PROCESO DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN PROCESO PENAL 

ACTIVIDAD DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN GENERAL


"4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN RADICA EN LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

4.1.1) La valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez o su grado de convicción.

4.1.2) También se conoce como los motivos que hacen reconocer la fuerza probatoria a un medio de prueba o a varios en conjunto. Se trata, de una actividad meramente intelectual, dirigida a poner el material fáctico relacionado con el probatorio y determinar en cada caso la eficiencia de la prueba para acreditar la certeza de los hechos. Es en definitiva, un juicio de valor que se dirige a la reconstrucción del hecho.

Si lo analizamos desde una perspectiva semántica, la valoración consiste en reconocer, el mérito de una persona o cosa, refiriéndose al valor, en una de sus acepciones, como la fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos.

4.1.3) En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, es decir, la convicción, ello debido a que los operadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

Es así que el juzgador que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento mediante los relatos de las partes, se ve por lo general impedido de saber cuál de las versiones que le ofrecen los litigantes es verdadera, y para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo implica una confrontación o cotejo, es decir la comparación entre las afirmaciones formuladas por las partes con los elementos de juicio de que se sirven para acreditar o invalidar dichas articulaciones.

Sin embargo, para despejar esa incertidumbre el juez no puede averiguar, o buscar los hechos que ignora, sino más bien debe verificar valiéndose de los elementos probatorios que le suministraron las partes.

4.1.4) Por ello, se averigua lo desconocido, se verifica lo conocido y previamente afirmado; la prueba versa sobre las afirmaciones de las partes, es decir, sobre datos que éstas poseen, que antes fueron indagados. La prueba no consiste, en investigar un dato ignorado, sino en acreditar que aquello que se conoce, y se afirma, corresponde a la realidad.

4.1.5) Bajo esa óptica, siempre hay posibilidad de error con independencia de estar frente a un sistema de valoración legal, como es el caso de la prueba documental, o sana crítica para el resto de medios, ya que todo depende del factor humano, de la calidad del juez o magistrado, y por qué no, de su capacidad para aplicar conocimientos psicológicos, sociológicos o técnicos.

Así, los errores en la valoración de los medios de prueba, se pueden dar, en los escasos supuestos donde puede hablarse de reglas legales, que en nuestro caso son los estipulados en los Arts. 341 Inc. 1º, 353 y 389 CPCM., pues el órgano jurisdiccional puede incurrir en juicios absurdos o disparatados, contrarios a la sana crítica.

4.1.6) El error, como concepto o juicio erróneo, es objetivo, es un resultado real que ocasiona un vicio en la resolución judicial y, por consiguiente, debe ser objeto de control por vulnerar la adecuada protección jurisdiccional. Por eso, siempre se ha planteado la posibilidad de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aunque con alcances diferentes."


SITUACIÓN FÁCTICA CONTROVERTIDA


"4.2) De modo que, entrando al análisis del caso concreto, es menester realizar una ilación de los hechos ocurridos y que han dado origen al conflicto jurídico que ahora nos ocupa, para determinar si la valoración de la prueba que hizo la juzgadora es errónea o no.

4.2.1) En ese orden de ideas, el [demandante], fue detenido provisionalmente el día doce de abril de dos mil trece, producto de una orden administrativa librada por la Fiscalía General de la República, en virtud de la denuncia y luego querella presentada por la sociedad [demandada], por el delito de fraude de comunicaciones, en perjuicio del mercado, la libre competencia y protección al consumidor.

4.2.2) En el desarrollo del proceso penal, se celebró Audiencia Inicial en el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, la cual dio como resultado que al [demandante], se le otorgara el beneficio procesal de la suspensión condicional del procedimiento, imponiéndosele ciertas medidas; sin embargo, éste no las cumplió, y el proceso penal continuó y consecuentemente pasó a la siguiente fase.

4.2.3) En ese contexto, mediante resolución de las nueve horas del día veintidós de abril de dos mil catorce, la señora Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, decretó sobreseimiento definitivo a favor del [demandante], en virtud de apreciar la ausencia de elementos probatorios coherentes y conducentes para la prosecución de la causa penal en su contra; por ello, el aludido demandante consideró que la tramitación del referido proceso penal le causó detrimentos de carácter económico y moral, y demandó indemnización a la sociedad [demandada].

