VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES
CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA SENTENCIA
"La representación
fiscal expone en sus argumentos que en la sentencia, el Juez no ha valorado
toda la prueba que fue producida en el juicio oral, y que no ha cumplido con
los principios lógicos -y obviando el principio de contradicción-, los cuales
integran las reglas de la sana crítica. En tal sentido, plantea como motivo de
apelación, el vicio establecido en el art. 400 lit. 5) del Código Procesal
Penal referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de
elementos de prueba de carácter decisivo, específicamente la inobservancia de
las reglas lógicas.
Coincidente con lo
anterior, esta Cámara confrontará la fundamentación probatoria descriptiva y la
fundamentación probatoria intelectiva o analítica de la sentencia apelada, a
fin de verificar si el examen de la prueba que realizó el juez sentenciador
está incompleta por no valorar todos los elementos probatorios, asimismo, se
verificará si existe la inobservancia a los principios lógicos, en cuanto a las
leyes de contradicción, al valorarse la prueba que consta en la sentencia
venida en apelación.
CONSIDERANDO 1.- La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de lo Penal reconocen cuatro
etapas esenciales de la fundamentación de la sentencia, que en su orden se
encuentran así: la primera es la fundamentación probatoria descriptiva, en la
cual se enuncian -todos los elementos de prueba incorporados en el juicio oral,
describiéndose su contenido, estos pueden ser las declaraciones de los
testigos, imputados o peritos, prueba documental y prueba pericial; la segunda
es la fundamentación probatoria intelectiva, en la cual reza la valoración
judicial de la prueba, en la que se debe exponer de forma concreta y clara la
evaluación de los elementos probatorios que constan en la fundamentación
descriptiva, ponderando cada uno de ellos y valorando de forma integral y en su
conjunto con el resto de prueba, expresando el valor que les dé, o el por qué
les resta valor, aplicando las reglas de la sana crítica.
La tercera es la fundamentación fáctica, en la cual se encuentran los hechos que el
juez considera que se probaron a partir de los elementos de prueba que
desfilaron en vista pública y que ya fueron valorados en la etapa anterior, es
decir, estos son los hechos acreditados por el juzgador; y la cuarta es la
fundamentación jurídica, en esta el juez hace la calificación jurídica del
delito y adecúa los hechos probados a la norma penal que considera procedente a
esa base fáctica, y finalmente establece la pena que corresponde al caso
concreto.
En ese
sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia, respecto de la
motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la
sentencia definitiva, lo siguiente: “...El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos
noventa y cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una
argumentación integral y plena se produce cuando la sentencia dictada está
dotada de una fundamentación fáctica
en la que se explayan las condiciones bajo en las que se produjo la
conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva,
en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva
donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica.
en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la
pena...” (Sentencia de Casación, ref. 214C2014 de fecha 11/VI/ 2015)
Suplido es de esta Cámara.
CONSIDERANDO 2.- La legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de
Libertad Probatoria -art. 176 CPP-, pero a su vez, el sistema de valoración de
prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que
responda a las reglas de la sana crítica, a cada uno de los elementos
probatorios vertidos en el juicio (art. 179 CPP). Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo
establece la legislación procesal penal.
En la
fundamentación probatoria analítica o intelectiva de la sentencia es en dónde
descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador
con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese
momento el de mayor importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante
la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el
juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su
significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada
elemento probatorio que desfiló en el juicio.
Lo anterior no
implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa
exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un
sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé
a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el
valor que les asigna para tomar su decisión.
La Sala de
lo Constitucional, al respecto ha referido que la protección jurisdiccional es
un derecho que comprende a su vez, el derecho a que acceder a resoluciones
motivadas por parte de los jueces, con base en el art. 2 inc. 1° de la
Constitución, y esto potencia el valor de la seguridad jurídica, ya que las
personas pueden saber los motivos en que se basan los jueces al decidir en
determinado sentido una situación jurídica sometida a su conocimiento. “El objeto que persigue la justificación de
las decisiones jurídicas es dar razones justificatorias a favor de ellas, es
decir, convincentes, lo cual implica que cada. vez que se justifica una
decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su
favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable
la decisión de que se trate para todas las personas.
