AUDIENCIAS VIRTUALES

 

 

REFLEXIONES SOBRE LA DIMENSIÓN TÉCNICA Y MATERIAL DEL DERECHO DE DEFENSA


"Número 3.-
El siguiente reclamo admitido al licenciado [...] se enuncia como valoración de medios no incorporados legalmente en el juicio oral, invocando la causal casacional del Art. 478 N° 2 Pr. Pn, y señalando adicionalmente como preceptos infringidos los Arts. 12 Cn. y 10 Pr. Pn.

3.1.- En lo medular, el litigante señala que como derivación del derecho fundamental de defensa, el imputado de manera directa o por medio de su defensor tiene varias facultades legales para confrontar a los órganos de prueba en el momento que rinden su declaración, citando entre otras, las posibilidades de objetar la conducta o comportamiento no verbalizado y de contrainterrogar; prosigue señalando que en el recurso de apelación identificó ciertos vicios de procedimiento en "forma puntual y precisa" que conllevaron la limitación de estas facultades, y por ende, del derecho de defensa de su patrocinado, durante la declaración anticipada de los coimputados […], también relacionada como […], mediante el sistema de videoconferencia, añadiendo que la utilización de este mecanismo "no debe obstaculizar, impedir o dificultar el derecho de defensa" y en caso que se imponga una limitación "con base legal, de forma expresa y plenamente justificada".

En particular, el gestionante indica en la página 6 y 7 de su libelo casacional, que esta Sala puede constatar que la Cámara formuló "consideraciones genéricas, conceptuales y repetitivas" sobre las infracciones procesales denunciadas, dejando de controlar los siguientes aspectos:

a) La violación al derecho de confrontación del procesado [...], por la imposibilidad de "ver cara a cara" a los dicentes durante la declaración anticipada por medio de videoconferencia, lo que le hubiese permitido decidir si "repreguntarles" o no (sic), directamente o por medio de los defensores.

b) La violación al derecho de defensa al impedir que se confrontasen las manifestaciones anteriores de los declarantes, junto a la falta de pronunciamiento sobre el ofrecimiento probatorio para demostrar este defecto.

c) La falta de justificación a las "limitaciones fácticas al ejercicio de la contradicción de los declarantes", que no fueron razonadas antes o durante la realización del acto probatorio y fueron impuestas sin fundamento preciso al imputado [...].

El gestionante sostiene que, en lugar de controlar los puntos solicitados, "la sentencia de apelación evade o soslaya el examen requerido" (sic), utilizando conceptos indeterminados para validar la forma de producción de estas declaraciones, dejando que persistiera la ilicitud de las declaraciones y manteniéndolas como medios decisivos que fundan la condena de su representado.

3. 2.- En suma, los alegatos del gestionante permiten comprender que el error que le atribuye al colegiado de alzada, y que esta Sala debe dilucidar, consiste en haber emitido juicios genéricos dejando de controlar los señalamientos plasmados en el memorial de alzada, en torno a la infracción del derecho de defensa de su representado, durante la recepción de la declaración anticipada de los coimputados […], practicada por medio de videoconferencia; por otra parte, también habrá de verificarse si el tribunal de alzada no se pronunció respecto al ofrecimiento de prueba para acreditar uno de los vicios atribuidos a las declaraciones anticipadas.

3.3.- Inicialmente, es oportuno exponer ciertas reflexiones sobre la dimensión técnica y material del derecho de defensa, aludir al concepto de prueba ilícita y considerar las generalidades del mecanismo de la videoconferencia y su relación con el principio de inmediación.

En torno al derecho de defensa, cabe afirmar que se trata de una exigencia esencial en todo proceso judicial, y específicamente en el enjuiciamiento penal, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 Cn., 14.3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 95 Pr. Pn. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reflexionado en torno al ejercicio de este derecho, sosteniendo que el concepto de defensa, a la luz de la norma suprema, implica: "la posibilidad de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa...Esta actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes" (Sentencia de amparo Ref. 670 — 2010, de fecha 08/01/2014).

Aunado a lo expuesto, este tribunal ha establecido que este derecho se manifiesta en dos modalidades o dimensiones en el ámbito del proceso penal, denominados defensa material y defensa técnica, cuyo alcance es el siguiente: "La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan. La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado" (Sentencia de casación Ref. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014)."

