PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN
LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO TRAMITADO CONFORME A LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SOLO ADMITE RECURSO DE REVISIÓN PARA ANTE LA CÁMARA DE LO CIVIL COMPETENTE
"El Juez A quo estimó que el
empleado demandado había desarrollado sus actividades en detrimento de la
cláusula 7 del Contrato Colectivo y dejado de lado sus responsabilidades
plasmadas en el art. 23 del referido contrato, por lo que falló autorizando el
despido del demandado. Por su parte el Tribunal Ad quem, declaró improponible
la pretensión alegada por el empleado demandado y confirmó en todas sus partes
la sentencia del Juez A quo.
Previo a resolver sobre la
admisibilidad del recurso, esta Sala advierte que el mismo, ha sido interpuesto
en relación a una sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, en un Proceso de
Autorización de Destitución, el cual ha sido tramitado conforme a la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Esta ley tiene
por finalidad regular un proceso garante de los derechos constitucionales, por
medio del que se pueda obtener la autorización necesaria para llevar a cabo el
despido de un empleado que debido a la modalidad bajo la que fue contratado, se
encuentre excluido no sólo de la Carrera Administrativa en base al art. 4 de la
Ley del Servicio Civil sino también del espectro procesal del Código de
Trabajo, en base al art. 2 del mismo.
Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso de casación, esta Sala
subraya que el legislador en el art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa - en adelante, LRGA-, únicamente previó se confiriera a la parte
vencida recurrir en revisión del fallo ante la Cámara de lo Civil competente;
y, estableció en el art. 6 inciso 2° del referido cuerpo legal, que: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil
no habrá recurso alguno, ni corresponderá
su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativa».
En tal virtud, esta Sala observa que la Cámara sentenciadora ha conocido en
revisión y por consiguiente, ha sido agotada la vía recursiva para el
impetrante, pues al analizar las bases legales empleadas se concluye que en
este tipo de proceso el legislador no brindó a la parte vencida la posibilidad
de interponer el recurso ordinario de apelación y mucho menos el extraordinario
de casación, por lo que el recurso de estudio deviene en improcedente y así se
declarará."