DERECHOS FUNDAMENTALES
NORMAS Y DISPOSICIONES
"1. A. A propósito del asunto sometido a conocimiento del
tribunal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución
salvadoreña contiene una serie de disposiciones y normas sobre derechos
fundamentales. Y es que, si toda disposición constitucional tiene valor
normativo –lo que está fuera de discusión–, lo mismo habría que predicar de las
disposiciones iusfundamentales.
Cuando
hablamos de "norma de derecho fundamental" queremos significar que la
disposición respectiva ordena, prohíbe o permite determinada conducta.
Intersubjetivamente, estas normas entablan relaciones entre dos sujetos (particular-Estado
o particular-particular), donde uno de ellos posee derechos –en sentido
amplio–, y el otro correlativamente posee obligaciones –en sentido
amplio–."
CONFLICTO DE NORMAS
IUSFUNDAMENTALES
"B. El
método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos
fundamentales es la ponderación, que consiste en la determinación de,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe
prevalecer en su ejercicio práctico. Es decir que, en caso de conflicto de normas
iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho
equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta sus
circunstancias, cuál norma debe prevalecer. Solución que no se puede
generalizar a casos futuros, a menos que sean idénticos."
NORMAS DE DERECHOS Y DERECHOS NO
PUEDEN JERARQUIZARSE
"De
todo lo dicho se puede colegir que las normas de derechos y, extensivamente,
los derechos no pueden jerarquizarse en abstracto. Todos, en principio, poseen
idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Solo en el caso
concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de
determinadas condiciones y observables sí y solo si éstas concurren.
Admitido
todo lo anterior, cabe afirmar que los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad.
Los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios,
Sala de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer, en caso de
conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio
práctico."
CONFLICTO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES SE ENTIENDE COMO LA SITUACIÓN EN LA CUAL NO PUEDEN SER
SATISFECHOS SIMULTÁNEAMENTE DOS DE ELLOS O EN LA QUE EL EJERCICIO DE UNO DE
ELLOS CONLLEVA LA LIMITACIÓN DEL OTRO
"C.
Entonces, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias,
pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos
serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían título suficiente
para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro modo, derechos que no
tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras. Sin embargo, en la
teoría de los derechos fundamentales contemporánea se rechaza casi unánimemente
ese carácter. Más bien, se postula que son derechos resistentes; un
calificativo que admite graduaciones por parte del Derecho positivo.
Por
lo tanto, un conflicto de derechos fundamentales se entiende como la situación
en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que
el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro."
LÍMITES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
"D. Si admitimos que los derechos fundamentales no son
absolutos, también estaríamos forzados a reconocer que todos ellos en mayor o
menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística de
las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar
la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así:
los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras
disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean
implícitos, y que ellos se descubren a través de la interpretación
constitucional.
Los
límites a los derechos no solo poseen un fundamento teórico sólido, también
tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en
sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus
derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por
parte de los demás individuos. El principio constitucional de igualdad –art. 3
Cn.– impide que el derecho de una persona, por su sola condición personal, deba
prevalecer frente a los de los demás.
No
solo las Constituciones, sino también los instrumentos internacionales de
derechos humanos establecen que todo derecho llega hasta donde comienzan los
derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (DUDH): "En el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás". En
el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en su art. XXVIII prescribe que: "los derechos de cada hombre
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático". Por su parte el art. 32.2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al referirse a la correlación entre derechos y deberes,
prescribe: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática"."
LEGISLADOR ESTÁ AUTORIZADO PARA
LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO DEBE HACERLO RESPETANDO EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
"Ahora
bien, reconocido el amplio margen de actuación del Órgano Legislativo, es
preciso decir que éste, a su vez, se encuentra limitado por la propia
Constitución pues, en definitiva, se trata de un Órgano constituido. La
limitación a la que el legislador está sometido se condensa en el respeto al
principio de proporcionalidad –art. 246 inc. 1° Cn.–: las limitaciones deben
asegurar una relación de equilibrio entre, por un lado, el derecho limitado y,
por el otro, el fin perseguido con la intervención legislativa.