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN BUSCA ELIMINAR TODA INTERFERENCIA ENTRE EL TRIBUNAL Y LA FUENTE DE PRUEBA

 

"En lo tocante a la prueba lícita, cabe mencionar que el proceso penal se encuentra regido por garantías y principios fundamentales como la legalidad, la inviolabilidad de la defensa y la presunción de inocencia en virtud de ello, los medios de prueba valorados en el análisis intelectivo de la resolución judicial deben gozar de las características de licitud e incorporación regular, pues resultaría una contradicción con la misma estructura y naturaleza del proceso que se permitiese fundar la convicción del aplicador de justicia sobre los extremos de la imputación delictiva en probanzas que perjudiquen las garantías erigidas a favor del imputado, o que atenten contra los principios que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Es por ello, que esta Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores que: "efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y debida producción" (Sentencia de casación Ref. 213C2012, dictada el 11/09/2012). De la cita jurisprudencial se comprende que efectuar inferencias partiendo de prueba ilícita o irregular, conduce a un vicio motivacional que debe ser evitado por los aplicadores de justicia ejerciendo de manera estricta un control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada evidencia que ingrese al debate oral.

Ahondando en este tema, conforme a consideraciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales de esta sede, se han distinguido dos situaciones diferenciadas que pueden determinar el quebrantamiento del orden legal en el ámbito de las probanzas. La primera se refiere a la obtención ilegal de evidencia que vulnere las garantías del Debido Proceso o que lesione la dignidad humana (prueba ilícita), la cual tiene que ser expulsada del acervo probatorio por ser un contrasentido, pretender conjugar la satisfacción de los fines legítimos del Estado en el proceso penal con la utilización de medios de comprobación conseguidos mediante la infracción de las directrices procesales esenciales, por ejemplo, cuando se ha obtenido evidencia mediante un allanamiento ilegal de la morada; por otro lado, encontramos la prueba irregular, es decir, aquella cuya incorporación se ha realizado en quebranto de las formas procesales (Cfr. Sentencia de Casación con Ref. 187-CAS-2008, pronunciada el 03/05/2015).

3.4.- En tomo a la inmediación, se sostiene en consideraciones doctrinarias que esta sede comparte: "La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa" (ANDRÉS IBAÑEZ, P., "Sobre el valor de la inmediación (Una aproximación crítica)", en Revista Jueces para la democracia, Madrid, marzo de 2003, P. 57), y que se traduce entre otros aspectos, en el contacto directo del juzgador y las partes con las fuentes de prueba de carácter personal (Cfr. Ibid.). En similar sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, delimita el alcance de este principio de la siguiente manera: "e/ principio de inmediación busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba" (SSTS N° 161/2015, de fecha 17/03/2015, Ponente: Manuel Marchena Gómez).

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la referida directriz se encuentra consagrada en el Art. 367 Inc. 1° Pr. Pn., que prescribe expresamente: "La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes", lo que naturalmente busca permitir el contacto directo con el elenco probatorio. Asimismo, al regular el derecho de defensa material, el Art. 81 Pr. Pn. prevé una protección reforzada al (-imputado para inmediar la producción de los elementos del acervo probatorio: "El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes"."

 

MECANISMO QUE DEBE SER UTILIZADO CUANDO RAZONES FUNDADAS HAGAN IMPOSIBLE O INCONVENIENTE QUE EL TESTIGO ACUDA A LA SEDE DEL TRIBUNAL

 

"En tomo a la videoconferencia, cabe señalar que ésta es un mecanismo de recepción de prueba que ha sido autorizado por el legislador en los supuestos que el testigo o perito resida en el extranjero (Art. 377 Pr. Pn., Inc. 2°), como alternativa a recibir las deposiciones mediante comisión procesal, supuesto en que serían incorporadas al juicio oral mediante su lectura. El origen de este mecanismo, también llamado teleconferencia, se encuentra en el reciente desarrollo de las nuevas tecnologías de la información. En resumen, el referido medio técnico consiste en un sistema de comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido que hace posible al juzgador inmediar la prueba y al mismo tiempo a las partes percibir la declaración testimonial "en tiempo real".

Ciertamente, la videoconferencia es un mecanismo que debe ser utilizado cuando razones fundadas hagan imposible o inconveniente que el testigo acuda a la sede del tribunal. Desde luego, no solo debe atenderse a la distancia del lugar donde se encuentra el testigo, que en la actualidad se ve relativizada por los medios modernos de transporte. Sobre este punto, vale acudir como criterio ilustrativo a lo sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, en cuanto a que corresponde al juzgador identificar aquellas situaciones que reflejen de manera objetiva que la videoconferencia potenciara fines legítimos tales como: "la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable" (SSTS, Sentencia N° 161/2015, previamente citada).