4.3) De tal manera que el objeto del proceso en primera instancia, se delimitó en fijar si procedía o no declarar que la sociedad [demandada], causó daños y perjuicios al [demandante]; para tal finalidad la señora Jueza contó con prueba documental; declaración de propia parte; prueba pericial e interrogatorio de perito; y prueba documental aportada por auxilio judicial, la cual se detallada de fs. […].

4.4) Es importante mencionar que esta Cámara basará su examen en los mismos materiales que dispuso la Jueza de Primera Instancia, sin embargo, no se trata de una mera revisión de lo actuado por ésta, sino que de un nuevo análisis de la misma cuestión, pues al tratarse de un órgano jurisdiccional distinto, la valoración será diferente; por consiguiente, el nuevo conocimiento tendrá el mismo objeto que el primero, pero limitado a los errores o infracciones, que determina el agravio planteado por el impetrante.

4.5) Así pues, la operadora de justicia luego del desfile probatorio, consideró que la parte actora había probado cada uno de los extremos necesarios para atribuirle responsabilidad civil a la sociedad demandada y estimar parcialmente la indemnización por daños y perjuicios, los cuales resumió en la existencia del daño; la magnitud objetiva del daño; que el causante del daño fue un tercero; y la causalidad entre el daño y el actuar ilícito que lo originó."


DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN INCOADA EN LA DEMANDA CUYO CIMIENTO ES GARANTIZAR AL INDIVIDUO UNA INDEMNIZACIÓN CONTRA CIERTAS FORMAS DE LESIÓN O DETERIORO A SU PERSONA O A SUS BIENES


"4.6) En atención a lo expuesto, se vuelve imprescindible referirnos a la delimitación de la pretensión incoada en la demanda, cuyo cimiento es garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o deterioro a su persona o a sus bienes, fundado en distintas razones que con el tiempo fueron variando, siendo que nuestro Código Civil adoptó el criterio de que la responsabilidad es de carácter subjetiva.


4.7.) Por su parte, el reclamo por responsabilidad civil extracontractual, tiene como presupuesto causar un daño, sin que entre el dañante y dañado medie una relación contractual previa, teniendo como fundamento legal el Art. 2065 C.C., ya que el que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

Ahora bien, la responsabilidad civil se clasifica de la siguiente manera: a) la responsabilidad por actos realizados por una persona distinta frente a quien se reclama; b) responsabilidad por daños causados por los animales o cosas que se poseen o usan; y, c) la responsabilidad por hecho propio de la persona que contrae obligación de reparar, siendo la última de ellas la que nos interesa.

4.8) Este tipo de responsabilidad, se fundamenta en el inc. 1º del Art. 2067 C.C., que señala que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, pudiéndose observar que requiere demostrar ciertos elementos objetivos: 1) acción u omisión; 2) ilicitud; y, 3) el daño. Asimismo, se compone de elementos subjetivos: 1) culpabilidad del agente; y, 2) el elemento causal que no es más que la relación entre daño y la falta cometida por la persona a quien se le imputa la misma.

4.9) En el análisis de estos aspectos, la acción u omisión requiere el poder establecer, si se produce por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, sea ilícito, es decir, contrario a derecho.

4.10) El elemento causal, la prueba de la relación causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de probar y es imposible condenar por daños sino se demuestra esta relación, pero queda excluido cuando el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.

4.11) Finalmente se debe demostrar la existencia del daño el cual requiere de comprobar los siguientes supuestos: i) debe ser real en su existencia y cuantía; y, ii) se debe determinar el tipo como: material, moral, directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro. No obstante, la apreciación del mismo en su existencia y cuantía es reservada para el juzgador."


INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA DE PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA AL CONSTITUIRSE COMO QUERELLANTE EN EL PROCESO PENAL, POR ACTUAR DENTRO DEL MARCO QUE LA LEY LE PERMITE Y AMPARADA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE LA MISMA LEY LE OTORGA


"4.12) Así las cosas, en este punto se procederá a la revisión de los hechos y a la valoración de la prueba efectuada que son objeto de impugnación:


a) Respecto al accionar de la sociedad [demandada], al interponer una querella en contra del [demandante], por el delito de Fraude de Comunicaciones.