De ello se deriva que una de
las maneras de potenciar los derechos fundamentales de las personas, por parte
de los aplicadores de la Constitución y las leyes, es dictar resoluciones
debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que a través de los
motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las razones de la
decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la obligación de
justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al contrario,
su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se
basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta
manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el
caso, una adecuada defensa. -
Esta obligación. de
justificar o motivar los fallos y resoluciones por parte de los fmcionarios no
puede considerarse cumplida con la simple manifestación de las disposiciones
correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para erigir la providencia o con la emisión
de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido
por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de
justificación o motivación que la normativa constitucional impone está referido
a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos y argumentos que
fundamenten la decisión, con relación a los alegatos efectuados por las partes.
De lo expuesto en los párrafos anteriores puede
concluirse que la justificación o motivación de las decisiones jurídicas
elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones y argumentos que
han originado el convencimiento del funcionario para resolver en determinado
sentido, ya que los justiciables pueden conocer el porqué de las mismas y
controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los
correspondientes medios impugnativos, potenciando así la seguridad jurídica, el
derecho a la defensa y el uso de los recursos, según corresponda” (Sala de lo Constitucional,
Sentencia en el proceso de amparo, ref. 513-2005 de fecha 15/X/2010).
CONSIDERANDO 3.- Respecto a las reglas de la
sana crítica que exige el legislador que se apliquen en la valoración de la
prueba -art. 179 CPP-, estas reglas no están definidas en la legislación penal,
pero la doctrina mayoritaria las ha configurado por las reglas fundamentales de
la lógica, psicología y las máximas de la experiencia. Las reglas lógicas, integradas
por las leyes de la coherencia de los pensamientos (de la cual se deducen los
principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido) y las leyes
de derivación de los pensamientos (del cual también se extrae el principio
lógico de razón suficiente). [Ver otros: José Manuel Arroyo Gutiérrez y
Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia
Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181-186].
Las reglas de la psicología
se considera como
esa inmediación directa que hace el Juez Sentenciador con respecto de la
prueba, es decir, la observación de la prueba, como por ejemplo observar la
conducta del testigo al momento de ser interrogado por algunas de las partes,
si su conducta fue nerviosa a partir de esa observación que hace el juez, o si
dicho testigo fue disperso al construir las respuestas de las cuales le
interrogan. Y las máximas de la experiencia común, se trata de juicios
hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que,
aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la
observación de -otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.
El quebrantamiento
de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido
proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o
arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una
decisión por parte del juzgador.
Bajo ese hilo de
ideas, la fundamentación y motivación judicial son de importancia e
indispensables en las resoluciones judiciales que incluyen la toma de
decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina él proceso
penal en primera instancia con la sentencia definitiva respecto de la
imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe
d.e un delito.
La ausencia de la
motivación supone indefensión a las partes del proceso, ya que desconocen las
razones por las cuales se ha tomado determinada decisión, o se desconoce con
base en qué preceptos legales sustentan la misma, sea esta condenatoria o
absolutoria. De igual forma, una debida motivación permite que las partes
comprendan la resolución o sentencia que les afecte, y que las partes puedan
ejercer el control que permite la revisión de la sentencia dictada en primera
instancia, ante un tribunal superior, y asimismo, permite al Tribunal de Alzada
un control sobre la racionalización de la motivación de la decisión impugnada."
ASPECTOS RELATIVOS AL DELITO
"CONSIDERANDO 4.- En cuanto al delito de Violación de Distintivos Comerciales, el bien
jurídico protegido es el orden socioeconómico, específicamente la propiedad
industrial. El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual regula en el art. 2 que la propiedad intelectual incluye una serie
de derechos, entre éstos a los dibujos y modelos industriales; a las marcas de
fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones
comerciales; y a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás
derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial,
científico, literario y artístico.
En cuanto
a la propiedad industrial, éste incluye las patentes de invención, los modelos
y diseños, y las marcas de fábrica y servicios. El Salvador ha asumido los
compromisos establecidos en el “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”, éste establece en su art.