Cabe mencionar que aun cuando los avances tecnológicos posibilitan una efectiva comunicación simultánea y bidireccional, es cierto que la videoconferencia puede implicar una leve disminución en la interacción directa entre el órgano de prueba, el juzgador y las partes, particularmente cuando exista baja calidad de imagen o la transmisión de datos por la conexión informática sea lenta. Sin embargo, estas dificultades técnicas en la práctica de la videoconferencia no implican el sacrificio irremediable del derecho de defensa material, cuando análogamente a otras situaciones justificadas en las que no se puede contemplar la imagen del testigo, sea posible escuchar las afirmaciones del órgano de prueba, de forma tal que le resulte factible al imputado formular las preguntas que estime convenientes, ante lo cual, la disminución de la inmediación debida al mecanismo de la videoconferencia inmediación no alcanza a ser trascendente.

Desde luego, lo que se requiere es que exista efectivamente la posibilidad de hacer las interrogantes; pues, en la mayoría de casos concretos, el imputado en su libertad de fijar la estrategia defensiva, prefiere dejar que esta labor recaiga en el técnico en derecho que lo representa.

Otro ejemplo en el que existe limitaciones a la inmediación de las partes y sin embargo no se infringe el derecho de defensa, se halla en la recepción de declaraciones por medio de comisión procesal, ocasión en la que incluso se admite que las preguntas sean formuladas por escrito."

RECEPCIÓN DE DECLARACIONES POR ESTE MEDIO NO GENERA POR SÍ MISMO VIOLACIÓN AL  DERECHO DE DEFENSA DE LOS PROCESADOS


"3.5.-
Procede, entonces, revisar los argumentos expuestos por el tribunal de alzada al abordar el motivo de apelación relativo a la vulneración del derecho de defensa del procesado [...], al momento de recibir la declaración de los coimputados mediante el sistema de videoconferencia. Se aclara que esta queja fue abordada en conjunto con los motivos similares alegados en sus respectivos escritos de alzada por el abogado [...], y los imputados […]. El razonamiento del tribunal de alzada en torno a estos reclamos se expone en las Consideraciones número 4 a 30, consignadas en las páginas 106 a 116 de la resolución impugnada.

El colegiado de apelación expresa que una de las aristas expuestas en esos motivos, se refiere a la imposibilidad de interponer objeciones al lenguaje corporal y conducta no verbal de los coimputados declarantes conforme a la facultad prevista en el Art. 210 Inc. 1° Pr. Pn. (objeciones), debido a la recepción por videoconferencia (Consideración 5 a 10).

Para la Cámara, este alegato se basa en una confusión terminológica ya que lo que puede ser controlado mediante las objeciones son los gestos o ademanes dirigidos al testigo por parte de los asistentes de la audiencia "que de cierto modo incidan en la información que se incorpora al debate" (sic), es decir, aquella conducta no verbal que refleje presión, intimidación u orientación por parte de un tercero, lo que la Cámara ejemplifica con el supuesto que el testigo dirija la vista a uno de los asistentes a la audiencia esperando un gesto o ademán previo a contestar. Por el contrario, no son susceptibles de ser controladas mediante la figura de las objeciones, aquellas manifestaciones corporales que la psicología forense designa como características vocales, características faciales o movimientos, por ser inherentes a la misma declaración del testigo, precisando que la oportunidad para oponerse a las manifestaciones de este tipo es cuando se emiten los alegatos finales (Consideraciones 11 a 15).

Prosigue la Cámara señalando que la recepción de declaraciones por videoconferencia no deviene por sí misma en soslayo del derecho de defensa de los procesados, cuando existe conocimiento cierto de la identidad de quién declara y se abre la posibilidad de confrontar las eventuales razones espurias que motiven a los dicentes, aspecto que se visualiza efectivamente ya que en el contrainterrogatorio a los coimputados en mención, se hicieron preguntas sobre la posible enemistad con los encartados (Consideración 17).

La sede de segundo grado aborda también que la disposición del mobiliario y la ubicación del monitor en el lugar desde donde se encontraban los imputados y aclara que no implica de por sí una vulneración a la defensa material, citando el criterio de esta sede casacional en sentencias anteriores, en las que se ha sostenido que incluso cuando el imputado desconoce la identidad exacta del testigo debido al Régimen de Protección pero escucha las afirmaciones del mismo, y a la vez, tiene la oportunidad formular las preguntas que estime convenientes en el marco de su defensa material (Cfr. Sentencias de casación Ref. 518-CAS­2006, de 31/08/2006 y 143-CAS-2006, emitida el 23/07/2008), y que aun cuando en el asunto particular, el supuesto fáctico es parcialmente distinto, ya que todas las partes conocían los datos de identidad de los declarantes, con mayor razón es razonable deducir que al saber precisamente quién estaba declarando y poder escuchar sus afirmaciones, el imputado podía controlar la información que se estaba incorporando (Consideración 23 y 24).

