ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACCIÓN QUE NO VALDRÁ CONTRA EL QUE POSEA IGUAL O MEJOR DERECHO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

 

“En la audiencia preparatoria de Primera Instancia, en la fase saneadora de dicha audiencia, el Abogado […], en su carácter de apoderado de los [demandados] tal como lo había advertido en la contestación de la demanda, la Abogada […], quien citó como base legal el Art. 896 Inc. 2º. C.C.; alegó de igual manera la excepción de error en la vía procesal incoada, en virtud de que el demandado nunca ha tenido la posesión material del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que la acción reivindicatoria no cumple con el requisito de haber adquirido la posesión y haberla perdido. Al resolver dicha excepción, el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, declaró improponible la demanda, por considerar que en el caso que se comenta, deben instarse otros mecanismos legales previos a la acción reivindicatoria, criterio que fue sostenido también en el auto definitivo que posteriormente pronunció el señor Juez.-

Al recurrir de dicha decisión, la Abogada […] en su escrito de apelación señala como motivos de agravios: a) La errónea aplicación del Art. 896 Inc. 2º. C.C., y b) Que el señor Juez infringió los Arts. 1, 2, 7, 239 y 240 Inc. 2º del CPCM; 712, 891, 892, 895, 897, 904, 906 y 909 del C.C., por el razonamiento siguiente: “porque de haber seguido el trámite admitiendo la prueba y posteriormente una vez concluida la audiencia de prueba, al dictarse el fallo perfectamente se hubieran valorado los documentos de las partes, lo cual hubiera traído como consecuencia la estimación de la demanda a favor de su representado, según lo afirma la parte apelante.”

a) En el caso en estudio, con la prueba instrumental presentada en Primera Instancia por ambas partes, junto con la demanda y con la contestación de la misma, se ha logrado establecer que tanto la parte demandante como los demandados tienen documentos inscritos que amparan porciones de terrenos diferentes, no obstante que en su demanda la parte actora afirme “que el inmueble que respalda el documento inscrito que posee, lo haya absorbido en su totalidad la parte demandada con las remediciones que realizó en su oportunidad”, lo cual generó el conflicto entre ambos propietarios. Esta circunstancia a criterio de esta Cámara, debió ser objeto de la pretensión en un proceso de diferente naturaleza, pues por hoy demandante y demandado, se encuentran en igualdad de condiciones, pues ambos son propietarios.-

Esta Cámara retoma el texto del Art. 896 del C.C., ubicado en  el Capítulo II, bajo el Acápite, Quien Puede Reivindicar, establece: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”. A dicha acción se le conoce doctrinariamente como acción publiciana, que se concede no al que se hallaba en el caso de poder alegar la prescripción, sino al que estaba en vías de ganar la cosa por dicho modo de adquirir, y es que indudablemente que en ese camino se encontraba el poseedor que solo tenía algún tiempo de posesión, pues  cuando se ha completado el plazo de prescripción, si ha transcurrido todo el plazo, el poseedor tiene la acción reivindicatoria, pues alegará la prescripción como fundamento de su dominio. La acción publiciana subsiste como acción propia e independiente de la reivindicatoria, sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él; o sea pues, que  la acción descrita en dicho artículo puede ser usada únicamente por una persona que carece de dominio, concretamente por quien  ha estado poseyendo, pero que ha perdido esa posesión hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción.

El Inc. 2º del precepto legal anteriormente indicado, señala: “Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

b) Ahora bien, con relación al segundo motivo de apelación señalado por la recurrente en cuanto a que el señor Juez infringió y aplicó incorrectamente los Arts. 1, 2, 7, 239 y 240 del CPCM, 712, 891, 892, 895, 897, 904, 906, 907 y 909 del Código Civil, porque según lo afirma la parte impetrante, de  haberlos aplicado correctamente se hubiera seguido con el trámite admitiendo la prueba y posteriormente en audiencia se hubiera dictado el fallo; esta Cámara tiene a bien advertir, que el señor Juez declaró la improponibilidad en la fase saneadora de la audiencia preparatoria, cuyo fundamento jurídico dejó establecido al momento de anunciar el fallo en dicha audiencia, y también en el auto definitivo dictado posteriormente, todo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 292 del CPCM, que establece que: “La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes…” En tal sentido, habiéndose denunciado defectos procesales por la parte demandada, a criterio de esta Cámara son insubsanables, razón por la cual se declaró la improponibilidad de la demanda en aquella instancia; debido a ello no tenía razón de ser ni era procedente pasar a la siguiente etapa de la audiencia; y es que el Art. 299 del CPCM, es categórico en establecer que: “Cuando un defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia se ordenará el archivo de las actuaciones.”; es asi que esta Cámara considera que no ocurrió la vulneración de las disposiciones legales señaladas por la apelante en su escrito de apelación.-

Consecuentemente, estimamos que el auto definitivo apelado se encuentra arreglado a derecho, por lo que, este Tribunal se pronunciara confirmándolo en todas sus partes.-“