a.1) En su libelo de apelación, los apoderados de la parte recurrente, licenciados […], alegan que la señora Jueza no tomó en cuenta que la denuncia no se interpuso inicialmente contra el [demandante], sino que fue por investigaciones posteriores de la Fiscalía General de la República, ante la sospecha de su participación en el delito de Fraude de Comunicaciones, que la sociedad [demandada], se constituyó como querellante en el ejercicio de su derecho de defensa a sus intereses; por lo que deducen que no existe una conducta antijurídica de su representada, ni mucho menos la negligencia o mala fe que se le atribuye.

a.2) En este punto, la servidora de justicia, afirmó que el hecho generador de la responsabilidad es el daño ocasionado y no el carácter delictivo de la conducta, ya que se dio una decisión penal absolutoria con la que aparece la inconsistencia de la querella, la cual se interpuso en forma negligente, y generó lesiones en los derechos extracontractuales del imputado, ahora demandante. Cabe mencionar que la funcionaria judicial, no señaló en forma precisa en la sentencia, cual fue el medio de prueba que la llevó a esa convicción.

a.3) Al respecto, se observa que el único medio de prueba que resultaría útil y pertinente para acreditar la supuesta negligencia o mala fe atribuida a la sociedad demandada […], al interponer la querella, es la certificación expedida por la secretaria de actuaciones del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, agregada de fs. […], que se refiere al proceso penal bajo referencia […]seguido contra el [demandante], por el delito de Fraude de Comunicaciones, ya que es el instrumento que brinda certeza documental de la existencia del juicio a que se refiere, su naturaleza, la clase de resolución vertida en la instrucción del mismo, la autoridad que la emitió y su fecha.

a.4) En ese sentido, del contenido de la aludida certificación judicial, no se advierte ninguna clase de negligencia de parte de la sociedad demandada al constituirse como parte querellante en el proceso penal que nos ocupa; al contrario, dicha sociedad, actuó dentro del marco que la ley le permite, conforme a los Arts. 43 y 107 C.Pr.Pn., y amparada en el ejercicio del derecho que le otorga el Art. 11 Cn., dado que su intervención se encontraba legitimada como víctima subsidiaria del delito de Fraude de Comunicaciones imputado al [demandante]."


EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DEL IMPUTADO, NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE A LA ACUSACIÓN EN UNA ACCIÓN CALUMNIOSA, NEGLIGENTE O DE MALA FE


"Es importante mencionar, que el hecho de que la señora Jueza Suplente Quinto de Instrucción de esta ciudad, haya decretado el sobreseimiento definitivo a favor del imputado mencionado, como se observa de fs. […], no convierte automáticamente a la acusación en una acción antijurídica, ni mucho menos conlleva a tipificarla como una acción calumniosa, negligente o de mala fe; pues para tal finalidad, debía existir un pronunciamiento judicial previo.”

 

LA LEY NO DECLARA CALUMNIADOR A TODO QUERELLANTE QUE PIERDE EL PLEITO, SINO A AQUÉL QUE QUERELLA CON CONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL IMPUTADO 


“Aunado a ello, la ley no declara calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino aquéllos que querellaron con conocimiento de la inocencia del imputado, a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia.

a.5) En el caso de estudio, no ha sido comprobado con ningún medio de prueba útil y pertinente, que la acusación se realizó a sabiendas de la inocencia del acusado, y no es procedente especular hechos o circunstancias que expresamente no se hicieron constar en el texto de la referida certificación judicial; por tal razón, esta Cámara estima que la afirmación hecha por la operadora de justicia, en cuanto a atribuirle negligencia y mala fe a la querella interpuesta por la sociedad demandada, carece de sustento probatorio, y en consecuencia no se acredita la antijuridicidad de la conducta que el actor asevera ha producido el daño reclamado."


EL DICTAMEN PERICIAL SIEMPRE ES POR ESCRITO, AUNQUE EL INTERROGATORIO SEA ORAL, PÚBLICO Y EN AUDIENCIA Y SIRVE PARA ACLARAR AL JUZGADOR ALGÚN ASPECTO DE HECHO DE COMPLEJIDAD TÉCNICA AJENA AL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL


"a.6) Con relación a la existencia del daño, la funcionaria judicial según la sentencia, tuvo por establecido mediante el informe pericial agregado de fs. […], y la declaración de propia parte del [demandante], recibida en Audiencia Probatoria, que consta de fs. […], que la tramitación del proceso penal le causó daños de carácter económico y moral al demandante; y sobre esa base, consideró que al ser notorio el daño moral causado, no era necesaria prueba y existía a partir de la sana critica.