Tampoco es atendible, según la Cámara, que solamente tenga que evitarse la confrontación cara a cara cuando rinden declaración menores de edad y no adultos, ya que el Art. 10 literal f) LEPVT, sin "ningún distingo de parámetros etáreos", es permitido que la persona protegida rinda su testimonio en ambientes "no formales u hostiles", precepto que resulta compatible con el mecanismo de la videoconferencia.

Por otra parte, el tribunal de segunda instancia sostuvo que la modalidad de la práctica de la videoconferencia no tiene relación directa con el supuesto impedimento para confrontar a los declarantes con sus manifestaciones anteriores que se alega, ya que esto depende de la "formulación del contrainterrogatorio en sí" (Consideración 30).

De suyo, decae el señalamiento que las consideraciones de la Cámara sean "genéricas, conceptuales y repetitivas", ya que lo que se vislumbra es un esfuerzo por dar respuesta a los puntos específicos alegado por el postulante, en su memorial."

 

 

LIMITACIÓN DE CONTACTO VISUAL EN SU PRÁCTICA RESULTA RAZONABLE Y PROPORCIONADA A UNA FINALIDAD LEGÍTIMA DERIVADA DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS

 

"3.6.- En cuanto a si en la sentencia de apelación, no se controló el señalamiento referido a la imposibilidad del procesado [...], para contemplar "cara a cara" a los coimputados favorecidos con criterio de oportunidad al momento que éstos rindieron declaración por medio de videoconferencia, lo cual provocó que éste no pudiera decidir "si repreguntarles o no", vulnerándose el derecho de defensa de su patrocinado.

Respecto a este aspecto de la queja, esta Sala observa que en apelación el impetrante no hizo mención a la imposibilidad de repreguntar, sino que aludió a un aspecto distinto, en cuanto a que el efecto de la supuesta falta de contacto visual del imputado [...], con los declarantes, no le permitió hacer uso de las "objeciones" al lenguaje corporal de los declarantes, siendo sobre este punto que se pronunció el tribunal de alzada.

Ahora bien, sin desmerecer el valor del principio de inmediación ni las facultades consagradas a favor del imputado, existen supuestos en los que resulta necesario establecer limitaciones por circunstancias razonables; por ejemplo, con objeto de salvaguardar la identidad de los testigos protegidos, lo que exige en ciertos casos, el uso de mecanismos para ocultar la imagen en el momento de la declaración y al mismo tiempo reservar la identidad del declarante.

Ciertamente, puede parecer una limitación intensa del principio de inmediación, al no existir contacto visual entre el imputado y el testigo con la consiguiente imposibilidad de percibir el lenguaje corporal, a lo que se añade el desconocimiento exacto de la identidad del declarante; sin embargo, el derecho de defensa material subsiste en su esencia, ya que el imputado puede escuchar el testimonio y formular las preguntas que estime convenientes (Cfr. Sentencias de casación Ref. 216-CAS-2009, de fecha 05/10/2012 y Ref. 621-CAS-2008, de fecha 13/09/2010). Además, aunque no exista este contacto visual, es lógico que si el encartado escucha el testimonio, no le está vedado hacer objeciones respecto a las interrogantes de las demás partes o a las respuestas emitidas por el órgano de prueba. Desde luego, esta limitación del acceso visual al testigo, no es antojadiza o arbitraria sino que se funda en el derecho de protección a su vida, integridad y seguridad personal, aspecto que es muy relevante al asunto en análisis, como se verá luego.

En el asunto particular, al revisar la transcripción del audio de la audiencia especial en la que se recibió mediante videoconferencia la declaración anticipada de la coimputada […], la que obra en el expediente judicial de Fs. 41,179, pieza 206, a Fs. 41,229, pieza 207, se contempla que al inicio de este acto, el licenciado [...], uno de los defensores particulares solicitó mover a los imputados dentro la sala de audiencia en la que estaban observando la videoconferencia, ya que el encartado [...], quería tener "control visual" de la declarante (su hija). La Fiscalía se opuso a este incidente y planteó lo contrario, argumentando que la declarante además de criterio de oportunidad gozaba del régimen legal de protección, y conforme a las normas de la Ley Especial de Protección a Víctimas y Testigos, la declarante requiere una protección integral que incluye el aspecto emocional.