15 como objeto de protección lo que implica una marca de fábrica o de comercio:
“...cualquier signo o
combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de
una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como
marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los
nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos...”.
El
legislador salvadoreño establece en el art. 2.d) de la. Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, que se entiende como marca a “cualquier signo o combinación de signos que
permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente
distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que.se
apliquen frente a los de su misma especie o clase”. De igual forma, el art. 5 de
la ley en comento, establece que la adquisición del derecho sobre la propiedad
y el uso exclusivo de una marca se adquiere al registrarse la misma, con base
en esta ley. En ese sentido, al estar registrada la marca, el titular tiene el
derecho de actuar contra cualquier tercero que realice sin su consentimiento
actos relacionados al uso y propiedad de la misma, como por ejemplo, introducir
al comercio, vender, ofrecer en venta servicios o productos con el signo, entre
otros que señala expresamente el art. 26 de la misma ley.
Estos actos en
algunos casos pueden ser constitutivos de delito de Violación de Distintivos
Comerciales, cuando d.e conformidad a lo regulado en el art. 229 del Código
Penal, se realizan actos con fines industriales o comerciales relacionados con
lo establecido por esta disposición penal de la forma siguiente:
“El que con fines
industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere,
imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial,
expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial,
infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada
conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
En la misma sanción
incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su
comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o
condistintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una
infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos”."
SENTENCIA INCOMPLETA AL NO INCLUIRSE NI VALORARSE ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
"CONSIDERANDO 5.- En el presente caso, la representación fiscal ha atribuido a la imputada
el delito de Violación de Distintivos Comerciales, cuyo medio de realización ha
sido la posesión para su comercialización de los productos registrados de la
marca TOMMY HILFIGER LICENSING INC. LEVI STRAUSS & CO, CATERPILLAR INC.
titulares de la marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR - CAT, NAUTICA, LACOSTE.
En el escrito de
apelación, el recurrente ha señalado que el Juez no valoró toda la prueba que
desfiló en el juicio oral, y aquella prueba que sí fue valorada se hizo con
inobservancia de las reglas de la lógica, debido que se obvió el principio de
contradicción.
Al respecto, este Tribunal de Alzada ha advertido una
serie de inconsistencias en los fundamentos que expone el juez sentenciador,
asimismo se observa que la motivación descriptiva de la sentencia no está
completa, así como la omisión de la valoración de algunos elementos de prueba,
cuestión que se detallará en los considerandos siguientes.
CONSIDERANDO 6.- Como punto de partida, para esta Cámara es pertinente aclarar que en el
presente caso los hechos objeto de juicio se encuentran delimitados
expresamente en el auto de Apertura a Juicio que es lo que se tiene como base
legal el Juez de Sentencia para conocer y resolver; en dicho caso está
claramente establecido que dictó Auto de Apertura a Juicio por los hechos
relacionados como OBJETIVO CINCO, así como únicamente la prueba que se refiere
a dicho local; contrario a lo afirmado por el juez, quien hace referencia a que
se determinó la existencia del hecho en la mercadería encontrada en “diferentes
locales” del Centro [...]. Asimismo refirió que el dictamen de acusación se refiere
a catorce objetivos pero que en el juicio se relacionó solo el objetivo número
cinco.
Al respecto, el
Juzgador ha errado al delimitar los hechos que están sujetos a su conocimiento,
puesto que los hechos objetos del juicio oral no se circunscriben a diferentes
locales ubicados en el Centro [...], ni se refieren a catorce objetivos, sino
que se limita solo a un local, a un solo objetivo, al que se denomina objetivo
número cinco.
Lo anterior se
afirma así, puesto que esta Cámara al confrontar el expediente judicial,
verifica que consta en el auto de apertura a juicio [...], que el
juez instructor dictó auto de apertura a juicio respecto únicamente de la
mercadería que fue incautada en el denominado objetivo número cinco, es decir, no se admitieron
los catorce objetivos inicialmente acusados por la representación fiscal. En
tal sentido, en el presente caso se debió delimitar los hechos objeto del
juicio únicamente a aquellos que se relacionan a la mercadería incautada en el
local que se señala en el objetivo número cinco, donde se encontraba la señora
[...], quien manifestó ser la dueña de dicho local, cuestión
que se relaciona según el acta de registro con prevención de allanamiento
realizada en fecha [...] en el objetivo
número cinco [...] y según señaló en su declaración el agente [...],
siendo éste uno de los agentes policiales que participó en el referido
registro.
