voluntad para salvar su vida y la de su
madre, como también proteger sus bienes muebles, constituye el elemento
subjetivo de la defensa necesaria, configurando la causa de justificación de
legítima defensa con todas sus exigencias, tanto objetivas como subjetivas, las
cuales al concurrir excluyen la responsabilidad penal del agresor.”
CORRECTA APLICACIÓN DE
LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD AL HABER CONCURRIDO LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
“Por otra parte, el que
un hecho sea típico no basta para sancionar al justiciable, de tal manera que
la adecuación de la conducta desplegada al tipo penal, no determina todavía el
cometimiento de un delito. En primer lugar, debe examinarse si la persona que
ha obrado transgrediendo la norma lo ha hecho en una situación real defensiva
para salvaguardar otro bien jurídico. Así concurre esta situación de necesidad,
respecto de los bienes en conflicto, la persona no actuará antijurídicamente,
sino que bajo un mandato excepcional por el cual, una decisión de política
criminal del legislador, se le autoriza a la persona que en ciertas condiciones
pueda lesionar otros bienes jurídicos, sin que por ello se concretice un
injusto, puesto que en estas condiciones hay unas permisiones legales que
legitiman el actuar de la persona, no volviendo antijurídica su conducta.
Expuesto lo
anteriormente, esta cámara considera que la conducta mostrada por el imputado
E. R. se adecua a la descrita por el legislador en el Art. 27 numeral 2 del
Código Penal, ya que se cumplen los tres requisitos que exige para que opere la
legitima defensa, como queda dicho: 1) que la agresión sea legítima, ello
implica poner en peligro alguno de los bienes jurídicos protegidos por la ley;
2) que exista necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión, aquí es preciso equilibrar que la medida de la defensa una vez sea
necesaria, se adecue a la entidad de la agresión sufrida; y, 3) que no haya
provocación suficiente por parte del que se defiende, esto significa que el
defensor no haya provocado las agresiones en su contra, para luego defenderse
de aquellas; dichos requisitos se han comprobado, tal como ha quedado
demostrado en los párrafos anteriores.
Es necesario relacionar que si bien es cierto
que por parte del imputado hubo un exceso en su defensa, ello, a criterio de
esta cámara, pudo deberse a que había ingerido alcohol, así como también por lo
expuesto en su confesión, que lo cegaron los nervios y una locura le agarró y
que por eso le causó las referidas lesiones al fallecido, lo anterior puede
interpretarse como una excitación o perturbación que hace excusable la conducta
del procesado, conforme lo dispuesto en el No. 2 del Art. 29 Pn.;
consecuentemente, habiéndose cumplido, a criterio de este tribunal, los
requisitos de la legítima defensa, ha de confirmarse en todas sus partes la
sentencia recurrida.”