ACUMULACIÓN DE PROCESOS

CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO

“Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado ante el Juzgado de Familia de San Vicente al proceso ventilado en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La acumulación de autos en materia de familia, es una figura que busca fundamentalmente evitar el dispendio de recursos de forma innecesaria y que se dicten sentencias contradictorias en procesos que tengan incidencia entre sí, por versar sobre los mismos hechos. En la Ley Procesal de Familia -más adelante L. Pr. F.- se encuentran reguladas las circunstancias que dan lugar a la acumulación de autos, en el art. 71 cuyo tenor literal dice: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [---] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [--] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.”

Del inciso primero de la norma supra citada se infiere, que procederá de oficio o a petición de parte la “acumulación de procesos en trámite”, entendidos como tales, aquellos en los que no se ha dictado sentencia definitiva que haya adquirido firmeza, siendo que en el presente caso, no se ha dictado sentencia definitiva en ninguno de los casos que se pretende sean acumulados. Así también, es de denotar que los dos procesos en comento se refieren a pretensiones prácticamente idénticas entre las mismas partes, ya que en ambos se pretende la disolución del vínculo matrimonial y que se dirima lo concerniente a la autoridad parental y cuidado personal de la niña procreada por los cónyuges.

En el proceso bajo análisis, no se ha dado el caso de que los litigantes hayan postulado pretensiones diferentes, salvo por la pérdida de la autoridad parental fs. [...], en procesos separados y ahora pretendan su acumulación, sino que se trata de una pretensión idéntica que ha sido incoada por medio de dos juicios separados, debido a la naturaleza de la misma, consecuentemente, la sentencia que se dicte en uno de ellos causará cosa juzgada en el otro, hecho que torna imperante la necesidad de acumular los expedientes respectivos, en aras de que se diriman en una misma resolución, puesto que de tal forma, se evitará además el que se dicten fallos contradictorios respecto del cuidado personal de la hija procreada en el matrimonio que ahora se pretende disolver.

Se debe recordar, que la L. Pr. F. es un cuerpo normativo de carácter especial, que regula lo relativo a la acumulación de procesos en los arts. 71 al 74, por lo que en lo que corresponde tiene aplicación preferente en relación al Código Procesal Civil y Mercantil.

Puesto que el caso bajo estudio llena todos y cada uno de los requisitos prescritos en el art. 71 de la L. Pr. F., para que sea procedente la acumulación, es menester determinar cuál de ellos es el más antiguo, debiéndose aplicar el contenido del art. 72 inciso 2° de dicho cuerpo de ley, norma que a la letra reza: “La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares”, debiéndose tener en cuenta, que en resoluciones anteriores referentes a casos similares, se aseveró que la antigüedad de los procesos destinados a una acumulación, se calificaría tomando como base la fecha del emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión (véanse las sentencias de referencias 338-COM-2013 de las nueve horas treinta y seis minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce y 81-COM-2014 de las diez horas treinta y tres minutos del diez de julio de dos mil catorce).

En ese orden de ideas, es necesario acotar que en el caso bajo análisis, el demandado del proceso de referencia 05276-15-FMPF-4FM1, ventilado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1),fue emplazado por medio de edictos, siendo la última publicación de los mismos la de fecha treinta de septiembre de dos mil quince que corre agregada a fs. […], por lo tanto, se puede afirmar que en esa fecha se llevó a cabo el emplazamiento, habiéndose dado mucho antes del llamamiento judicial respecto de la demandada en el segundo proceso en comento, puesto que este último se verificó según consta a fs. […], el veintisiete de octubre de dos mil quince, de tal suerte que el proceso más antiguo, es el de referencia 05276-15-FMPF-4FM1, que se ha incoado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); consecuentemente, es dable afirmar, que el proceso de referencia SV-F-545-106/2-2015-6 tramitado ante el Juzgado de Familia de San Vicente, debe acumularse al de referencia 05276-15-FMPF-4FM1 que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), por ser este último el más antiguo y así se impone declararlo.

Es decir, la regla jurisprudencial que estableceremos por esta sentencia es que en el Art. 72 inciso 2° L. Pr. F. la expresión “La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda”, se entenderá que “notificación” se refiere al emplazamiento del demandado. Nótese que el texto no precisa al sujeto que deba recibir el acto de comunicación. Pero dado los efectos del emplazamiento, de sobra conocidos, es procedente inclinarnos por esta postura; aunque se reconoce que la sola redacción de la disposición no es diáfana y se presta a diversas interpretaciones, las que también son respetables. De modo que si en el pasado o en el presente se ha considerado por algún Tribunal de Primera o Segunda Instancia que el artículo se entiende en el sentido que se refiere a la notificación de la demanda al actor, es una situación que encaja en la dinámica hermenéutica del Derecho. Aunque conviene uniformar el criterio y si algún Juez considerase aplicarlo así con el propósito de asumir competencia para conocer de procesos acumulados y evitar una discusión sobre la competencia para conocerlos, tal criterio favorecerá el Principio de Economía Procesal y el Acceso a la Justicia.

Cabe mencionar que la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en la resolución de las catorce horas dos minutos del doce de junio de dos mil siete, con referencia CF01-6-IH-2006, ha sostenido que: “En dicho proceso se notificó y emplazó a la señora *********** el día treinta y uno de mayo de dos mil seis; es decir antes de que se verificase el emplazamiento del demandado en el sub judice, por lo que el proceso más antiguo es el tramitado en el Juzgado Primero de Familia bajo la referencia SF1-411-106.3-2006(3); al efecto se adjuntaron copias certificadas notarialmente del auto de admisión y del acta de emplazamiento, de las que se advierte que efectivamente el proceso más antiguo es el de divorcio”, de la lectura de lo dirimido por la Cámara de Segunda Instancia en comento, se advierte que concuerda con lo dilucidado por esta Corte, en el sentido de que la antigüedad se calificará, tomando como fundamento la fecha del emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar de lado las salvedades expresadas en el párrafo anterior.”