ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

INNECESARIO EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO, SU EDAD ACTUAL, Y EL SEÑALAMIENTO DE UNA DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

 

“1.-La Inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un defecto que atañe a la estructura, contenido y presentación de ella, de tal manera que impide su comprensión o la hace ininteligible en algunas de sus partes expositivas, a tal grado que no es posible reconocer qué tipo de pretensión se quiere  deducir o qué sujetos serían las partes del mismo; no se trata de simples imprecisiones, sino de defectos más graves como la omisión de datos básicos como la falta de concreción de un  petitorio, el uso  de un lenguaje enrevesado que impida discernir  que tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc.

En el presente caso, se declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Licenciada […], por no haber subsanado las prevenciones que le hizo el señor Juez A Quo en su resolución de las once horas y veinticinco minutos del día diez de Octubre de dos mil dieciséis, consistentes en que presentara el Documento Único de Identidad del [demandado] su edad y su actual domicilio y que la abogada de la parte demandante  señalase una dirección con  nomenclatura en dicha ciudad para recibir notificaciones.

2.- Al respecto el Art. 276 Numeral 3 CPCM, establece que la demanda debe contener el nombre del demandado, su domicilio y dirección; en el presente caso y de la lectura de la  demanda interpuesta se tiene que la parte actora ha cumplido con dicho requerimiento, pues, señala el nombre del demandado de conformidad al título ejecutivo en el que se obligó y que ahora se pretender ejecutar, agregando además el número de su Cédula de Identidad Personal y la edad que tenía al momento en que se celebró el contrato de Mutuo Hipotecario; en ese sentido  es erróneo  de parte del señor Juez A Quo exigir que se presente el Documento Único de Identidad del demandado, cuando no es requisito legal de admisibilidad, además tampoco se puede alegar que el demandado no está individualizado solo por no presentar el DUI, cuando la demandante sí lo ha individualizado, tal como consta a folios 1 del expediente principal.

Además el hecho de no tener la edad actual del demandado tampoco es causal de inadmisibilidad, más cuando en la demanda se ha dicho la edad que tenía el demandado al momento de celebrar el contrato de mutuo, objeto de la presente pretensión.

Por otro lado, la referida disposición legal establece que es necesario que se presente una dirección con nomenclatura en el domicilio del demandado, el cual, en el presente caso, sí se ha cumplido, pues en la parte final del folio uno frente del expediente judicial se puede leer una dirección en donde puede ser citado el demandado y el domicilio en que se encuentra, por lo que no era necesario que se previniera al respecto, en todo caso el señor Juez tenía que realizar el emplazamiento en dicha dirección y solo en el caso de no poderse hacerse efectivo dicho emplazamiento, prevenirle al demandante que le proporcione una nueva dirección y de ser imposible seguir  con el trámite que corresponde de conformidad con el Art. 186 CPCM.

 Por último y sobre que la señora Abogada de la parte demandante no presentó una dirección  en esa ciudad para recibir notificaciones, es de señalar que éste tampoco es un requisito de admisibilidad de la demanda, ya que el Art.  170 CPCM  establece la opción de presentar un fax  para los mismos efectos; al respecto, es de aclarar  que sí se puede prevenir  a las partes que señalen una dirección con nomenclatura en determinada ciudad  para recibir las comunicaciones procesales correspondientes, como un medio de garantizar la finalidad establecida en el Art. 169 CPCM respecto a que toda resolución judicial debe notificarse en el plazo más breve a las partes y a los interesados, ya que en caso que falle por cualquier razón el fax propuesto, se pueda utilizar la dirección proporcionada; sin embargo, sino se presenta una dirección en ese lugar, su consecuencia no es la inadmisibilidad de la demanda, sino que si se vuelve imposible  las notificaciones por el medio electrónico propuesto, el señor Juez debe de ordenar que se realice el procedimiento  establecido en el Art. 171 CPCM.

Por lo tanto, la demanda interpuesta, hasta este momento, no carece de elementos esenciales o materiales  ni otros semejantes que impidan la admisión de la misma, pues las omisiones que señaló el señor Juez A Quo  para declararla inadmisible no eran de tal magnitud para tener esa consecuencia jurídica de terminación in limine; de tal forma que se puede concluir que la demanda es totalmente admisible.

IV.- CONCLUSIÓN.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal considera procedente y atendible el punto de agravio señalado  y por lo tanto de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en cuanto a revocar el auto que decreta la inadmisibilidad de la demanda presentada y en consecuencia se ordenará admitir la demanda interpuesta y se le dé a la demanda el trámite procesal correspondiente.”