ADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA
INNECESARIO EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO, SU EDAD ACTUAL, Y EL SEÑALAMIENTO DE UNA DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
“1.-La Inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud
se puede entender como un defecto que atañe a la estructura, contenido y
presentación de ella, de tal manera que impide su comprensión o la hace
ininteligible en algunas de sus partes expositivas, a tal grado que no es
posible reconocer qué tipo de pretensión
se quiere deducir o qué sujetos
serían las partes del mismo; no se trata de simples imprecisiones, sino de
defectos más graves como la omisión de datos básicos como la falta de
concreción de un petitorio, el uso de un lenguaje enrevesado que impida
discernir que tipo de relación jurídica
se está exponiendo, etc.
En el presente caso,
se declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Licenciada […],
por no haber subsanado las prevenciones que le hizo el señor Juez A Quo en su
resolución de las once horas y veinticinco minutos del día diez de Octubre de
dos mil dieciséis, consistentes en que presentara el Documento Único de
Identidad del [demandado] su edad y su actual domicilio y que la abogada de la
parte demandante señalase una dirección
con nomenclatura en dicha ciudad para
recibir notificaciones.
2.- Al respecto el Art.
276 Numeral 3 CPCM, establece que la demanda debe contener el nombre del
demandado, su domicilio y dirección; en el presente caso y de la lectura de
la demanda interpuesta se tiene que la
parte actora ha cumplido con dicho requerimiento, pues, señala el nombre del demandado
de conformidad al título ejecutivo en el que se obligó y que ahora se pretender
ejecutar, agregando además el número de su Cédula de Identidad Personal y la edad
que tenía al momento en que se celebró el contrato de Mutuo Hipotecario; en ese
sentido es erróneo de parte del señor Juez A Quo exigir que se
presente el Documento Único de Identidad del demandado, cuando no es requisito
legal de admisibilidad, además tampoco se puede alegar que el demandado no está
individualizado solo por no presentar el DUI, cuando la demandante sí lo ha individualizado,
tal como consta a folios 1 del expediente principal.
Además el hecho de
no tener la edad actual del demandado tampoco es causal de inadmisibilidad, más
cuando en la demanda se ha dicho la edad que tenía el demandado al momento de
celebrar el contrato de mutuo, objeto de la presente pretensión.
Por otro lado, la
referida disposición legal establece que es necesario que se presente una
dirección con nomenclatura en el domicilio del demandado, el cual, en el presente
caso, sí se ha cumplido, pues en la parte final del folio uno frente del
expediente judicial se puede leer una dirección en donde puede ser citado el
demandado y el domicilio en que se encuentra, por lo que no era necesario que
se previniera al respecto, en todo caso el señor Juez tenía que realizar el emplazamiento
en dicha dirección y solo en el caso de no poderse hacerse efectivo dicho
emplazamiento, prevenirle al demandante que le proporcione una nueva dirección y
de ser imposible seguir con el trámite
que corresponde de conformidad con el Art. 186 CPCM.
Por último y sobre que la señora Abogada de la parte demandante no presentó una dirección en esa ciudad para recibir notificaciones, es de señalar que éste tampoco es un requisito de admisibilidad de la demanda, ya que el Art. 170 CPCM establece la opción de presentar un fax para los mismos efectos; al respecto, es de aclarar que sí se puede prevenir a las partes que señalen una dirección con nomenclatura en determinada ciudad para recibir las comunicaciones procesales correspondientes, como un medio de garantizar la finalidad establecida en el Art. 169 CPCM respecto a que toda resolución judicial debe notificarse en el plazo más breve a las partes y a los interesados, ya que en caso que falle por cualquier razón el fax propuesto, se pueda utilizar la dirección proporcionada; sin embargo, sino se presenta una dirección en ese lugar, su consecuencia no es la inadmisibilidad de la demanda, sino que si se vuelve imposible las notificaciones por el medio electrónico propuesto, el señor Juez debe de ordenar que se realice el procedimiento establecido en el Art. 171 CPCM.
Por lo tanto, la demanda
interpuesta, hasta este momento, no carece de elementos esenciales o
materiales ni otros semejantes que
impidan la admisión de la misma, pues las omisiones que señaló el señor Juez A
Quo para declararla inadmisible no eran
de tal magnitud para tener esa consecuencia jurídica de terminación in limine; de tal forma que se puede
concluir que la demanda es totalmente admisible.
IV.- CONCLUSIÓN.
Por las razones antes indicadas, este
Tribunal considera procedente y atendible el punto de agravio señalado y por lo tanto de conformidad al Art. 516
CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito
recursivo en cuanto a revocar el auto que decreta la inadmisibilidad de la demanda
presentada y en consecuencia se ordenará admitir la demanda interpuesta y se le
dé a la demanda el trámite procesal correspondiente.”