a.7) Al respecto, los apoderados de la parte apelante, arguyen que existió una valoración errónea del peritaje de parte incorporado, ya que determinó aspectos que no le corresponde establecer a un perito, como es el ánimo calumnioso de la querella; también atacan la existencia de graves inconsistencias en la declaración del perito sobre su dictamen, lo cual causa que el mismo sea insuficiente para determinar el nexo causal entre la interposición de la querella y la producción de los supuestos daños.

a.8) En lo que concierne a la prueba pericial, de la lectura del Art. 375 CPCM., se infiere que se trata de aquel medio probatorio por medio del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la posibilidad de que el perito pueda comparecer a la Audiencia Probatoria y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en controversia.

El dictamen siempre es por escrito, aunque el interrogatorio sea oral, público y en audiencia, y sirve para aclarar al juzgador algún aspecto de hecho de complejidad técnica ajena al de la autoridad judicial."


EL OBJETO SOBRE EL QUE HAN DE RECAER LOS INFORME O DICTÁMENES PERICIALES ELABORADOS POR LOS PERITOS


"a.9) El objeto sobre el que han de recaer los informes o dictámenes elaborados por los peritos lo constituyen los hechos o circunstancias fácticas que conforman la causa de pedir de las pretensiones deducidas por las partes en relación con las cuestiones debatidas en el proceso, y que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial a la hora de emitir una sentencia, conforme al Derecho de Probar establecido en el Art. 312 CPCM.

El informe propiamente dicho, o documento donde se consignen las conclusiones del especialista, debe contener como mínimo: a) la descripción de la persona o cosa que sea objeto de pericia, con el estado y forma en que se hallare al momento de ser reconocida; b) relación detallada de todas las operaciones practicadas por el perito y el resultado de ellas; y, c) conclusiones que se formulen.

En ese sentido, es propio de la prueba pericial el acreditar la certeza o la incertidumbre de las relaciones de causalidad que pueden plantearse en distintos hechos."


APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL


"a.10) En ese contexto, de conformidad con lo enmarcado en el Art. 389 CPCM., la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana critica, lo que significa que el juzgador puede apartarse de las conclusiones del dictamen, en virtud de las máximas de la experiencia, pues al analizar su contenido, se debe tomar en cuenta la autoridad técnica o científica del perito, la idoneidad, el conocimiento común, el método empleado en el estudio, la coherencia lógica de los argumentos y las conclusiones."


EXISTENCIA DE ERROR METODOLÓGICO EN EL INFORME PERICIAL, POR NO SER FUNCIÓN DE ESE MEDIO DE PRUEBA CALIFICAR COMO DELITO LA CAUSA QUE A SU CRITERIO PROPICIÓ LOS DAÑOS, POR SER UNA CUESTIÓN DE NATURALEZA JURISDICCIONAL


"a.11) En el caso de autos, se presentó junto con la demanda un informe pericial elaborado por el contador público […], en el cual se estableció que su objeto era determinar de manera positiva la valoración económica o monto pecuniario en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral causado al [demandante], a consecuencia directa de la acusación calumniosa y privación de libertad efectuada en su contra, por la entidad [demandada], hecho constitutivo de un delito penal, del que eventualmente se prescinde de la acción penal correspondiente.

a.12) Ahora bien, se observa que dicha premisa contiene desde un inicio un error metodológico, ya que no es función de ese medio de prueba, calificar como delito la causa que a su criterio propició los daños, pues es una circunstancia eminentemente jurídica, propia de la actividad probatoria dentro del proceso y especialmente por el operador judicial competente; con lo cual se colige que el desarrollo del peritaje se encuentra mal encausado.

a.13) En ese mismo orden de ideas, en lo que concierne al contenido del peritaje, se detectan una serie de valoraciones totalmente desacertadas al emitir juicios de valor que corresponden a los abogados, o en su caso, al juzgador, pero no a un perito, debido a que sus declaraciones deben ser inminentemente técnicas, sobre el arte, la ciencia o la tecnología que se describe en su peritaje; de modo que sus apreciaciones jurídicas le restan credibilidad a su informe, valga como ejemplo, especular sobre el origen de las causas que propiciaron la acusación realizada contra el actor […], y calificar cual habría sido la vía procesal correcta para ventilarla, según se aprecia a fs. […], específicamente en el segundo párrafo; o llegando incluso a dar por sentado la existencia de un delito de calumnia cometido por la sociedad demandada en contra del mencionado señor, y atribuirle responsabilidad civil, según consta a fs. […].

