ACCIÓN REIVINDICATORIA
“En la audiencia preparatoria de Primera Instancia, en
la fase saneadora de dicha audiencia, el Abogado […], en su carácter de
apoderado de los [demandados] tal como lo había advertido en la contestación de
la demanda, la Abogada […], quien citó como base legal el Art. 896 Inc. 2º.
C.C.; alegó de igual manera la excepción de error en la vía procesal incoada,
en virtud de que el demandado nunca ha tenido la posesión material del inmueble
que se pretende reivindicar, por lo que la acción reivindicatoria no cumple con
el requisito de haber adquirido la posesión y haberla perdido. Al resolver
dicha excepción, el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, declaró
improponible la demanda, por considerar que en el caso que se comenta, deben
instarse otros mecanismos legales previos a la acción reivindicatoria, criterio
que fue sostenido también en el auto definitivo que posteriormente pronunció el
señor Juez.-
Al recurrir de dicha decisión, la Abogada […] en su
escrito de apelación señala como motivos de agravios: a) La errónea aplicación
del Art. 896 Inc. 2º. C.C., y b) Que el señor Juez
infringió los Arts. 1, 2, 7, 239 y 240 Inc. 2º del CPCM; 712, 891, 892, 895,
897, 904, 906 y 909 del C.C., por el razonamiento siguiente: “porque de haber
seguido el trámite admitiendo la prueba y posteriormente una vez concluida la
audiencia de prueba, al dictarse el fallo perfectamente se hubieran valorado
los documentos de las partes, lo cual hubiera traído como consecuencia la
estimación de la demanda a favor de su representado, según lo afirma la parte
apelante.”
a) En el caso en estudio, con la prueba instrumental
presentada en Primera Instancia por ambas partes, junto con la demanda y con la
contestación de la misma, se ha logrado establecer que tanto la parte
demandante como los demandados tienen documentos inscritos que amparan
porciones de terrenos diferentes, no obstante que en su demanda la parte actora
afirme “que el inmueble que respalda el documento inscrito que posee, lo haya
absorbido en su totalidad la parte demandada con las remediciones que realizó
en su oportunidad”, lo cual generó el conflicto entre ambos propietarios. Esta
circunstancia a criterio de esta Cámara, debió ser objeto de la pretensión en
un proceso de diferente naturaleza, pues por hoy demandante y demandado, se
encuentran en igualdad de condiciones, pues ambos son propietarios.-
Esta Cámara retoma el texto del Art. 896 del C.C.,
ubicado en el Capítulo II, bajo el
Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción,
aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa,
y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”. A dicha acción se
le conoce doctrinariamente como acción publiciana, que se concede no al que se
hallaba en el caso de poder alegar la prescripción, sino al que estaba en vías
de ganar la cosa por dicho modo de adquirir, y es que indudablemente que en ese
camino se encontraba el poseedor que solo tenía algún tiempo de posesión,
pues cuando se ha completado el plazo de
prescripción, si ha transcurrido todo el plazo, el poseedor tiene la acción
reivindicatoria, pues alegará la prescripción como fundamento de su dominio. La
acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la
reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el
que la posee, con título o sin él; o sea pues, que la acción descrita en dicho artículo puede
ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por
quien ha estado poseyendo, pero que ha
perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción.
El Inc. 2º del precepto legal anteriormente indicado,
señala: “Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea
con igual o mejor derecho.”
b) Ahora bien, con relación al segundo motivo de
apelación señalado por la recurrente en cuanto a que el señor Juez infringió y
aplicó incorrectamente los Arts. 1, 2, 7, 239 y 240 del CPCM, 712, 891, 892,
895, 897, 904, 906, 907 y 909 del Código Civil, porque según lo afirma la parte
impetrante, de haberlos aplicado
correctamente se hubiera seguido con el trámite admitiendo la prueba y
posteriormente en audiencia se hubiera dictado el fallo; esta Cámara tiene a
bien advertir, que el señor Juez declaró la improponibilidad en la fase
saneadora de la audiencia preparatoria, cuyo fundamento jurídico dejó establecido
al momento de anunciar el fallo en dicha audiencia, y también en el auto
definitivo dictado posteriormente, todo de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 292 del CPCM, que establece que: “La audiencia preparatoria servirá, por
este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la
continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los
defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar
en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y
admitir la prueba de que intenten valerse las partes…” En tal sentido,
habiéndose denunciado defectos procesales por la parte demandada, a criterio de
esta Cámara son insubsanables, razón por la cual se declaró la improponibilidad
de la demanda en aquella instancia; debido a ello no tenía razón de ser ni era
procedente pasar a la siguiente etapa de la audiencia; y es que el Art. 299 del
CPCM, es categórico en establecer que: “Cuando un defecto examinado y apreciado
por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por
improponible y, en consecuencia se ordenará el archivo de las
actuaciones.”; es asi que esta Cámara considera que no ocurrió la vulneración
de las disposiciones legales señaladas por la apelante en su escrito de
apelación.-
Consecuentemente, estimamos que el auto definitivo
apelado se encuentra arreglado a derecho, por lo que, este Tribunal se
pronunciara confirmándolo en todas sus partes.-“