CONSIDERANDO 7.- Seguidamente, se ha confrontado la descripción de los elementos de prueba
que según la sentencia de mérito, integran la etapa de la fundamentación
descriptiva de la prueba. Sin embargo, al confrontarse los elementos admitidos
en el auto de apertura a juicio, denota esta Cámara que algunos elementos de prueba
no han sido descritos, siendo los siguientes: Peritaje de las marcas TOMMY
[...], LEVI´S [...] y NAUTICA [...],
los cuales fueron elaborados por la licenciada [...] y entregados en fecha
[...]; y Detalle de los locales del Centro
[...] solicitadas por la Policía Nacional Civil, donde se relaciona el número
de local, el nombre del propietario y el nombre del Comercial [...] solicitadas por la Policía Nacional Civil, donde se
relaciona el número de local, el nombre del propietario y el nombre del
inquilino. Al respecto en la sentencia solo se refiere la ubicación de este
elemento, que está agregado a [...].
En tal sentido, la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia venida en alzada se encuentra incompleta, se desconoce las razones por las cuales el sentenciador no incluyó estos elementos de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, y en consecuencia el Juzgador no la consideró en la producción de la prueba en el juicio oral, y como se detallará adelante, estos peritajes no fueron objeto de valoración en la fundamentación analítica."
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ANTE LA EXISTENCIA DE CONCLUSIONES SUBJETIVAS QUE NO CUENTAN CON AMPARO PROBATORIO
"CONSIDERANDO 8.- Inicia el juzgador la valoración probatoria afirmando de forma genérica
que con base en la prueba documental y pericial se demostró la existencia del
delito; pero el sentenciador no expone de forma clara y precisa, cuál es esa
prueba documental y cuál es la prueba pericial que le conduce a esa afirmación.
Es decir, se desconoce el origen de la prueba de la cual el juez deriva sus
conclusiones, ni expone cuál ponderación le dio a cada una de las pruebas que
no se detallan en este apartado.
En tal sentido,
cuando el juzgador concluye que se ha determinado la existencia del delito con
base en la prueba documental y pericial, no hay aplicación de las reglas de la
sana crítica, puesto que ni se mencionan esos elementos de prueba, cuáles
fueron los considerados o de qué forma se ponderaron unos respecto de otros
para llegar a su conclusión.
CONSIDERANDO 9.- Seguidamente, el juez sentenciador expone la valoración que le merece la
declaración rendida por el testigo [...], de quién afirma que fiscalía hizo
desfilar la declaración “del único testigo de los hechos”, cuestión que no es
coincidente con lo que se expone en la misma sentencia, ya que a [...] se
relaciona que se encontraban otros testigos disponibles, de los cuales se
prescindió por sobreabundante y otros por no haber comparecido.
Llama la atención a este Tribunal de Alzada, que el
sentenciador relaciona al testigo [...], como uno de los testigos que se
prescindió por motivos de sobreabundancia; sin embargo, éste fue el testigo
policial que declaró en el juicio oral, según se detalló en la fundamentación
probatoria descriptiva. Lo que evidencia contradicción en la información que se
refiere en la misma sentencia apelada, puesto que se afirma que este testigo
declaró y al mismo tiempo se refiere que se prescindió de su declaración por
sobreabundante.
CONSIDERANDO 10.- Se advierte en la fundamentación
probatoria intelectiva, que el juzgador ha valorado la declaración de la
licenciada [...], quien realizó el peritaje a algunos
de los productos incautados en el presente procedimiento penal, a fin de ser
comparados sobre las semejanzas que éstos presentaban en productos de la marca
LACOSTE, ésta concluyó que las piezas no eran originales y que podría afirmar
que son falsas; con el peritaje agregado a [...], en el que la
especialista refiere en sus conclusiones “como análisis pericial en el caso de
Violación de Distintivos Comerciales, en perjuicio dé la Sociedad [...] S.A. titular de la marca LACOSTE; representada en el país por [...] atribuido a [...], se puede concluir que estamos ante un caso de piratería de
prendas de vestir”.