Al resolver este incidente, la juzgadora expresó: "Lo que vamos hacer es movilizar a los imputados al lado derecho del salón, movilizando de igual manera las cámaras para que la testigo no pueda tener visión de las personas, para evitar también, teniendo control que ellos estén con el lenguaje no verbal" (sic). De lo anterior, se infiere que en esta audiencia, lo que se hizo fue cambiar la posición de los imputados, a efecto que la declarante no pudiera verlos, precisamente, para evitar que estos hicieran expresiones no verbales que tuviesen incidencia en la seguridad emocional de la testigo. Por el contrario, no consta ningún planteamiento similar en la transcripción de la declaración anticipada del testigo con criterio de oportunidad y régimen de protección […], que consta de Fs. 41, 236 a Fs. 41, 307, pieza 207, ya que incluso se indica que la juzgadora ordenó que se hiciera una toma panorámica del lugar donde se iba a producir la declaración testifical (Fs. 41,236 vuelto), sin que las partes hayan opuesto incidente alguno al tema de la ubicación.

En todo caso, aun cuando fuese cierto que la posición en que se ubicaron los imputados en el momento de transmitirse por videoconferencia las deposiciones de […], haya generado dificultad o imposibilidad de tener contacto visual a través del monitor, tal como lo manifiesta la Cámara proveyente, esto se ve justificado por uno de los derechos que asisten a las personas que declaran bajo régimen de protección, como ocurre en este asunto: Que su declaración debe ser recibida en "ambientes no hostiles", a tenor del Art. 10 literal f) LEVT. En este caso, la protección de la identidad fue estimada innecesaria, ya que incluso existía una relación de parentesco entre los declarantes y uno de los acusados, puesto que son la hija y el yerno del sindicado [...], pero si otras medidas de protección como la reserva del lugar exacto de su domicilio y la ya mencionada garantía de declarar en un "ambiente no hostil".

Recuérdese también, desde la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción en la que se autorizó recibir las declaraciones de ambos coimputados por medio de videoconferencia, se dejó constancia de situaciones que hacían plausible que ambos requiriesen protección emocional, ya que en la causa se mencionaba que los dos declarantes habían sido amenazadas con anterioridad por parte del procesado [...], lo que había motivado que se les decretase régimen de protección (Fs. 39,614, pieza 199); de modo, que esta única limitación del contacto visual no era arbitraria sino justificada.

Lo anterior, permite concluir que si en atención a la protección del declarante, se ha determinado que puede incluso evitarse por completo que exista contacto visual con el imputado, y ello no implica sacrificio irremediable del derecho de defensa material, siempre que a su vez, el encartado no se le vede escuchar la declaración y tener la posibilidad de preguntar si lo desea, como se indicó en párrafos anteriores; tampoco en este caso existe una afectación trascendente, pues, el fundamento último de la ubicación de los imputados en tomo al monitor que transmitió la videoconferencia, buscaba garantizar que los declarantes se expresase en un ambiente no hostil; junto a ello, no se ha alegado dificultad alguna para escuchar el testimonio, y por lo tanto es factible inferir que los procesados si lo pudieron escuchar, hallándose en libertad de hacer preguntas en la producción de la prueba, a lo que se debe añadir que en el asunto en discusión, si se conocía la identidad de los declarantes.

Por lo tanto, esta limitación del contacto visual en la práctica de la videoconferencia resulta razonable y proporcionada a una finalidad legítima, derivada del régimen de protección de estos testigos.

Además, como bien lo señala el tribunal de alzada, en la transcripción de las declaraciones anticipadas, consta como los distintos defensores, en su calidad de representantes letradas, hicieron un extenso contrainterrogatorio de los coimputados, en la que abordaron diversas aristas para cuestionar a los declarantes."

 

 

POSIBILIDAD DE CONTROLARSE DE MANERA EXCEPCIONAL LA DENEGATORIA DE UNA LÍNEA DE PREGUNTAS AL MOMENTO DE RECIBIR UNA DECLARACIÓN TESTIFICAL



"3.7.•
También alude el gestionante que en la sentencia de apelación no se controló el impedimento de confrontar las manifestaciones anteriores de los coimputados, ya que se intentó una línea de preguntas sobre este aspecto y no fue permitido.

En principio, es acertado el razonamiento de la Cámara, cuando sostiene que este tipo de defecto, es un aspecto que no tiene relación directa con el mecanismo de la videoconferencia, sino con la formulación del contrainterrogatorio, aspecto que esta Sala considera vinculado, a la facultad del juez para excluir ciertas preguntas, respuestas o comportamientos prohibidos en la declaración, no de manera arbitraria, sino conforme a los preceptos legales, y principalmente como resultado del instituto de las objeciones, al que conviene aludir brevemente, indicando que constituye un medio de impugnación específico del ámbito de la recepción de las pruebas personales, íntimamente vinculado al principio de oralidad, que busca proteger o depurar la información que los testigos aportan al juzgador en audiencia (Cfr. VILLEGAS ARANGO, A., El juicio oral en el proceso penal acusatorio, Fiscalía General de la Nación, Bogotá, 2008, P. 81).