En
virtud de lo anterior, tenemos que el legislador está autorizado para limitar
los derechos fundamentales, pero debe hacerlo respetando el principio de
proporcionalidad. Ello se traduce en que el Órgano Legislativo también efectúa
ponderaciones; éstas no solo las hacen los Tribunales Constitucionales. Es más,
el primer órgano estatal que pondera siempre es el Legislativo: cuando emite la
regulación de los derechos correspondientes necesariamente debe armonizar los
distintos mandatos constitucionales, muchos de los cuales contienen derechos
fundamentales, que apuntan en diferentes y, a veces, contrarias direcciones.
La
ponderación en manos del legislador, si logra el equilibrio deseado o justifica
adecuadamente el desplazamiento de un derecho, no ofrece problema alguno. Sin
embargo, sucede ocasionalmente que el Legislativo, o bien no pondera (no toma
en cuenta uno u otros derechos que se ven afectados por la legislación
respectiva), o bien no pondera adecuadamente, lo que se traduce en una
violación al principio de proporcionalidad."
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN
DELIMITARSE EN LA LEY, DE MANERA CLARA Y PRECISA, LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DE ESTOS, SUS CONTORNOS ESPECÍFICOS Y SUS LÍMITES
"2. A. Teniendo claro lo anterior, es natural que en el
ejercicio de los derechos fundamentales se produzcan conflictos o colisiones de
derechos. Lo ideal sería que se delimiten en la ley, de manera clara y precisa,
los elementos constitutivos de esos derechos, sus contornos específicos y sus
límites, de tal forma que en casos de colisión o conflicto no se desnaturalicen
bajo ninguna circunstancia los derechos en pugna.
Es
de hacer notar que este proceso de conceptuación y delimitación de los derechos
en la legislación salvadoreña no ha dado en todos los casos resultados
concretos, a varios años de la entrada en vigor de la Constitución de 1983. A
esta fecha aún no se ha legislado en esta materia respecto de algunos derechos
constitucionales. No obstante, a través de las interpretaciones de esta Sala
también se determinan los parámetros de solución de conflictos."
NECESARIO BRINDAR PROTECCIÓN
INTEGRAL A TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR IGUAL, PUDIENDO SOLO
JUSTIFICARSE EN DETERMINADOS CASOS CONCRETOS DE COLISIÓN QUE EL EJERCICIO DE
UNOS CEDA EN FAVOR DEL EJERCICIO DE OTROS
"B. En el contexto democrático, no es posible resolver
un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en
particular, para dar paso a otro de igual valor constitucional, ya que ello
supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene
fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las jerarquías fijas o
estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el Estado
Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter
indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.
De
lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos
los derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en
determinados casos concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor
del ejercicio de otros, sin que ello implique – como ya se ha dicho– la
anulación o sacrificio del contenido esencial de uno de los derechos en
conflicto.
Y es
que, para esta Sala, bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar,
desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer
otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder
limitadamente en su "ejercicio" en la medida "estrictamente
necesaria", mediante la ponderación de la autoridad judicial competente,
que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros
factores: si la información que está en juego es o no de interés público o
colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no
una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna
relevancia pública; etc."
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS SOBRE LA PREVALENCIA DE ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL SOBRE OTRO
"Así,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), Kimel vs Argentina
párrafos 51 y 84, ha sostenido que la prevalencia de alguno de los derechos en
determinado caso concreto dependerá de "... la ponderación que se haga a
través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se
presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus
características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de
los elementos en que se sustenta dicho juicio". Dicha ponderación, para la
Corte, se debe analizar tomando en cuenta: "i) el grado de afectación de
uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación
fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del
bien contrario; y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del
otro –sentencia Inc. 3-2008, de fecha 22/5/2013–."