Sin embargo, el
juez no hace pronunciamiento alguno acerca de la ponderación del resto de los
peritajes que constan admitidos como prueba en el auto de apertura a juicio y
los cuales no se describieron en la sentencia, y aun, el peritaje que si se
encuentra en la fundamentación descriptiva, elaborado por la licenciada
[...] para determinar autenticidad en prendas de las marcas CAT y
CATERPILLAR INC., tampoco éste fue sujeto de valoración por parte del juez.
Al respecto, en
este punto hay ausencia de valoración de la prueba pericial relacionada a las
marcas TOMMY HILFIGER LICENSING INC. LEVI STRAUSS & CO, CATERPILLAR INC.
titulares de la marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR - CAT y NAUTICA -pericias que
se encuentran agregadas a [...], puesto que en la fundamentación
analítica solo se hace referencia a la pericia realizada a la marca LACOSTE. El
juzgador no informa en su sentencia el por qué excluyó de su valoración estos
elementos de prueba, ya que no puede de forma antojadiza excluir prueba, en tal
sentido el sentenciador ha violado el deber que tiene como juzgador de
fundamentar en legal forma cada una de sus decisiones -art. 144 CPP-, es decir,
debe aclarar la indicación del valor de las pruebas que a su criterio le
merecer, y si no lo hace, debe argumentar por qué no brinda ponderación
probatoria a los elementos de prueba, del por qué se excluyen de sus criterios
valorativos, cuestión ausente en el presente caso venido el alzada.
CONSIDERANDO 11.- El juzgador refiere en la fundamentación probatoria intelectiva, al
valorar la declaración del agente policial [...], la consideró que era
escueta, y que no se logró establecer hechos y circunstancias del “qué, cuándo,
dónde y por qué” relacionadas a la participación de la imputada; que desconoce
el motivo por el cual es detenida la señora [...] Al respecto, advierte este Tribunal de Alzada que el juez ha inobservado las
leyes de derivación de las resultas de los elementos probatorios, inobservando
las reglas de la lógica.
Lo anterior, debido
que al examinar la declaración rendida por el agente policial [...], se
observa que éste sitúa a la imputada en el local en el cual el testigo realizó
el procedimiento según orden de registro y prevención de allanamiento que había
autorizado el juez de turno. De igual forma, expone en qué fecha sucedió,
refiriendo que fue el día [...], sitúa
que el lugar en que se realizó fue en [...] sitúa que en el local que le correspondió realizar el procedimiento fue
atendido por la hoy imputada [...], que era el objetivo
número cinco, y que dentro del local se encontraban prendas exhibiéndose, que
eran jeans de la marca Lacoste, Levis, Tommy y Caterpillar.
Su relato coincide
con el acta de registro de prevención de allanamiento realizado al objetivo
número cinco, agregado a [...] en la cual participó el declarante
[...], formando parte de esa comisión junto a otros dos agentes investigadores
de la Policía Nacional Civil que obedecía a la orden de registro con prevención
de allanamiento emitida por la licenciada [...], Juez Segundo
de Paz de San Salvador. En dicha acta se sitúa de igual forma cuándo sucedieron
los hechos, el lugar en dónde suceden, el por qué se realiza el procedimiento
del registro en ese local, y asimismo, los motivos por los cuales se realiza la
detención de la señora imputada [...], según detalle
siguiente:
[...]
Asimismo, los
objetos incautados que se relacionan en el acta de registro antes mencionada,
son concordantes con los objetos que se describen en la solicitud de secuestro
de objetos incautados [...] y los que se detallan en la hoja de
recibo y entrega de evidencias recolectadas del interior del local denominado
con el objetivo número cinco [...]
