NULIDAD DEL PROCESO
VICIO QUE DISMINUYE O ANULA LA ESTIMACIÓN O VALIDEZ DE ALGO. SE PRODUCE A
FALTA DE ALGÚN REQUISITO EXIGIDO PARA EL ACTO PROCESAL
“III.- Planteadas así las cosas, esta Cámara está
en la obligación de analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha
existido una nulidad procesal dentro del mismo; por lo que se vuelve necesario
establecer en qué consiste la nulidad y en qué casos puede ocurrir.-
Debemos señalar que la nulidad procesal es un vicio
que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta
alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por
imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de
parte (nulidad parcial) de los que el acto normalmente tendería a producir. Es
decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de
irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiendo consumar su
finalidad.- La nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva
al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en
el proceso puede coexistir con defecto de fondo, tales como las inexactitudes o
errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las
partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del
acto o el tiempo.-
PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA NULIDAD
El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la
nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, hace referencia a que
no hay nulidad sin texto legal expreso. Art. 232 CPCM; principio de trascendencia, en virtud del
carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no
basta la sola infracción de la norma, sino que debe producirse perjuicio
efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM., es decir, no hay
nulidad sino existe indefensión, o sea es preciso que se haya causado una
efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las
partes; y principio de
conservación, este procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido en el
Art. 234 CPCM, e inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso
final del CPCM.-
Del análisis realizado al caso sometido a
conocimiento de esta Cámara, se puede observar que la parte demandada fue
legalmente emplazada de la demanda. interpuesta en su contra, según consta a
fs. 50 vto., por lo que a fs. 51, se presentó el Licenciado JOSE MIGUEL R. V.,
en su calidad de representante procesal de la CAJA DE CREDITO DE CANDELARIA DE
LA FRONTERA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, pidiendo se le tuviera por parte y denunciando la falta de
competencia territorial, lo cual fue desestimado por el señor Juez a quo en
audiencia especial.- A consecuencia de ello, por medio de escrito de fs. 61 a
62, y en la calidad antes indicada contesta la demanda en sentido negativo, y
pide que en sentencia definitiva se desestime la petición planteada en la
demanda, y se absuelva a su representada.- El señor Juez a quo, por resolución
de fs. 69 vto. 70 fte., le previene que debe presentar el contrato objeto del
litigio en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de lo
resuelto, so pena de declarar
inadmisible la contestación de la demanda.-”
LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA ES LA RESPUESTA DEL DEMANDADO, POSICION JURÍDICA QUE EL DEMANDADO PUEDE
ADOPTAR FRENTE A LA DEMANDA, CONLLEVA LAS CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y
NATURALEZA DE LA DEMANDA, PERO NO PUEDE DECLARARSE INADMISIBLE
“No obstante lo
argumentado por el Licenciado R. V., en su escrito de fs. 72, de que le era
imposible presentar el contrato de arrendamiento con promesa de venta, y por
ello adjuntó una constancia extendida por el Representante Legal de la
Institución demandada señor FRANCISCO SALVADOR A. L., justificando el extravió
del referido contrato y que solo existía copia del mismo en los archivos de
dicha Institución; presentando además, copia simple extendida por la Secretaría
Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, haciendo constar que con
Número Único de Expediente 00332-16-MRDP-2CM1, se encuentran Diligencias
Preliminares de reconocimiento de documento privado, promovidas por dicha
Institución, contra la señora FLOR DE MARIA A. A.; el señor Juez a quo
resolvió a fs. 74 vto. a 75 fte., declarar inadmisible la contestación de la
demanda por parte de la Institución demandada, resolución de la cual ésta no
estuvo de acuerdo y pidió su revocatoria, la que fue declarada sin lugar en la
audiencia preparatoria por considerar el señor Juez a quo, que: “la contestación de la demanda debe reunir los
mismos requisitos de la demanda...”.- Resolución que a
criterio de esta Cámara, no tiene ningún asidero legal, sino por el contrario
es atentatoria a los derechos de defensa y audiencia de la parte demandada,
pues la dejó en indefensión en el proceso.- Arts. 11 y 12 Cn., y Art. 232
Literal c) CPCM.-
Con el único
propósito de aclarar conceptos en cuanto a la contestación de la demanda se
refiere; en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional
de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “ Doctor Arturo Zeledón
Castrillo”, en la página 302, establece: “ Contestación a la demanda es el acto
procesal del demandado por el que éste adopta una defensa concreta frente a la
pretensión deducida en su contra por el demandante, solicitando una tutela
jurisdiccional congruente con dicha defensa, sin rebasar los límites del
conflicto jurídico marcado por la litispendencia.- ... La contestación de la
demanda alude pues a la posición del demandado frente a la demanda interpuesta
en su contra, frente a la que aquél puede reaccionar de varias maneras
distintas, todas ellas legítimas y admitidas por la ley y cada una susceptible
de acarrear efectos jurídicos también distintos.-”
Es por ello que la contestación de la demanda es la
respuesta que el demandado da a la demanda del actor, lo cual es una de las
posiciones jurídicas procesales que el demandado puede adoptar frente a la
demanda, por lo que siendo así, la contestación participa de forma principal de
las características, estructura y naturaleza de la demanda, Art. 284 CPCM, pero
esto no quiere decir, bajo ningún concepto que la contestación de la demanda
puede declararse inadmisible, como lo considera el señor Juez a quo, lo que por
el contrario, sí sucede con la demanda si carece de requisitos de forma, Art.
