TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE
EJECUCIÓN SUCESIVA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1416 DEL CÓDIGO CIVIL, AL NO RECAER EL OBJETO LITIGIOSO EN EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL
“La Sociedad [...], y el Sr. [...], suscribieron un contrato de prestación de servicios [...], en documento privado autenticado a las 16:30h del 18-XII-12, cuya duración fue determinada por un año —a partir del primero de enero de 2013-, por el precio de $30,000.00 sin IVA, pagaderos en 12 cuotas mensuales de $2,500.
Se
estipuló en la tercera cláusula que la Sociedad puede "dar por terminado
de forma anticipada" el contrato, al menos con diez días de anticipación a
la fecha de terminación; además, en la cláusula séptima se consigna dicha
potestad bajo seis supuestos, en lo principal, por incumplimiento contractual
de parte del profesional.
El día 13-II-13
—menos de dos meses después-, de forma verbal, se da por terminado el
aludido contrato, por lo que según la parte actora, no se siguieron ninguno de
los procedimientos ni avisos previstos en dichas cláusulas.
Así las
cosas, la parte actora pidió que se declare la resolución del contrato base de
la pretensión, por haberse incumplido unilateralmente las condiciones pactadas
en el mismo, y no darle cumplimiento a las cláusulas y acuerdos consignados.
Además, que sea condenada la aludida Sociedad al pago de daños y perjuicios.
2. En virtud de lo anterior, la norma señalada como objeto de errónea aplicación, que se traduce a cuestiones de interpretación, ha sido el art. 1416 CC, en el que subyace el principio de irrevocabilidad contractual, y regula que: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales".
Respecto del motivo bajo estudio, esta. Sala ha dicho que
"deben atribuirse errores sustanciales sobre el significado de una
expresión contenida en las disposiciones jurídicas, ya sea que se ubiquen en la
actividad interpretativa para atribuir dicho significado, o justamente que el
yerro resida en esa conclusión — producto-. En otro orden, puede suceder que en
dicha labor de interpretación se asignen efectos o consecuencias que la norma
no causa, que le son contrarios o extraños a su contenido". (Ref. -127-CAC 2016. Sentencia de
casación civil de las 09:40h del 28-X-16).
Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la interpretación
de las disposiciones jurídicas parte ineluctablemente de un fundamento fáctico
proporcionado por las partes, el cual subyace de la causa de pedir y la
resistencia del demandado, siendo los pivotes que orientan dicha operación en
concreto sobre un caso; lo dicho, sin negar que puede darse una interpretación
en abstracto, aunque con motivo de una demanda, cuando se evalúa la validez de
una norma jurídica, cuyo objeto sea el control difuso de constitucionalidad de
la misma.
3. Bajo dicha consideración, en este caso, el problema jurídico
radica en la interpretación del prenotado art. 1416 CC, cuyo enunciado
interpretado –producto- significa, que la fuerza obligatoria del contrato no se
limita a esa fórmula, sino que "cesan
sus efectos entre las partes por
el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales"; incluyéndose entre las causas que
la ley autoriza "la
terminación unilateral".
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en dicha norma
se enmarcan otras figuras cercanas a la que fue incluida, como (i) la resolución y terminación del
contrato conforme el art. 1360 CC, (ii) el retracto o desistimiento, por
ejemplo, el que se da en la compraventa -art. 1629 inc. 2. ° CC-, o en el
contrato de obra material -art. 1787 inc. 2. ° CC-, (iii) la renuncia, que se confiere en el
mandato -art. 1923 ord. 4. ° CC-, (iv) la revocación, nuevamente en el
mandato -art. 1923 ord. 3. CC.-, o en la donación según el art. 1122 CC, y en
el testamento tal como dispone el art. 998 CC, (y) la rescisión del art. 1438 ord. 7. °, en relación al 1551 CC;
finalmente, (vii) el mutuo disenso o resciliación
del art. 1438 inc. 1. ° CC.
4. Ahora bien, esta Sala advierte que
estarnos en presencia de un contrato de "ejecución sucesiva", con
prestaciones que se producen escalonadamente en el tiempo, cuya duración puede
ser definida o indefinida. Por otro lado, dentro del contrato de mérito se
estipularon dos cláusulas que confieren poderes a la [sociedad demandada], a
efectos de dar por terminado de forma unilateral el mismo, las cuales son
distintas y no dependen una de otra, tampoco se relacionan entre sí, por lo
siguiente:
En la cláusula tercera no se configura ninguna condición de
aplicación, tiene carácter categórico, discrecional, libre, sin necesidad de alegar
causa alguna, pero con la obligación del preaviso. Así, consta a f. [..] de la
primera pieza, que: «[...] podrá darse por terminado de forma anticipada a
opción de [...], para lo cual [...] deberá notificar al Contratista su decisión
de dar por terminado el contrato, al menos con diez (10) días de anticipación a
la fecha de terminación [...]» (sic).
Ahora, en la séptima, se extrae la típica condición resolutoria
expresa, cuya consecuencia es condicional, precisamente, por la hipótesis de
incumplimiento contractual a cargo del profesional. Tal como aparece
textualmente: « [...] La[...] podrá dar por terminado el Contrato de forma
unilateral, en los siguientes casos [...] » (sic). Y relaciona los supuestos por
incumplimiento de parte del contratista a cualquiera de las estipulaciones del
contrato, quiebra del mismo, cesión general de sus bienes a sus acreedores,
entrega de servicios retrasada, reincidencia de incumplimiento con la ejecución
y embargo del contratista.
