DERECHOS FUNDAMENTALES

NORMAS Y DISPOSICIONES

"1. A. A propósito del asunto sometido a conocimiento del tribunal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución salvadoreña contiene una serie de disposiciones y normas sobre derechos fundamentales. Y es que, si toda disposición constitucional tiene valor normativo –lo que está fuera de discusión–, lo mismo habría que predicar de las disposiciones iusfundamentales.

Cuando hablamos de "norma de derecho fundamental" queremos significar que la disposición respectiva ordena, prohíbe o permite determinada conducta. Intersubjetivamente, estas normas entablan relaciones entre dos sujetos (particular-Estado o particular-particular), donde uno de ellos posee derechos –en sentido amplio–, y el otro correlativamente posee obligaciones –en sentido amplio–."

 

CONFLICTO DE NORMAS IUSFUNDAMENTALES

"B.  El método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos fundamentales es la ponderación, que consiste en la determinación de, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico. Es decir que, en caso de conflicto de normas iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias, cuál norma debe prevalecer. Solución que no se puede generalizar a casos futuros, a menos que sean idénticos."

 

NORMAS DE DERECHOS Y DERECHOS NO PUEDEN JERARQUIZARSE

"De todo lo dicho se puede colegir que las normas de derechos y, extensivamente, los derechos no pueden jerarquizarse en abstracto. Todos, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables sí y solo si éstas concurren.

Admitido todo lo anterior, cabe afirmar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico."

 

CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES SE ENTIENDE COMO LA SITUACIÓN EN LA CUAL NO PUEDEN SER SATISFECHOS SIMULTÁNEAMENTE DOS DE ELLOS O EN LA QUE EL EJERCICIO DE UNO DE ELLOS CONLLEVA LA LIMITACIÓN DEL OTRO

"C. Entonces, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras. Sin embargo, en la teoría de los derechos fundamentales contemporánea se rechaza casi unánimemente ese carácter. Más bien, se postula que son derechos resistentes; un calificativo que admite graduaciones por parte del Derecho positivo.

Por lo tanto, un conflicto de derechos fundamentales se entiende como la situación en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro."

 

LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

"D. Si admitimos que los derechos fundamentales no son absolutos, también estaríamos forzados a reconocer que todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y que ellos se descubren a través de la interpretación constitucional.

Los límites a los derechos no solo poseen un fundamento teórico sólido, también tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos. El principio constitucional de igualdad –art. 3 Cn.– impide que el derecho de una persona, por su sola condición personal, deba prevalecer frente a los de los demás.

No solo las Constituciones, sino también los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás". En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXVIII prescribe que: "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático". Por su parte el art. 32.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse a la correlación entre derechos y deberes, prescribe: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática"."

 

LEGISLADOR ESTÁ AUTORIZADO PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO DEBE HACERLO RESPETANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

"Ahora bien, reconocido el amplio margen de actuación del Órgano Legislativo, es preciso decir que éste, a su vez, se encuentra limitado por la propia Constitución pues, en definitiva, se trata de un Órgano constituido. La limitación a la que el legislador está sometido se condensa en el respeto al principio de proporcionalidad –art. 246 inc. 1° Cn.–: las limitaciones deben asegurar una relación de equilibrio entre, por un lado, el derecho limitado y, por el otro, el fin perseguido con la intervención legislativa.

En virtud de lo anterior, tenemos que el legislador está autorizado para limitar los derechos fundamentales, pero debe hacerlo respetando el principio de proporcionalidad. Ello se traduce en que el Órgano Legislativo también efectúa ponderaciones; éstas no solo las hacen los Tribunales Constitucionales. Es más, el primer órgano estatal que pondera siempre es el Legislativo: cuando emite la regulación de los derechos correspondientes necesariamente debe armonizar los distintos mandatos constitucionales, muchos de los cuales contienen derechos fundamentales, que apuntan en diferentes y, a veces, contrarias direcciones.

La ponderación en manos del legislador, si logra el equilibrio deseado o justifica adecuadamente el desplazamiento de un derecho, no ofrece problema alguno. Sin embargo, sucede ocasionalmente que el Legislativo, o bien no pondera (no toma en cuenta uno u otros derechos que se ven afectados por la legislación respectiva), o bien no pondera adecuadamente, lo que se traduce en una violación al principio de proporcionalidad."

 

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN DELIMITARSE EN LA LEY, DE MANERA CLARA Y PRECISA, LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE  ESTOS, SUS CONTORNOS ESPECÍFICOS Y SUS LÍMITES

"2. A. Teniendo claro lo anterior, es natural que en el ejercicio de los derechos fundamentales se produzcan conflictos o colisiones de derechos. Lo ideal sería que se delimiten en la ley, de manera clara y precisa, los elementos constitutivos de esos derechos, sus contornos específicos y sus límites, de tal forma que en casos de colisión o conflicto no se desnaturalicen bajo ninguna circunstancia los derechos en pugna.

Es de hacer notar que este proceso de conceptuación y delimitación de los derechos en la legislación salvadoreña no ha dado en todos los casos resultados concretos, a varios años de la entrada en vigor de la Constitución de 1983. A esta fecha aún no se ha legislado en esta materia respecto de algunos derechos constitucionales. No obstante, a través de las interpretaciones de esta Sala también se determinan los parámetros de solución de conflictos."

 

NECESARIO BRINDAR PROTECCIÓN INTEGRAL A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR IGUAL, PUDIENDO SOLO JUSTIFICARSE EN DETERMINADOS CASOS CONCRETOS DE COLISIÓN QUE EL EJERCICIO DE UNOS CEDA EN FAVOR DEL EJERCICIO DE OTROS

"B. En el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual valor constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las jerarquías fijas o estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en determinados casos concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que ello implique – como ya se ha dicho– la anulación o sacrificio del contenido esencial de uno de los derechos en conflicto.

Y es que, para esta Sala, bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder limitadamente en su "ejercicio" en la medida "estrictamente necesaria", mediante la ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros factores: si la información que está en juego es o no de interés público o colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública; etc."

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA PREVALENCIA DE ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL SOBRE OTRO

"Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), Kimel vs Argentina párrafos 51 y 84, ha sostenido que la prevalencia de alguno de los derechos en determinado caso concreto dependerá de "... la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio". Dicha ponderación, para la Corte, se debe analizar tomando en cuenta: "i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario; y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro –sentencia Inc. 3-2008, de fecha 22/5/2013–."