Finalmente, concluye que el perjudicado debería recibir una cantidad monetaria en concepto de resarcimiento de los daños civiles, ocasionados directamente por el hecho delictivo en su contra, los que comprenden el daño emergente, lucro cesante y daño moral o psicológico.

a.14) Dicha conclusión también adolece del defecto anteriormente señalado, pues no se encuentra dentro de su competencia definir si la conducta que propicio el daño es una acción delictiva, pues tal cuestión es de naturaleza jurisdiccional.

Si bien, el profesional se encontraba acreditado para cuantificar la indemnización que se pretendía en concepto de daños y perjuicios, no puede ir más allá de eso, ya que a pesar de que el Art. 376 CPCM., establece en su parte final, su obligación de informar sobre distintas interpretaciones para el caso específico, ello no lo faculta para calificar la acción de la sociedad demandada como calumnia, pues se trata de una opinión especulativa sin fundamento técnico ni legal, que además no le corresponde realizar."


PROCEDE RESTARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN PERICIAL, POR NO AJUSTARSE A LAS REGLAS SOBRE LA CIENCIA CORRESPONDIENTE, AL INVADIR EL PERITO EL CAMPO ESPECÍFICO DE LA LABOR JUDICIAL


"a.15) Por lo expresado, no se comparte la apreciación hecha por la administradora de justicia con relación al peritaje de parte que consta en autos, debido a que sus argumentos en la sentencia, se encaminaron únicamente a darle valor a las formalidades del dictamen y a la idoneidad del perito que lo efectúo, sin tomar en consideración el contenido propio del informe pericial, el cual, no se ajustó estrictamente a la reglas sobre la ciencia correspondiente, pues en este caso, el perito invadió el campo específico de la labor judicial, concluyendo con un juicio de valor con directa incidencia en la solución del litigio.

a.16) En consonancia de lo anterior, al apreciar en forma integral el contenido del aludido dictamen, y la declaración del perito vertida en la Audiencia Probatoria, conforme lo dispone el Art. 389 CPCM., se observa que el mismo adolece de las incoherencias mencionadas en los párrafos que anteceden, lo que conlleva a restarle valor probatorio, no mereciendo credibilidad sobre el daño que se pretendía acreditar con el mismo.”

 


EL DAÑO MORAL DEVIENE EN SUBJETIVO Y DEPENDERÁ DE FACTORES INHERENTES A LA PERSONALIDAD Y CARÁCTER DE CADA INDIVIDUO, POR LO QUE LA INCIDENCIA DEL QUEBRANTO NO DEBE ENTENDERSE GENERALIZADA


“b) Con relación a la notoriedad del daño moral causado al  señor [...].

b.1) La señora Jueza consideró que al ser notorio el daño causado al demandante, no era necesaria prueba y existía a partir de la sana critica, en virtud del sufrimiento del actor que se encontraba restringido al cumplimiento de determinadas condiciones de reparación, para gozar de su libertad. Sobre esta afirmación los impetrantes aseveran en su libelo de alzada, que es contraria al principio procesal de la carga de la prueba.

b.2) Al respecto, el daño moral, recae en bienes o en derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por ende carecen de la posibilidad de ser reparados en sentido estricto. Se trata de daños a bienes o derechos que no se pueden reponer porque circulan en el tráfico jurídico, tales como el honor, el dolor, la integridad corporal, la tristeza, etc., lo cual según nuestra Constitución es procedente primordialmente, cuando el afectado sea una persona natural.

b.3) Actualmente, tanto para el legislador, como para la doctrina y la jurisprudencia, el daño moral se asemeja al daño patrimonial y su reparación no supone ni la imposición de un “plus” de condena al autor, ni tampoco una duplicidad de indemnizaciones, pues tanto el daño patrimonial como extrapatrimonial o moral, son compatibles, y ambos pueden producirse conjuntamente, dependiendo de un hecho único, ya que el daño se refleja de forma material y espiritual en el individuo.