Finalmente, la
posesión de la mercadería en el local donde la imputada se presentó como la
dueña, en sí misma no determina que esa mercadería es falsa, para ello se debe
vincular la prueba pericial que describe el resultado de las pericias
realizadas sobre las semejanzas entre las mercaderías TOMMY HILFIGER LICENSING
INC. LEVI STRAUSS & CO, CATERPILLAR INC. titulares de la marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR - CAT y NAUTICA Y
LACOSTE, pericias que están agregadas en el expediente judicial a [...], las cuales se confrontaron con las piezas de material de
comparación de la mercadería incautada relacionada en el objetivo número cinco,
con las que se concluye que las piezas incautadas no eran originales, puesto
que no cumplen con las características de originalidad.
Como es fácilmente
deducible de los elementos de prueba que se señalaron, se deriva que la señora
[...] se encontraba en el interior del local señalado como
objetivo número cinco, que ésta era la dueña del local que fue objeto del
registro, que tenía en su posesión de los pantalones tipo jeans de las marcas
Lacoste Cat, Levis, Tommy y Nautica.
De igual forma con
estos elementos se determinan las razones por las cuales los agentes
investigadores se encontraban en dicho local, con motivo de la orden de
registro dada por el juez de turno, que al encontrar la mercadería sin que la
imputada justificara con facturas su legal compra, quedó detenida, por tanto el
juez yerra al concluir que desconoce los motivos de la detención de la señora
[...], porque esos motivos derivan del caudal probatorio,
asimismo, es contrario a las leyes de derivación de los pensamientos,
el hecho que el Juzgador considere que la presencia de la imputada podría ser
circunstancial, ya que ésta se presentó ante los agentes investigadores como la
propietaria del local, incluso relaciona el nombre de una persona a
quien dejaría como encargada del referido local, así como las llaves de dicho
local.
Resulta evidente que el sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica, puesto que sus conclusiones no derivan de la prueba sino que son conclusiones subjetivas que no cuentan con amparo probatorio, puesto que están desprovistas de una razón suficiente que justifique las deducciones a las que desciende el juzgador. En tal sentido, los cuestionamientos del sentenciador acerca de cuándo suceden los hechos, dónde suceden los hechos, por qué suceden, así como sus cuestionamientos relacionados a la detención de la procesada [...], resultan insostenibles a partir de los mismos elementos de prueba citados en párrafos anteriores, puesto que, con los elementos citado se responde a las interrogantes que planteó el juzgador en la sentencia, de allí que se advierte que sus conclusiones no derivan de la prueba.
En ese sentido, los
cuestionamientos del juzgador relacionados á la razón de la captura de la
imputada carece de fundamento, y como lo refiere el recurrente, resultan
contradictorias, puesto que por un lado el juez afirma que indiciariamente se
puede decir que la captura de la procesada obedece porque la imputada tenía en
su poder mercaderías con logos de las marcas en comento, pero luego concluye
que no hay razón para capturarla. En tal sentido, el Sentenciador expone una
motivación contradictoria, refiere un juicio que le lleva a concluir
indiciariamente el motivo de la detención de la procesada y posteriormente
niega su existencia. Por tanto existe el vicio invocado por el recurrente,
referido a la inobservancia a las reglas de la lógica, como parte de las reglas
de la sana crítica, con respecto de elementos de prueba de valor decisivo, de
acuerdo al art. 400 lit. 5) CPP."
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA POR YERRO EN LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
"CONSIDERANDO 12.- Igualmente, el Juez sentenciador señala en sus argumentos que respecto de
la participación de la imputada [...] le surge duda, debido
a que de la descripción del local señalado en el acta de registro con
prevención de allanamiento realizado al objetivo número cinco, que difiere de
la descrita en el dictamen de acusación.
Esta Cámara
advierte que los cuestionamientos del Juez sentenciador se orientan a que
considera que no hay coincidencia en cuanto al color del local que se relaciona
en el dictamen de acusación y el que se relaciona en el acta de Registro con Prevención de allanamiento del local que fue registrado por
el personal de la Policía Nacional Civil en el Centro [...].
Sin embargo, esa
circunstancia no es esencial para excluir los hechos que derivan de los demás
elementos probatorios, es decir, esa discrepancia advertida por el juzgador, no
incide en excluir a la imputada su participación en los hechos que se le
atribuyen, y por tanto no resulta apegado a las reglas de la lógica, concluir a
partir de esos elementos una duda de la participación de la procesada en el
delito de Violación de Distintivos Comerciales.
