PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN

LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO TRAMITADO CONFORME A LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SOLO ADMITE RECURSO DE REVISIÓN PARA ANTE LA CÁMARA DE LO CIVIL COMPETENTE


"El Juez A quo estimó que el empleado demandado había desarrollado sus actividades en detrimento de la cláusula 7 del Contrato Colectivo y dejado de lado sus responsabilidades plasmadas en el art. 23 del referido contrato, por lo que falló autorizando el despido del demandado. Por su parte el Tribunal Ad quem, declaró improponible la pretensión alegada por el empleado demandado y confirmó en todas sus partes la sentencia del Juez A quo.
Previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala advierte que el mismo, ha sido interpuesto en relación a una sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, en un Proceso de Autorización de Destitución, el cual ha sido tramitado conforme a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. Esta ley tiene por finalidad regular un proceso garante de los derechos constitucionales, por medio del que se pueda obtener la autorización necesaria para llevar a cabo el despido de un empleado que debido a la modalidad bajo la que fue contratado, se encuentre excluido no sólo de la Carrera Administrativa en base al art. 4 de la Ley del Servicio Civil sino también del espectro procesal del Código de Trabajo, en base al art. 2 del mismo.
Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso de casación, esta Sala subraya que el legislador en el art. 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa - en adelante, LRGA-, únicamente previó se confiriera a la parte vencida recurrir en revisión del fallo ante la Cámara de lo Civil competente; y, estableció en el art. 6 inciso 2° del referido cuerpo legal, que: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativa».
En tal virtud, esta Sala observa que la Cámara sentenciadora ha conocido en revisión y por consiguiente, ha sido agotada la vía recursiva para el impetrante, pues al analizar las bases legales empleadas se concluye que en este tipo de proceso el legislador no brindó a la parte vencida la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación y mucho menos el extraordinario de casación, por lo que el recurso de estudio deviene en improcedente y así se declarará."