4.1. Bajo dicha premisa, esta Sala considera,
que la cláusula tercera es la que se ha privilegiado para regular el caso, la
que no requiere motivación alguna para su ejercicio, y que tiene las
características siguientes: (i) unilateral, atribuye su ejercicio
a la voluntad de uno de los contratantes, (ii) potestativa, ya que no depende de
ningún hecho, no hay obligación de motivar la ruptura del contrato, (iii) liberatoria, pues permite a uno de
ellos liberarse de la relación contractual, y (iv) receptiva, es decir, puesta
en conocimiento de la otra parte para que produzca efectos.
4.2 El sustento de la cláusula en comento, a
criterio del ad quem, son los principios de autonomía de
la voluntad, la libertad de contratación y la buena fe contractual, entre
otros, se respalda la justificación en los beneficios de la descongestión en
los Tribunales de Justicia, a las cuales pueden agregarse los móviles internos
del contratante de formar un nuevo contrato, la agilidad de los negocios, etc.
Por otra parte, tal como relacionó el referido Tribunal, en
algunos contratos tanto de duración indefinida como definida, la ley consagra
dicha facultad a uno o ambos contratantes, tal como los citados en la sentencia
impugnada a f. […].
Las fuentes de dichas cláusulas devienen de la propia ley o por
las reglas previstas por las partes, que tienen su justificación en aquellos
principios. Las primeras son la directriz para las segundas. Así, cuando
proviene de la ley, el ejercicio de tal facultad se regula respecto de su
titular, la forma y el momento de la ruptura. Al ejercerla, será necesario
ponerla en conocimiento de la otra parte por cualquier medio, salvo que la ley
disponga una forma determinada, pero respetando el momento en que se notifica y
el instante de la ruptura propiamente dicha, cuya duración es fijada por la ley
—en los supuestos que regula- o el contrato, en este último caso, sin más
límites que la buena fe, presunción que admite prueba en contrario, y que puede
convertirse en un hecho controvertido.
4.3 Ahora bien, esta Sala considera que el fundamento esgrimido
por la Cámara es pertinente al instituto introducido en el enunciado
interpretativo, pues prácticamente no hay prohibición alguna que impida
estipular dicha cláusula, la cual puede ser sometida a control jurisdiccional, (a) cuando contraviene alguna norma
imperativa, o bien, (b) cuando se incumple alguna
condición especial de su contenido, por lo general, será el hecho de no dar
preaviso, o de darlo pero de modo insuficiente.
(a) En esa línea, las restricciones a la
facultad de libre terminación no prohíben que se pueda acudir al órgano
jurisdiccional a solicitar al Juez su terminación, sino a que se disponga de
ello libremente, por la sola voluntad y sin necesidad de alegar justa causa,
precisamente, por concurrir su regulación en una norma imperativa, como por
ejemplo, en algunos contratos de duración indefinida como el de trabajo, que
confiere la potestad de hacerlo al trabajador, pero al empleador con causa
justificada, o en el contrato de agencia-representación del art. 397 inc. 3. °,
en relación con el 398 ambos del Código de Comercio, no puede liberarse el
principal sino por las causas reguladas en el último artículo. De lo dicho,
este Tribunal advierte que en ninguna de ellas se incardina el caso bajo estudio.
(b) Las condiciones especiales de validez que
pueden ser sujetas a control jurisdiccional pueden ser por ausencia de: (i) información, en la etapa de
formación del contrato dichas estipulaciones deben ser prevenidas por ambos
contratantes, a efectos de que las mismas gocen de la presunción de buena fe
cuando son ejercidas, (ii) claridad, que su contenido no sea
ambiguo u oscuro, de lo contrario se pueden hacer valer en caso de conflicto
las normas relativas a la interpretación de los contratos, y (iii) preaviso, como se adujo antes, que
no se dé o se confiera de forma diferente, lo cual es un hecho susceptible de
prueba.
5. En el caso de mérito, la demanda fue incardinada bajo un
sustrato fáctico y probatorio que no permite controlar dichas condiciones, pues
a pesar de tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, al que prácticamente
aplica la terminación unilateral, la queja radicaba en la resolución del
contrato, y la determinación del daño emergente y lucro cesante, es decir, el
objeto litigioso no recae en el control de aquella cláusula bajo las
previsiones esgrimidas anteriormente.
Además, si bien se ha relacionado en la causa de pedir que el
preaviso no fue conferido en los términos del contrato, dicho asunto concierne
a la actividad del Juez en la apreciación de la prueba, lo que puede afectar
directamente normas de contenido probatorio e indirectamente el derecho de
fondo contenido en las normas sustantivas pertinentes, por consiguiente, al no
haberse atribuido yerros de tal naturaleza, en virtud del carácter rogatorio
del recurso, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre ello.
De tal manera, esta Sala considera que no se configura el vicio atribuido, encontrándose debidamente fundamentada la interpretación del art. 1416 CC, que incluye a la terminación unilateral del contrato dentro de las causas legales para la cesación de efectos contractuales, facultad permitida bajo las condiciones de validez aducidos en la presente resolución, no siendo procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”