De igual forma, se
debe señalar que la descripción del local que se brinda en el álbum fotográfico
[...] se relaciona que el objetivo número cinco es un local que se
encuentra frente a venta de vestidos de toda ocasión donde se lee [...], ubicado en [...], cuestión
que coincide con la descripción que se refiere en el croquis de ubicación
agregado a [...], y que finalmente coincide en la descripción que se brinda
en el dictamen de acusación a [...] que se menciona que el local se
encuentra frente a venta de vestidos de toda ocasión en donde se lee [...]
Ello, no obstante
se ha hecho referencia que entre los objetos encontrados en el registro
realizado en el objetivo número cinco, se encuentra [...], cuestión que al confrontar con el
elemento que ha ofrecido la imputada como prueba consistente en el detalle de
los locales del Centro [...] pedidos por la Policía Nacional Civil [...], se extrae que se señala a la imputada [...] como la
persona inquilina del local número […].
CONSIDERANDO 13.- Bajo ese hilo de ideas, y con base en los considerandos anteriores, resulta claro que la procesada se encontraba en el local que correspondía ejecutar la orden de registro con prevención de allanamiento en el objetivo número cinco por parte de agentes policiales, entre los cuales declaró el testigo [...], que dicho local estaba ubicado en [...], que la señora [...] fue quien atendió a los agentes policiales en dicho local, manifestando ser la dueña del local, que al ser consultada de las facturas que ampararan la posesión de la mercadería exhibidas de las marcas LACOSTE, TOMMY, LEVIS, CATERPILAR, manifestó no tenerlas pero que posteriormente las entregaría, sin embargo, no consta en el proceso tales facturas; así como consta en el acta de Registro con Prevención de Allanamiento que dicha señora tenía las llaves del referido local y que dejaría como encargada de este local a la persona que ella misma designó; así como debe de tomarse en cuenta que en dicho local se tenía la mercadería para la venta al público.
Y finalmente que,
según las pericias realizadas sobre las semejanzas entre las mercaderías TOMMY
HILFIGER LICENSING INC. LEVI STRAUSS & CO, CATERPILLAR INC. titulares de la
marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR CAT y NAUTICA Y LACOSTE, pericias que están
agregadas en el expediente judicial a [...], las
cuales se confrontaron con las piezas de material de comparación de la
mercadería incautada relacionada en el objetivo número cinco, con las que se
concluye que las piezas incautadas no eran originales, puesto que no cumplen
con las características de originalidad.
De igual forma, se
debe señalar que las marcas LACOSTE, TOMMY HILFIGER LICENSING INC. LEVI STRAUSS
& CO, CATERPILLAR INC. titulares de la marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR -
CAT y NAUTICA se encuentran debidamente registradas como lo exige la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, como se puede confrontar:
[...]
CONSIDERANDO 14.- De acuerdo a lo antes expresado, las objeciones planteadas en el motivo de apelación de la presentación fiscal son de recibo, puesto que se advirtió el vicio de la sentencia consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de carácter decisivo (art. 400 lit. 5) CPP). De igual forma se ha advertido que la fundamentación descriptiva de la prueba se encuentra incompleta, y que los elementos periciales consistentes en las marcas TOMMY HILFIGER LICENSING INC. LEVI STRAUSS CO, CATERPILLAR INC. titulares de la marca TOMMY, LEVI"S, CATERPILAR - CAT y NAUTICA no fueron valorados por el juzgador en la sentencia de mérito.
El yerro recae en la fundamentación probatoria intelectiva, en consecuencia, con base en el art. 475 CPP es procedente anular la sentencia venida en apelación, así como el juicio oral, y será reenviado al mismo Tribunal Sentenciador, tomando en cuenta que el juez que presidió la audiencia de vista pública fue un juez suplente, el licenciado [...], por tanto deberá presidir uno de los jueces propietarios del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, siendo que para tal efecto deberán tomar en cuenta la asignación de procesos entre ellos."