Una de las notas distintivas de las objeciones es la exigencia de interposición inmediata dentro del desarrollo de la audiencia, que el legislador prevé expresamente en el Art. 210 Pr. Pn., al prescribir: "Las objeciones deben ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho".

Ahora bien, mediante el uso oportuno de las objeciones, las partes pueden impedir que se prosiga con una línea de preguntas que consideren abusiva o prohibida. Además, cuando exista desacuerdo con el sentido en que se resolvió una objeción planteada por la contraparte, la ley adjetiva franquea la revocatoria verbal como medio específico para impugnar, al ser ésta acorde a la concentración y continuidad que caracterizan las audiencias, conforme a los Arts. 211 y 462 Pr. Pn. cuyo uso refleja la inconformidad de la parte afectada y abre las puertas para el control posterior.

En ese orden, llama la atención, que el recurrente sostenga que la defensa técnica intentó iniciar una línea de preguntas en el contrainterrogatorio destinada a cuestionar manifestaciones anteriores pero no le fue permitido y que se le llamó al estrado para decirle que esa línea no estaba permitida, infiriéndose que a su entender, que se trató una restricción arbitraria adoptada en aquel momento procesal y que vino a limitar el derecho de defensa de su patrocinado.

Ciertamente, el señalamiento resulta muy impreciso, ya que se refiere al contrainterrogatorio realizado a dos personas diferentes por múltiples abogados en el que se objetaron múltiples preguntas y líneas de preguntas bajo diversas justificaciones, habiéndose la juzgadora que presidía las respectivas audiencias especiales, permitido algunas y restringido otras, no siendo posible que esta Sala determine con lo señalado por el litigante a cuál de los momentos concretos del desarrollo de la audiencia especial se está refiriendo el postulante, lo que resulta imprescindible para la prosperidad de su reclamo.

Solamente de manera excepcional podría controlarse en esta etapa, la denegatoria de una línea de preguntas al momento de recibir una declaración testifical, pero bajo un enfoque distinto, si se plantease como una denegatoria de prueba decisiva, cuando oportunamente se haya pedido la corrección del defecto, para el caso, interponiendo revocatoria después que se hubiera rechazado la línea de preguntas y a la vez que en el recurso se haya razonado el carácter decisivo de las preguntas que se pretendía realizar, ni uno ni lo otro aparecen reflejado en el caso estudiado, por lo que este aspecto de queja carece de sustanciación y debe ser desestimado."

 

 

 

IMPOSIBILIDAD DE PROSPERAR LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OFERTA PROBATORIA POR SER IMPRECISO EL RECURRENTE



"3.8.-
En tomo a la supuesta falta de pronunciamiento de la Cámara de procedencia, respecto al ofrecimiento probatorio del vídeo de los anticipos de prueba de los coimputados ya referidos, formulado por el licenciado [...], esta Sala ha constatado que en los pasajes de la resolución impugnada en las que se analiza la temática de los ofrecimientos de prueba formulados por los diversos impetrantes, se sostuvieron los principios generales que informan la admisión de prueba en la vía de apelación, pero no se hizo ninguna referencia puntual a lo pedido por el postulante.

No obstante, la ausencia de pronunciamiento en sentido positivo o negativo sobre esta oferta sí constituye un defecto. Ahora bien, para evaluar la trascendencia de este error, cabe observar que el ofrecimiento probatorio era impreciso, como se nota al revisar el remedio de alzada, ya que el postulante sostenía genéricamente que se negó una línea de preguntas en el contrainterrogatorio sobre manifestaciones anteriores de los testigos; pero no especificaba a qué momento se estaba refiriendo al igual que el defecto que pretendía probar. Y es que el postulante no hizo un esfuerzo por identificar nítidamente las interrogantes supuestamente denegadas y explicar por qué éstas eran procedentes, obviando que durante la producción de estos testimonios, hubo diversos defensores con múltiples líneas de preguntas en el contrainterrogatorio, las que a su vez fueron cuestionadas mediante diversidad de objeciones, algunas concedidas y otras denegadas en el curso de la audiencia especial; por consiguiente, a pesar de que la alzada no se pronunció específicamente al respecto, es manifiesto que el ofrecimiento señalado no podía prosperar por ser impreciso e inexorablemente hubiese sido rechazado por la imprecisión del mismo.

En resumen, la totalidad del reclamo planteado por el gestionante debe decaer y así será declarado en el fallo."