278 CPCM.-
Por lo que a juicio de esta Cámara habiéndose
advertido que en el procedimiento existen vicios de trascendencia
constitucional, habrá que declarar no ha lugar a lo pedido por la parte actora
ahora apelante, por las razones que se expondrán al resolver el recurso
interpuesto por la parte demandada ahora también apelante y que enseguida se
analizará.-”
LA INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEJA EN INDEFENSIÓN AL DEMANDADO, IMPIDIENDO EJERCER UN DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA POR LO QUE PROCEDE ANULAR DICHA DECLARATORIA RETROTRAYENDO EL PROCESO A
ESTA ETAPA PROCESAL
“Tal y como lo afirma el apelante Licenciado JOSE
MIGUEL R. V. en calidad de apoderado de la parte demandada en su escrito de
apelación, al declarar el señor Juez a quo inadmisible la contestación de la
demanda, ha dejado en indefensión a su representada, pues le impide ejercer su
derecho de defensa y audiencia; derechos que en este caso, deben ser
garantizados a la parte demandada en todas las etapas del proceso.- La
violación de los derechos constitucionales de audiencia y defensa se encuentran
sancionados con nulidad procesal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 232 Literal c) del CPCM,
los que se encuentran reconocidos en los Arts. 11 y 12 de la Constitución, en
relación con los Arts. 1 y 4 CPCM.-
Razón por la cual, en
la apelación interpuesta por el Licenciado JOSE MIGUEL R. V., deberá de
accederse en cuanto a que a su representada se le han violado los derechos de
audiencia y defensa, debiéndose declarar nula la sentencia y resolución de fs.
74 vto. a 75 fte., así como, retrotraer el proceso al estado en que se
encontraba en el momento de haberse incurrido en el vicio denunciado y advertido
por este Tribunal; y en cuanto a los demás motivos de agravio de la parte
demandada, sería inoficioso entrar a conocer sobre los mismos por lo ya antes
señalado.-
En la publicación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2002 — 2003, Pág. 16, Corte Suprema de Justicia la edición, con respecto a la nulidad, se sostiene: “NULIDAD.
En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, los vicios y errores
procedimentales solo acarrean nulidad cuando inciden en el derecho de defensa.
Así, Luis A. Rodríguez, en su Obra Nulidades Procesales respecto del principio
ya enunciado, sostiene que las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino
que transcienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la
defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene
transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. En otros
términos, considera la Sala de lo Civil que los vicios de forma o
procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir del mismo
se haya colocado a la parte que lo
alega, en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva
real y trascendente de sus garantías. Todo ello tiene concordancia con el
principio de transcendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del
que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.”
En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que
se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c) del
CPCM, para declarar la nulidad de la sentencia venida en apelación, y la
resolución de fs. 74 vto. a 75 fte., y todo lo que sea su consecuencia, ya que
como se dijo, se infringieron derechos constitucionales de audiencia y defensa
a la parte demandada, por lo que deberá retrotraerse el proceso al estado en
que se encontraba en el momento de haberse incurrido en el vicio denunciado y
advertido por este Tribunal.-
Esta Cámara advierte lo siguiente: 1) Que en la
resolución de fs. 51 vto. a 50 fte., de la pieza principal, el señor Juez a quo
hace constar entre otras cosas, que agrega copia certificada de documento
autenticado de arrendamiento con promesa de venta; lo cual no es cierto, ya que
el documento que menciona el señor Juez a quo, es una copia simple del referido
contrato, el cual solo contiene la firma de la arrendataria; 2) Que la parte
demandada presentó copia simple del contrato de arrendamiento con promesa de
venta en el que constan las firmas de arrendante y arrendataria, así como,
firma y sello de Notario, el cual no fue tomado en cuenta por el señor Juez a
quo; sin embargo, éste pronuncia la sentencia de que se está conociendo en
apelación, en base a la copia simple presentada por la parte actora que solo
contiene firma de la arrendataria; 3) El señor Juez a quo en la resolución de
fs. 74 vto. a 75 fte., intuye que la parte demandada
se rehúsa a presentar el documento original que se le ha requerido; es decir,
hace conjeturas de lo que no está seguro, y en base a ello, declara sin lugar
la contestación de la demanda e insiste en la presentación del documento
original, haciendo caso omiso a los argumentos de la parte demandada, del
porque no presenta el original sino una copia de éste; por todo ello, se le
sugiere al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su
responsabilidad.-”