b.4) Si bien es cierto, los expositores del derecho reconocen la procedencia pacífica del daño moral, sin exigir que se demuestre su existencia, bastando el quebrantamiento de la obligación genérica de no dañar a una persona; lo que implica para el perjudicado la indudable afectación de sus sentimientos; el detrimento estará acreditado por la sola comisión del hecho antijurídico que lo suscite, siendo innecesario probar su presencia por cualquier medio probatorio, pues tratándose de una lesión en la esfera de la espiritualidad y sentimientos del afectado, no es posible su demostración física, ya que los hechos existen a la luz de la razón y de la lógica; sin embargo, más cierto es que este daño moral deviene en subjetivo y dependerá de factores inherentes a la personalidad y carácter de cada individuo, como la madurez, la experiencia adquirida en la vida, la estabilidad emocional, etc.; de modo que la incidencia del quebranto no debe entenderse generalizada, pues lo que para una persona puede ser una afectación grave, para otra no lo será."


NO ES APROPIADO QUE EL JUZGADOR EXONERE AL AFECTADO DE TODA CARGA PROBATORIA DEL DAÑO MORAL


"b.5) Por ello, no es apropiado que el juzgador exonere al afectado de toda carga probatoria, ya que por los menos deberá presentarle hechos objetivos que muestren la efectiva existencia de esos sentimientos corporales y emocionales, haciendo uso de la doctrina, el buen sentido y la razón; para este tipo de daños extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, que no pueden ser medidos en dinero."


LA INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA Y QUERELLA EN CONTRA DEL DEMANDANTE, NO PUEDE SER APRECIADA COMO UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA NI COMO UNA ACCIÓN REALIZADA CON NEGLIGENCIA O MALA FE, QUE DEN LUGAR A RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL


"b.6) Ahora bien, siendo que la demostración de este tipo de daño es objetiva, y resulta de la violación de alguno de los bienes que tutela el derecho, ineludiblemente requerirá la existencia de una acción antijurídica que efectivamente los ocasione y la titularidad del derecho del demandante.

En el asunto que se trata, el primer supuesto no se cumple, ya que la interposición de la denuncia y querella en contra del [demandante], por parte de la sociedad demandada […], no puede ser apreciada como una conducta antijurídica, ni mucho menos una acción realizada con negligencia o de mala fe, como erróneamente fue valorado por la operadora de justicia; ello se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno de la lectura de la certificación judicial antes mencionada, en la cual consta que la apuntada sociedad actuó en el ejercicio de los derechos que le confieren los Arts. 106 número 9 y 107 C. Pr.Pn., al ser considerada víctima subsidiaria en la comisión del delito de Fraude de Comunicaciones que se investigaba en contra del [demandante], según se ha explicado en líneas anteriores."


EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL DEMANDANTE POR LA PÉRDIDA DE SU LIBERTAD, NO PUEDE SER ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD DEMANDADA, POR HABERSE ORIGINADO A RAÍZ DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA GIRADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


"Y en todo caso, el nacimiento de estos daños morales que haya padecido posteriormente el actor […], con la tramitación del proceso penal, no le es achacable a la sociedad demandada […], pues según los mismos hechos expuestos en la demanda, el referido deterioro moral se originó con la pérdida de su libertad producto de la orden administrativa girada por la Fiscalía General de la República, en la cual evidentemente no tiene ninguna injerencia la mencionada sociedad, en razón de que la detención del imputado antes de la presentación del requerimiento, como sucedió en el hecho que se analiza, es una decisión discrecional del fiscal, según lo enmarcado en el Art. 324 C.Pr.Pn.

En concordancia con lo anterior, al no haberse demostrado la antijuricidad del hecho señalado como generador del detrimento, ni tampoco la causalidad entre la conducta atribuida a la sociedad demandada y el efectivo perjuicio soportado, este Tribunal disiente del juicio de valor realizado por la servidora de justicia respecto al daño moral."


OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN JUDICIAL QUE CONDUJO AL JUZGADOR A CONSIDERAR LA TERMINACIÓN DE CONTRATO COMO CONDICIÓN PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO AL DEMANDANTE


"c) En lo que atañe a la terminación del contrato de interconexión y acceso a otros recursos, suscrito entre las sociedades […]

c.1) En este punto la aplicadora de justicia dio por sentado que esta fue una condición impuesta por el demandante para que se le otorgara el beneficio procesal de la suspensión condicional del procedimiento al [demandante]; sobre tal cuestión los interponentes en su libelo de apelación invocan que es un hecho que no se tuvo por probado.

c.2) Al respecto, esta Cámara estima que en la sentencia no se fundamentó cual es el medio probatorio que condujo a la administradora de justicia tener por cierto el aludido hecho; no obstante, en virtud del nuevo examen realizado a los medios de prueba incorporados, se determinará si este aspecto fue efectivamente demostrado o no.