 

 

AUSENCIA DE ILICITUD EN LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DEL CRITERIADO



"Número 4.-
Corresponde proseguir con el motivo admitido al abogado [...], en relación a la ilicitud del testimonio rendido por el declarante criteriado […]

4.1.- En lo medular, señalando que al recurrir en alzada pidió la exclusión de esta probanza "debido a que fue tomada sin garantía de cumplimiento del derecho de defensa, al tomarle confesión extrajudicial sin su defensor particular o de confianza, sino con un defensor público y sin que conste que ese cambio fue decidido por el propio imputado, de modo que le fue impuesto por las autoridades de la investigación" (sic, subrayado suplido). Partiendo de esta premisa, sostiene que "la violación del derecho de defensa del coimputado, al usar su declaración así obtenida como base para condenar a mi defendido, se convierte en una violación del principio de legalidad del proceso respecto del señor [...], aunque no viole el derecho de defensa de éste" (sic).

Prosigue alegando que la Cámara proveyente consideró erróneamente que la situación descrita afectaba solamente al coimputado [...], sin perjudicar el derecho de defensa de los restantes imputados. No obstante, señala que el tribunal de apelación obvió justificar como "un cambio de defensor de confianza sin el consentimiento del coimputado respectivo puede considerarse válido o compatible con su derecho de defensa", lo cual implica, a su entender, que subsiste la ilicitud probatoria de este testimonio. Por lo tanto, concluye que ésta debió ser excluida del material probatorio que la Cámara consideró para confirmar la condena de su patrocinado. Asimismo, indica que este proceder se opone al criterio sentado por esta Sala, en la Sentencia de casación Ref. 278C2013.

En resumen; el aspecto esencial de la impugnación consiste en esclarecer si una supuesta irregular actuación ocurrida en sede administrativa, al momento de obtener la confesión extrajudicial del coimputado previo a otorgarle el criterio de oportunidad, está viciada por haber sido realizada sin la asistencia del abogado defensor de su confianza, sino por un defensor público "impuesto por las autoridades de la investigación" (sic), lo que afectaría la licitud de la declaración en juicio del coimputado [...].

El reclamo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.

4.2.- En lo medular, la Cámara seccional consideró que las alegaciones en torno al cambio de defensor del coimputado [...], previo al otorgamiento del criterio de oportunidad, constituyen una situación que sólo afectan al interés de esta persona, por lo que no puede incidir en el derecho de defensa de los restantes sindicados ni pueden ser reclamados por los abogados de éstos, decantándose entonces por considerar una falta de agravio personal para las partes que invocaban este punto. Añade, también, que la comparecencia del defensor público evitó cualquier vulneración durante la confesión extrajudicial. Además, lo que se ha incorporado y valorado en el proceso no es la confesión vertida en sede administrativa, sino la declaración rendida en una audiencia especial de anticipo de prueba en la que todos los restantes procesados tuvieron garantizado el derecho de defensa con la asistencia de los letrados que los representaban (Consideraciones 187 a 190 y 266 a 273).

4.3.- Ciertamente, la posibilidad de elegir de manera libre y voluntaria a un abogado de confianza para recibir asistencia jurídica, es una de las garantías básicas de toda persona procesada en el ámbito penal (Cfr. Sentencia de casación Ref. 22C2016, de fecha 07/06/2016); por consiguiente, los órganos estatales responsables de la persecución de hechos delictivos han de potenciar en todas las etapas del proceso, la vigencia irrestricta de esta facultad, que también incluye la posibilidad libérrima de sustituir al abogado nombrado con anterioridad por otro, decisión que queda al criterio individual del encartado. Además, es sabido que el imputado que ha sido asistido por un defensor particular en el proceso, puede pedir la asistencia de un defensor público, si así lo estima conveniente o necesario.

Cuando el imputado realiza estas designaciones no requiere observar ninguna formalidad especial, por lo que puede hacerse incluso de manera verbal, lo que es frecuente en ciertas situaciones en la que se requiere la asistencia de manera urgente, verbigracia, al momento de ser detenido. Desde luego, para evitar que este mínimo formalismo genere eventuales cuestionamientos posteriores, en la práctica, los nombramientos o modificaciones de nombramientos de defensor realizados mediante una manifestación verbal ante agentes policiales, representantes fiscales o jueces, usualmente se hacen constar en acta y se solicita que ésta sea suscrita por el imputado, para dejar registro de la libre y voluntaria decisión de éste.

