INTERESES MORATORIOS
CUANDO NO SE PACTAN EN EL CONTRATO PERO NO SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN
ORIGINAL SE DEBEN PAGAR COMO PENA O SANCIÓN PARA RESPONDER A LOS PERJUICIOS
OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO
“Con relación a las alegaciones hechas por la Abogado de la parte apelante,
es necesario establecer como preámbulo, que según la ley y la doctrina, el
mutuo es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad;
y puede ser, gratuito u oneroso, dependiendo se cobren intereses o no. Los
intereses constituyen la remuneración que el deudor de dinero u otras cosas han
de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute
del capital debido. Los intereses representan las rentas del capital de que el
acreedor se priva y son considerados como frutos civiles del crédito.
Los intereses pueden ser convencionales si se
pactan por las partes; corrientes, si se cobran de acuerdo al uso mercantil; y
legales, si se establecen por la Ley; en el sublite resulta que efectivamente
no se pactaron intereses por la entrega de la suma de dinero entregada que
ascendía a TRES MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pero se pagó un primer abono de sesenta
dólares de los Estados Unidos de América al momento de otorgarse el contrato, y
se pactó que el resto, sería pagado por medio de cuarenta y nueve cuotas
mensuales, fijas anticipadas y sucesivas de SESENTA DOLARES, pagaderas los días
treinta de cada mes comprendido en el plazo y una última cuota por la suma de
veinticinco dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, estableciéndose que caducaría el plazo y la obligación se volvería
exigible, entre otros motivos, por la mora en el pago de una cuota de capital.
De lo anteriormente apuntado, resulta que es cierto que no se establecieron
intereses, pero en el entendido que el deudor cumpliera con su obligación de
pago dentro del plazo establecido y mientras no caducara éste, pues el efecto
normal que se le pretendió dar al contrato en referencia, era que se cumpliera
dentro del plazo establecido, y por ende la suma mutuada no generaría ninguna
clase de intereses. Sin embargo, los efectos del contrato, no son los mismos,
en el caso que haya caducado el plazo por incumplimiento del deudor en el pago
de una cuota, pues el demandante enfáticamente ha manifestado que el deudor no
ha pagado ninguna de las cuotas comprendidas en el plazo; y aunque en el
proceso se ha probado que si se hicieron dos pagos, esto no cambia el hecho que
el deudor incurrió en mora en fecha posterior a la establecida en la demanda.
Los intereses moratorios, que se generan desde que
el deudor ha incumplido con la obligación del pago dentro del plazo
establecido, desde la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, son
considerados como una pena o sanción para responder a los perjuicios
ocasionados por el incumplimiento de parte del deudor, ante la privación que
para el acreedor supone el no disfrute del capital o la falta de generación de
las rentas si el capital estuviere invertido en otros negocios; así, es
aplicable al caso del mutuo lo regulado en el art. 1430 C.C., que establece la
indemnización de perjuicios por la mora de pagar una cantidad de dinero,
regulando en el caso del Ord. 2° del mismo precepto, que el acreedor no tiene
necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, pues basta el
hecho del retardo. Así, no es cierto que la disposición en comento no se
relacione con el sublite, pues precisamente dicha norma es una de las que en
nuestro ordenamiento jurídico faculta al acreedor para reclamar los intereses
moratorios.”
SI AMBAS PARTES SUCUMBEN EN UN PUNTO DE LO PEDIDO POR ELLOS CADA UNO DEBE
PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO
“Con relación a la condena de las costas procesales de la primera
instancia, es aplicable la regla segunda del art. 272 CPCM., que establece que
si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte
pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; de donde se
infiere que si la parte demandante, sucumbió en un punto de la demanda por
haberse demostrado por la parte demandada el motivo de oposición de
pluspetición; y por otra parte, el demandado también sucumbió en la pretensión
referente a que se desestimaran los intereses legales, resulta que cada uno
debe de pagar sus propias costas.
De lo antes expuesto, se concluye que debe de
declararse no ha lugar lo pedido por la parte apelante, en cuanto se revoque la
sentencia en el punto de la condena de los intereses legales; y estimarse con
relación a la revocación de la condena al demandado de las costas procesales de
la primera instancia, no siendo procedente la condenación en las costas en esta
instancia, por los motivos antes expuestos, debiendo de reformarse la sentencia
venida en apelación en ese sentido.”