En ese contexto, sólo puede tenerse certeza probatoria, cuando desde las actuaciones, en las que se ha respetado el principio de legalidad, pueda cualquier persona sensata deducir que se dieron elementos suficientes para sostener que una afirmación de hecho puede darse por verdadera; caso contrario, podría igualmente inferirse, que un hecho no fue confirmado, independientemente de su correspondencia con la realidad, si en el proceso no existen los elementos que permiten llegar a la razonable conclusión de que se encuentra comprobada.

c.3) En ese sentido, en la certificación judicial de fs. […], expedida por la secretaria de actuaciones del Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, consta en el acta de Audiencia Inicial celebrada ante el Juez Quito de Paz de este distrito judicial, de la cual fácilmente se extrae que las partes en ningún momento acordaron la terminación del referido contrato, como una condición para otorgar el beneficio procesal al imputado.

c.4) En relación a lo expresado, se advierte que la Juzgadora no valoró el contenido de la mencionada certificación judicial, la cual se constituye como un instrumento público, según lo prescrito en el Art. 331 CPCM., lo que la condujo a realizar aseveraciones que tienen como base meras especulaciones, dado que, pese a que nuestro sistema de valoración de la prueba, en general, es la sana crítica, donde el Juez puede conceder a un medio de prueba el valor que considere oportuno, no puede alejarse de lo dispuesto en el Art. 341 Inc. 2º CPCM, para la prueba documental."


FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS PARÁMETROS UTILIZADOS PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES A FAVOR DEL DEMANDANTE


"4.13) Aunado a lo anterior, también es necesario señalar que al momento de ponderar los daños, la servidora de justicia incumplió con su obligación de motivar en debida forma su sentencia, conforme lo dispone el Art. 216 CPCM., dado que no explicó de ninguna forma cuáles fueron los parámetros utilizados para fijar la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, como indemnización por daños materiales y morales a favor del demandante; ya que si bien es cierto, la cuantificación del daño reclamado es una labor eminentemente judicial, resulta de suma importancia que deje constancia de los elementos de hecho y derecho que ha tomado en cuenta para emitir su fallo, con el fin de que las partes obtengan una respuesta razonable sobre el objeto del proceso y eventualmente puedan ejercer control sobre su decisión."


PROCEDE ACOGER EL PUNTO DE AGRAVIO, AL NO EVIDENCIARSE UNA ACCIÓN ILÍCITA DE PARTE DE LA DEMANDADA, NI EL DAÑO Y LA RELACIÓN DE CASUALIDAD QUE LA OBLIGUE A RESPONDER LOS DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES QUE PUDO PADECER EL DEMANDANTE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL


"V-.VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO.

5.1) Realizadas las anteriores consideraciones sobre el primer motivo de agravio, donde se atacaban los hechos fijados con la prueba vertida en el proceso, lo que en el fondo implicaba verificar la valoración de la prueba vertida en primera instancia, corresponde formular algunas estimaciones jurídicas sobre la pretensión deducida y su fundamentación probatoria.

5.2) En consonancia con lo expuesto, como ya se dijo, nos encontramos en presencia de una obligación que deviene de un cuasidelito civil, por tal razón, ante una responsabilidad extracontractual, que para ejercitarse y obtener una sentencia estimativa deben cumplirse, los siguientes requisitos: a) La acción u omisión culpable del agente; b) capacidad extracontractual; c) El daño o perjuicio; y, d) la relación de causalidad.

5.3) En el caso en referencia, se dijo que la acción que produjo los daños y perjuicios alegados, fue la interposición negligente y de mala fe, de una querella por parte de [demandada], en contra del [demandante] sin embargo, no se logró probar dicha negligencia en el actuar de la sociedad demandada durante la tramitación del proceso.

5.4) En lo que respecta a la capacidad extracontractual, que se refiere a responder por los daños ocasionados al perjudicado por un hecho civilmente ilícito, tampoco se acreditó fehacientemente la antijuricidad o ilicitud de la acción que se afirmó fue la que generó los daños y perjuicios.

