DECLARACIÓN TESTIMONIAL
LA
FACULTAD DE ABSTENERSE DE DECLARAR EN CONTRA DE SUS PARIENTES DESAPARECE CUANDO
EL TESTIGO SEA DENUNCIANTE, QUERELLANTE O EL HECHO PUNIBLE APAREZCA EJECUTADO
EN SU PERJUICIO
“De
lo expresado en el escrito recursivo se advierte que el defensor particular de
los imputados C. M. y M. M., licenciado Jaime Alfredo Vanegas Pérez, invoca un
solo motivo de apelación, específicamente la inobservancia del Art. 204 Pr.
Pn., por considerar el impugnante que el sentenciador no advirtió a los
testigos de cargo, quienes son las mismas víctimas del delito investigado,
señores SILVIA P. VIUDA DE O. y ANGEL ANIBAL M. R., la facultad de abstenerse
de declarar en contra de sus parientes; puesto que la segunda de las víctimas
manifiesta ser tío de la acusada C. M. y primo de M. M., solicitando que por
tal razón se declare la nulidad absoluta de la vista pública y se ordene su
reposición por otro juez.
El
Código Procesal Penal en su libro primero, título V, capítulo III cuyo epígrafe
reza “PRUEBA TESTIMONIAL” y contempla desde el Art. 202 al 225, los
lineamientos a seguir cuando sea procedente recibir prueba testimonial, tales
como la capacidad del testigo, la obligación de testificar y la facultad de
abstención, entre otros.
Así,
el Art. 204 Pr. Pn. literalmente expresa: “No están obligados a testificar en
contra del imputado, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, ascendientes,
descendientes, hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, podrán hacerlo
cuando así lo consideren conveniente. --- También podrán abstenerse de
testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que
el testigo sea denunciante, querellante o que el hecho punible aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo. --- Antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo
sobre la facultad de abstenerse, bajo pena de nulidad del acto”.
El
testigo, en sentido amplio, es una persona física ajena normalmente al proceso
que, citado en debida forma, rinde una declaración ante la policía, el fiscal,
juez o tribunal sobre hechos ocurridos fuera del proceso y percibidos
directamente o a través de terceros; en sentido estricto, el testigo es la
persona física que presta su testimonio en un juicio oral y público en el que
se respeten las garantías constitucionales y legales del debido proceso, salvo
excepciones establecidas por la ley.
En
el inciso 1° del artículo antes mencionado, se establece una exención del deber
de declarar en razón de los vínculos interfamiliares y del conflicto moral que
surgiría entre los deberes de familia y el deber de veracidad del testigo; el
inciso 2°, establece una facultad de abstención de menor alcance, ya que afecta
solamente a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; sin embargo, dicha facultad desaparece cuando el testigo
sea denunciante, querellante o el hecho punible aparezca ejecutado en su
perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo, esto en razón
de la disminución natural de la fuerza del vínculo de consanguinidad como
consecuencia de la preeminencia del interés del testigo en la persecución
penal.
En
el presente proceso, se encuentra agregada a Fs. 9 formulario de denuncia
interpuesta en la unidad sin nombre de la Policía Nacional Civil de Metapán, a
las doce horas del veinticinco de junio de dos mil trece, por el señor ANGEL
ANIBAL M. R. por el delito de HURTO ocurrido el doce del mismo mes, donde
indicó como sospechosos a Jeovanni M. alias [...] y Marina O. M., haciendo
constar también tener una relación de primos con los imputados; seguidamente, a
Fs. 15 se encuentra agregada acta de señalamiento realizado por parte del
testigo con clave ELSA a los investigadores H. M. A. O. y J. P. A. M., producto
del cual los incoados quedaron identificados con los nombres de SANTOS ANDRES
B. O., MANUEL GEOVANNI M. M. y ELSA MARINA C. M.
Posteriormente,
en vista pública que comenzó a las diez horas treinta minutos del veintiocho de
julio de dos mil catorce, la que fue suspendida por la incomparecencia del
testigo con clave ELSA y que se le dio continuación a las catorce horas
cuarenta minutos del treinta y uno del mismo mes y año –ver actas de Fs. 52 y
53 a 54-, se hizo constar que la víctima ANGEL ANIBAL M. R. tenía vínculo de
parentesco con los procesados; es decir, que es primo de MANUEL GEOVANNI M. M.
y tío de ELSA MARINA C. M.
En
virtud de todo lo anterior, puede concluirse que en efecto se dice que existe
un grado de parentesco entre la víctima M. R. y los incoados M. M. y C. M.; sin
embargo, respecto de los argumentos expuestos por el apelante, quien solicita
se declare una nulidad, por no haberse efectuado la advertencia a la que se
refiere el inciso 3° del Art. 204 Pr. Pn., cabe expresar que, por ser la
referida víctima la persona que interpuso la respectiva denuncia y el hecho
punible investigado haberse cometido en su perjuicio, ya no se encuentra
contemplada en la facultad otorgada en el inciso 2° de la misma disposición
legal; por ello, dicha situación no afecta de alguna manera el fallo recurrido,
puesto que la víctima en mención es la principal interesada en la persecución
penal contra tales encausados; en consecuencia, ha de desestimarse la alzada
interpuesta a favor de los procesados M. M. y C. M.
En
ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante, este
tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio
señalado.”