De acuerdo a lo que consta en el expediente judicial, el señor […], era uno del imputados ausentes de la causa bajo análisis, y desde las etapas iniciales del proceso había sido representado por el licenciado [....], en carácter de defensor particular, quien también velaba por los derechos de otros procesados ausentes. El día catorce de febrero del año dos mil catorce, el referido coimputado se hizo presente de manera voluntaria en las oficinas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ocasión en que fue detenido, manifestando en el acta de detención que deseaba la asistencia letrada de un defensor público (Fs. 20,575, pieza 103). Además, de acuerdo al acta de la misma fecha, en la que se le hicieron saber los derechos que le asisten conforme al ordenamiento jurídico, consta que la defensora pública licenciada [...] le proporcionó efectivamente asistencia jurídica (Fs. 20,577, pieza 103), asimismo en la acta de confesión extrajudicial (Fs.21027 a 21061, pieza 106), desarrollada el día quince de febrero del mismo año, consigna la asistencia de otro defensor público, el licenciado [...], a quien el mismo coimputado nombró expresamente en aquella ocasión.

Con posterioridad, no se contempla que el señor [...], haya realizado ninguna denuncia de coacción o presión indebida para forzado a cambiar de defensor en aquel momento, o cualquier constreñimiento para obtener su confesión extrajudicial o su conformidad con el criterio de oportunidad que le otorgó la agencia fiscal. Por el contrario, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, compareció ante el Juzgado Noveno de Instrucción, momento en que ratificó ante autoridad judicial las manifestaciones que había brindado en sede policial, y mostró su conformidad para acceder con el criterio de oportunidad ofrecido (Fs. 21,098 a 21,101, pieza 106), notándose que en esa audiencia especial fue asistido por el licenciado [...], pudiéndose inferir que lo consultó antes de ratificar y confirmar todo lo actuado con anterioridad. Igualmente, al momento de rendir declaración anticipada el día veinte de marzo del año dos mil catorce, cuya transcripción fiel se halla a Fs. 41,044 a Fs. 41, 41,139, pieza 206, notándose que el declarante volvió a expresar su voluntad libre de declarar sin manifestar constreñimiento alguno en cualquier etapa anterior, siendo ésta declaración la que ha sido apreciada como prueba en la vista pública y cuya validez confirmó la sede de alzada.

Es evidente que quien mejor conoce si una decisión ha sido voluntaria o forzada, es la persona que la ha tomado, pero como se ha venido relacionando no existe ningún señalamiento del señor […], respecto a ausencia de consentimiento o presiones para que cambiase de defensor o cualquier otra infracción de las garantías erigidas a su favor. Por el contrario, lo que se observa es que el señor [...], con asistencia de un abogado confirmó en sede judicial su confesión y prestó su conformidad al ofrecimiento de la agencia fiscal para recibir el criterio de oportunidad, cuyo efecto es la cesación de la persecución penal del Estado en su contra, lo cual constituye una decisión válida en ejercicio del derecho de defensa material de esta persona; por ello, las afirmaciones del gestionante respecto a una irregularidad en el cambio de defensor quedan como meras conjeturas. Además, lleva razón la Cámara al sostener que, en este ámbito, las eventuales afectaciones son de carácter personal, sin que pueda visualizarse de qué manera el cambio de defensor libre de un coencartado, al que después se le otorgó criterio de oportunidad, provoque agravio alguno a los demás procesados.

Cabe añadir que la petición de criterio de oportunidad es una situación que debe manejarse de manera cuidadosa, ya que puede generar riesgo inminente de acciones contra la vida e integridad personal de la persona que lo solícita, puesto que las estructuras delincuenciales operan bajo la llamada ley del silencio", y sus integrantes valoran negativamente cualquier colaboración con los órganos estatales encargados de la persecución del delito. Por ello, resulta plausible que dada la presentación voluntaria del señor [...], en las oficinas policiales, haya preferido cambiar de defensor en aquel momento en aras de la máxima discreción, solicitando la asistencia de un defensor público, dado que el letrado particular que hasta esa fecha procuraba por sus intereses, representaba también a otras personas involucradas en esta causa.

Por otra parte, la decisión previa de esta Sala invocada por el licenciado [...] (Ref. 278C2013, dictado el 30/11/2014), no tiene semejanza fáctica con el asunto en discusión, ya que se refiere a un supuesto de inasistencia del letrado particular a la audiencia preliminar, en la que se le consultó al imputado si aceptaba que se convocase en su lugar a un defensor público, pero el encartado rechazó esta posibilidad y pese a ello, el tribunal obvió esta manifestación expresa y de hecho le delegó la representación al defensor público, es decir, en el asunto precedente existía una base cierta para inferir la falta de consentimiento dada la negativa del procesado afectado, y no una conjetura formulada por otros sujetos procesales.

Por lo apuntado, y al no existir la supuesta infracción alegada, no se configura la ilicitud en la declaración anticipada del procesado [...], este reclamo habrá de ser desestimado en el fallo de esta resolución."