NULIDAD DEL PROCESO

 

VICIO QUE DISMINUYE O ANULA LA ESTIMACIÓN O VALIDEZ DE ALGO. SE PRODUCE A FALTA DE ALGÚN REQUISITO EXIGIDO PARA EL ACTO PROCESAL

 

“III.- Planteadas así las cosas, esta Cámara está en la obligación de analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo; por lo que se vuelve necesario establecer en qué consiste la nulidad y en qué casos puede ocurrir.-

Debemos señalar que la nulidad procesal es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiendo consumar su finalidad.- La nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defecto de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.-

 

PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA NULIDAD

 

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidad sin texto legal expreso. Art. 232 CPCM; principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción de la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM., es decir, no hay nulidad sino existe indefensión, o sea es preciso que se haya causado una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes; y principio de conservación, este procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido en el Art. 234 CPCM, e inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.-

Del análisis realizado al caso sometido a conocimiento de esta Cámara, se puede observar que la parte demandada fue legalmente emplazada de la demanda. interpuesta en su contra, según consta a fs. 50 vto., por lo que a fs. 51, se presentó el Licenciado JOSE MIGUEL R. V., en su calidad de representante procesal de la CAJA DE CREDITO DE CANDELARIA DE LA FRONTERA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, pidiendo se le tuviera por parte y denunciando la falta de competencia territorial, lo cual fue desestimado por el señor Juez a quo en audiencia especial.- A consecuencia de ello, por medio de escrito de fs. 61 a 62, y en la calidad antes indicada contesta la demanda en sentido negativo, y pide que en sentencia definitiva se desestime la petición planteada en la demanda, y se absuelva a su representada.- El señor Juez a quo, por resolución de fs. 69 vto. 70 fte., le previene que debe presentar el contrato objeto del litigio en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de lo resuelto, so pena de declarar inadmisible la contestación de la demanda.-”

 

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ES LA RESPUESTA DEL DEMANDADO,  POSICION JURÍDICA QUE EL DEMANDADO PUEDE ADOPTAR FRENTE A LA DEMANDA, CONLLEVA LAS CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y NATURALEZA DE LA DEMANDA, PERO NO PUEDE DECLARARSE INADMISIBLE

 

“No obstante lo argumentado por el Licenciado R. V., en su escrito de fs. 72, de que le era imposible presentar el contrato de arrendamiento con promesa de venta, y por ello adjuntó una constancia extendida por el Representante Legal de la Institución demandada señor FRANCISCO SALVADOR A. L., justificando el extravió del referido contrato y que solo existía copia del mismo en los archivos de dicha Institución; presentando además, copia simple extendida por la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, haciendo constar que con Número Único de Expediente 00332-16-MRDP-2CM1, se encuentran Diligencias Preliminares de reconocimiento de documento privado, promovidas por dicha Institución, contra la señora FLOR DE MARIA A. A.; el señor Juez a quo resolvió a fs. 74 vto. a 75 fte., declarar inadmisible la contestación de la demanda por parte de la Institución demandada, resolución de la cual ésta no estuvo de acuerdo y pidió su revocatoria, la que fue declarada sin lugar en la audiencia preparatoria por considerar el señor Juez a quo, que: “la contestación de la demanda debe reunir los mismos requisitos de la demanda...”.- Resolución que a criterio de esta Cámara, no tiene ningún asidero legal, sino por el contrario es atentatoria a los derechos de defensa y audiencia de la parte demandada, pues la dejó en indefensión en el proceso.- Arts. 11 y 12 Cn., y Art. 232 Literal c) CPCM.-

Con el único propósito de aclarar conceptos en cuanto a la contestación de la demanda se refiere; en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “ Doctor Arturo Zeledón Castrillo”, en la página 302, establece: “ Contestación a la demanda es el acto procesal del demandado por el que éste adopta una defensa concreta frente a la pretensión deducida en su contra por el demandante, solicitando una tutela jurisdiccional congruente con dicha defensa, sin rebasar los límites del conflicto jurídico marcado por la litispendencia.- ... La contestación de la demanda alude pues a la posición del demandado frente a la demanda interpuesta en su contra, frente a la que aquél puede reaccionar de varias maneras distintas, todas ellas legítimas y admitidas por la ley y cada una susceptible de acarrear efectos jurídicos también distintos.-”