5.5) Por consiguiente, al no haberse evidenciado una acción ilícita por parte de la relacionada sociedad demandada que la obligue a responder, los dos últimos requisitos consistentes en la existencia del daño o perjuicio y la relación de causalidad, no pueden ser atribuidos a ésta, pues jurídicamente hablando, no es apropiado hacerla responsable civilmente por los daños patrimoniales y morales que pudo llegar a padecer durante y después de la tramitación del proceso penal el demandante […]; por lo que se acoge el punto de agravio esgrimido por los apoderados de la parte demandada, por tener sustento legal."


LA ADMISIÓN QUE SE HACE DE LOS HECHOS ES SOLO PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, Y NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA CONFESIÓN CLARA, ESPONTÁNEA Y TERMINANTE DE HABER COMETIDO Y PARTICIPADO EN UN HECHO PUNIBLE

 

"VI.-EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la errónea interpretación del derecho aplicado, en razón de que la servidora de justicia argumentó que aceptar o asumir los hechos conforme lo dice el Art. 24 C. Pr.Pn., es irrelevante para el contexto civil.

6.1) Al respecto, es oportuno mencionar que la suspensión condicional del procedimiento, es un instrumento procesal que paraliza en forma temporal el ejercicio de la acción penal a favor de la persona imputada del delito, quien se somete voluntariamente durante cierto tiempo al cumplimiento de un período de prueba, en el que deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales que le imponga el Juez de la causa. Si concluye satisfactoriamente este período de prueba otorgado, la acción penal deberá ser declarada extinguida sin ningún tipo de consecuencias posteriores; pero si se transgreden las mismas, se revocaran las medidas y se retomará la persecución penal contra el beneficiado.

6.2) Dicha figura jurídica, se constituye como un beneficio procesal tanto para el imputado, al que temporalmente se le prescinde de la instrucción del proceso, como para la administración de justicia, ya que ésta salida alterna al proceso, tiene por finalidad evitar el desgaste jurisdiccional; por tal razón, el mismo no puede ser otorgado antojadizamente, y requiere la autorización del Juez, previo cumplimento de ciertos requisitos, entre los cuales se pueden destacar: que el imputado preste conformidad con la suspensión; que admita los hechos que se le imputan; y que repare los daños causados por el delito o que al menos asuma formalmente la obligación de repararlos incluso mediante acuerdo con la víctima.

De igual forma queda a discreción del Juzgador rechazar la solicitud si considera que no procede, o que no se han cumplido los requisitos necesarios, en cuyo caso, la admisión de los hechos por parte del imputado carecerá de valor.

6.3) Así las cosas, la imposición de las reglas de conducta inherentes a la suspensión condicional del procedimiento, requiere previamente la aceptación libre y expresa por parte del imputado de los hechos; por ende la decisión es opcional, pues deberá valorar si le es conveniente la paralización del proceso a prueba; o por el contrario la continuación del trámite del enjuiciamiento penal.

6.4) En ese sentido, consta en el expediente de fs. […], que el imputado […],, efectivamente asumió voluntariamente los hechos que le eran atribuidos, con el fin de favorecerse con la suspensión condicional del procedimiento.

6.5) No obstante, esta admisión que se hace de los hechos es sólo para otorgar el beneficio procesal aludido, y no puede ser considerada como una confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible; lo anterior queda claro de la lectura del Art. 26 Inc. 1° C. Pr.Pn, que prescribe que en caso de incumplimiento del régimen de prueba, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso, es decir, se seguirán con las diligencias de investigación oportunas hasta determinar o no, la existencia y participación del imputado en el delito, como sucedió en el caso de autos.

6.6) En ese orden de ideas, se estima que la Jueza de Primera Instancia, no ha interpretado erróneamente el Art. 24 C.Pr.Pn., al negarle valor probatorio a la admisión de los hechos, pues ésta solamente es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para conceder la suspensión condicional del procedimiento, y al haber sido revocado dicho beneficio por el mismo incumplimiento de las medidas, la aludida admisión carece de todo valor probatorio posterior; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal."

VII.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la sociedad demandada no realizó ninguna acción ilícita que la obligue a responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en virtud que su intervención en el proceso penal seguido contra el actor, se encontraba justificada por la ley.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."