NOTIFICACIÓN TÁCITA
NECESARIA DOCUMENTACIÓN O ACREDITACIÓN POR EL ENCARGADO DE PRACTICARLA, A EFECTO DE GARANTIZAR A LAS PARTES EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA QUE REPERCUTEN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA
“OTRAS APRECIACIONES
NOTIFICACIÓN TÁCITA: El art. 169 Pr.C.M. de aplicación supletoria en casos como el presente, establece el “Principio general de notificación” el cual a la letra dispone que “Sin perjuicio de los plazos señalados en este código, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados.”(el subrayado es propio).- Doctrinariamente se ha sostenido que tal principio contiene tres elementos para su cumplimiento, siendo éstos: a) la comunicación de toda resolución judicial, b) La ejecución de la comunicación se hará en el más breve plazo; y c) el destinatario de la notificación son las partes e interesados; sin distinguir para su aplicación, la clase de resoluciones, sean decretos, autos simples, autos definitivos o sentencias, es decir, que el aludido principio es aplicable a todo tipo de resoluciones y en cualquier trámite, tal como se retoma de la publicación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado (2ª edición, año 2011, páginas 170 y 171).-
A partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil se introduce en nuestro ordenamiento jurídico, innovaciones en cuanto a las forma de notificación, aplicables al procedimiento familiar, como es el caso de la “notificación tácita” regulada en el art. 173 Pr.C.M. que dispone que “La consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta.” (lo resaltado es nuestro). - En la citada publicación, sobre la “notificación tácita” se sostiene que “La principal ventaja que posee la notificación tácita es agilizar la tramitación del proceso, aprovechándose la presencia del abogado en la sede judicial. Dicha notificación se acredita mediante documento elaborado por el encargado de practicar la comunicación, haciéndose constar la entrega y consulta del expediente por el abogado, firmando la constancia junto al profesional, si quisiere. Basta pues, la fe pública de autorización del redactor del documento para tener por cumplida la finalidad de la comunicación judicial.” (lo resaltado es nuestro).-
Del análisis de la pieza principal se advierte, que el licenciado Mario Orlando T. R. se dio por notificado por medio de la licenciada Mirna Elizabeth R. M. (comisionada al efecto desde la demanda), en forma tácita del decreto de sustanciación de fs. […] de la pieza principal que tuvo por contestada la demanda y da intervención a la parte demandada y a su apoderada, admite la reconvención de Divorcio por ser intolerable la Vida en común entre los cónyuges, cuidado personal, cuota de alimentos, cuota para la vivienda, suspensión de la autoridad parental e indemnización por daño moral, y ordenó el emplazamiento del demandado reconvencional; según se advierte de una hoja agregada al final del expediente, en la que se consignó que la referida profesional consultó el expediente el día 13 de junio de 2016 y que la fecha de la última resolución que constaba en el mismo era de fecha 23 de mayo del mismo año.- Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que esa forma de notificación, modernamente aceptada en nuestra legislación procesal común, debe documentarse o acreditarse por el encargado de practicarla (notificador o Secretario Judicial), en virtud de que por medio de tales actos de comunicación se efectivizan garantías constitucionales a las partes, que hacen posible el ejercicio de los derechos de defensa y de audiencia y repercuten en el debido proceso y en la seguridad jurídica.- Respecto a la notificación tácita efectuada a la licenciada Mirna Elizabeth R. M., consideramos que NO SE HA CUMPLIDO FORMALIDAD ALGUNA, de conformidad al art. 173 Pr.C.M. los que pueden ser notificados de forma tácita son las partes, entendiéndose por estas la parte material y la formal, es decir el demandante y su apoderado o en su caso el demandado y su apoderado, aunque esté comisionada una persona para recibir notificaciones el articulo es categórico y se sustenta en la disposición que regula sobre los que tienen derecho de acceso al expediente contemplado en el art. 165 que literalmente dice “La parte y sus apoderados tienen acceso permanente al expediente, el cual se facilitará íntegramente. Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en este Código…” (lo subrayado es nuestro), esta disposición se basa en el principio de publicidad del art. 9 inc. Ult. Pr.C.M. “Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra personal que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial.” (lo subrayado es nuestro); que a su vez se complementa con el artículo 66 del mismo cuerpo de leyes sobre la legitimación que dice “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares” (lo subrayado es nuestro); partiendo de todo lo anterior, la licenciada M. R. aunque esté comisionada por el licenciado T. R. no por ello le asiste un interés legal, legítimo y jurídicamente protegido para que la notificación tácita del art. 173 ya mencionado pueda considerarse efectuada por la consulta que ésta hizo al expediente; aunado a ello únicamente consta agregada materialmente una hoja de registro de que el expediente fue consultado por dicha profesional en la fecha indicada, no obstante, estimamos que el encargado de practicar la comunicación debió acreditarla entrega y la consulta del expediente por parte de la referida abogada, mediante un acta dejando constancia de la notificación tácita y suscribiéndola con o sin firma de la profesional notificada, ya que dicha hoja de control no forma parte del expediente, pues no está foliada y tampoco consta la hora en que fue consultado por la licenciada R., que equivaldría a la hora de la notificación, ni tampoco consta en qué calidad fue notificada, ni el nombre y el cargo del funcionario del tribunal encargado de la notificación firmada y sellada, pues bastaría la fe pública de su autorización para tener por cumplida la finalidad de la comunicación judicial; por lo que es necesario que el tribunal de primera instancia tome las medidas pertinentes a fin de verificar que los actos de comunicación a las partes e interesados sean efectivizados y acreditados en el proceso.”