Es por ello que la contestación de la demanda es la respuesta que el demandado da a la demanda del actor, lo cual es una de las posiciones jurídicas procesales que el demandado puede adoptar frente a la demanda, por lo que siendo así, la contestación participa de forma principal de las características, estructura y naturaleza de la demanda, Art. 284 CPCM, pero esto no quiere decir, bajo ningún concepto que la contestación de la demanda puede declararse inadmisible, como lo considera el señor Juez a quo, lo que por el contrario, sí sucede con la demanda si carece de requisitos de forma, Art. 278 CPCM.-

Por lo que a juicio de esta Cámara habiéndose advertido que en el procedimiento existen vicios de trascendencia constitucional, habrá que declarar no ha lugar a lo pedido por la parte actora ahora apelante, por las razones que se expondrán al resolver el recurso interpuesto por la parte demandada ahora también apelante y que enseguida se analizará.-”

 

LA INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEJA EN INDEFENSIÓN AL DEMANDADO, IMPIDIENDO EJERCER UN DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA POR LO QUE PROCEDE ANULAR DICHA DECLARATORIA RETROTRAYENDO EL PROCESO A ESTA ETAPA PROCESAL

 

“Tal y como lo afirma el apelante Licenciado JOSE MIGUEL R. V. en calidad de apoderado de la parte demandada en su escrito de apelación, al declarar el señor Juez a quo inadmisible la contestación de la demanda, ha dejado en indefensión a su representada, pues le impide ejercer su derecho de defensa y audiencia; derechos que en este caso, deben ser garantizados a la parte demandada en todas las etapas del proceso.- La violación de los derechos constitucionales de audiencia y defensa se encuentran sancionados con nulidad procesal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 232 Literal c) del CPCM, los que se encuentran reconocidos en los Arts. 11 y 12 de la Constitución, en relación con los Arts. 1 y 4 CPCM.-

Razón por la cual, en la apelación interpuesta por el Licenciado JOSE MIGUEL R. V., deberá de accederse en cuanto a que a su representada se le han violado los derechos de audiencia y defensa, debiéndose declarar nula la sentencia y resolución de fs. 74 vto. a 75 fte., así como, retrotraer el proceso al estado en que se encontraba en el momento de haberse incurrido en el vicio denunciado y advertido por este Tribunal; y en cuanto a los demás motivos de agravio de la parte demandada, sería inoficioso entrar a conocer sobre los mismos por lo ya antes señalado.-

En la publicación Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2002 — 2003, Pág. 16, Corte Suprema de Justicia la edición, con respecto a la nulidad, se sostiene: “NULIDAD. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, los vicios y errores procedimentales solo acarrean nulidad cuando inciden en el derecho de defensa. Así, Luis A. Rodríguez, en su Obra Nulidades Procesales respecto del principio ya enunciado, sostiene que las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino que transcienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. En otros términos, considera la Sala de lo Civil que los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir del mismo se haya colocado a la parte que lo alega, en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva real y trascendente de sus garantías. Todo ello tiene concordancia con el principio de transcendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.”

En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c) del CPCM, para declarar la nulidad de la sentencia venida en apelación, y la resolución de fs. 74 vto. a 75 fte., y todo lo que sea su consecuencia, ya que como se dijo, se infringieron derechos constitucionales de audiencia y defensa a la parte demandada, por lo que deberá retrotraerse el proceso al estado en que se encontraba en el momento de haberse incurrido en el vicio denunciado y advertido por este Tribunal.-

Esta Cámara advierte lo siguiente: 1) Que en la resolución de fs. 51 vto. a 50 fte., de la pieza principal, el señor Juez a quo hace constar entre otras cosas, que agrega copia certificada de documento autenticado de arrendamiento con promesa de venta; lo cual no es cierto, ya que el documento que menciona el señor Juez a quo, es una copia simple del referido contrato, el cual solo contiene la firma de la arrendataria; 2) Que la parte demandada presentó copia simple del contrato de arrendamiento con promesa de venta en el que constan las firmas de arrendante y arrendataria, así como, firma y sello de Notario, el cual no fue tomado en cuenta por el señor Juez a quo; sin embargo, éste pronuncia la sentencia de que se está conociendo en apelación, en base a la copia simple presentada por la parte actora que solo contiene firma de la arrendataria; 3) El señor Juez a quo en la resolución de fs. 74 vto. a 75 fte., intuye que la parte demandada se rehúsa a presentar el documento original que se le ha requerido; es decir, hace conjeturas de lo que no está seguro, y en base a ello, declara sin lugar la contestación de la demanda e insiste en la presentación del documento original, haciendo caso omiso a los argumentos de la parte demandada, del porque no presenta el original sino una copia de éste; por todo ello, se le sugiere al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su responsabilidad.-”