LITISPENDENCIA
TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UN DEFECTO INSUBSANABLE ATINENTE AL OBJETO PROCESAL
“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica primordialmente en la revisión de los
hechos fijados en la resoluciónrecurrida, en virtud que únicamente se analizó la prejudicialidad
mercantil para suspender el proceso y no se hizo ninguna valoración concerniente a la
excepción de litispendencia.
4.2) Sobre tal circunstancia, el impetrante expresó en su libelo de
apelación, que la administradora de justicia en lugar de suspender el proceso, tuvo
que haberse pronunciado sobre la aludida excepción, declarando improponible la
demanda, debido a que se habían acreditado los supuestos de la misma.
4.3) De tal manera que antes de
proceder al estudio del punto de alzada, se torna indispensable realizar algunas
consideraciones con relación a la litispendencia y a la prejudicialidad civil o
mercantil, a fin de identificar sus diferencias.
4.4)
Al
respecto, la litispendencia, también
conocida como “pleito pendiente”, puede
ser definida como el conjunto de efectos jurídicos procesales que se originan a
partir de la admisión a trámite de una demanda, según lo establecido en los
Art. 92 y 281 Inc. 1° CPCM., y que fijan la apertura de un conflicto jurídico
formalmente entablado ante una autoridad jurisdiccional que eventualmente pronunciara
su decisión sobre el asunto.
4.5) En ese contexto, los efectos
procesales que se producen pueden clasificarse en los llamados positivos o
delimitadores, y los denominados negativos o excluyentes; los primeros se
refieren a la determinación de las partes, la petición y la causa de pedir que
conformarán el pleito; mientras que los segundos, suponen la imposibilidad de
que se promueva otro juicio, siempre que concurran identidad de objeto, sujetos
y causa.
4.6) En ese orden de ideas, si varios procesos con
características idénticas o al menos similares, se tramitan ante jueces
diferentes, aquellos ante quienes se interpuso la demanda posteriormente, tienen
la obligación de desprenderse de su conocimiento a través de un pronunciamiento
negativo, debido a la preexistencia de un primer juicio pendiente de finalizar;
lo cual se fundamenta en razones de seguridad jurídica, por advertirse un potencial
riesgo de fallos contradictorios o distintos que se dicten por tramitarse
procesos paralelos, así como también en motivos de economía procesal, donde no
puede permitirse la actividad jurisdiccional duplicada.
4.7) es así que, la ley configura dos formas para
evitar la coincidencia de causas que se refieran al mismo asunto; una de oficio
mediante el control jurisdiccional que ejerce el Juez al inicio de la demanda, que
por tratarse de una cuestión de orden público, no requiere una denuncia de
parte, conforme lo enmarca el Art. 277 Inc. 1° CPCM; y la otra a través de la excepción
de litispendencia, que deberá ser alegada por el demandado en su escrito de
contestación, como lo regulan los Arts. 109 Inc. 1°, 284 Inc. 1° y 298 Inc. 1°
CPCM.
4.8) De modo que el Juzgador deberá reconocer
ciertos requisitos para concluir que está en presencia de litispendencia: a) la
existencia de otro juicio en trámite, pues es fundamental que exista otro
proceso en que esté pendiente la solución; y, b) la triple identidad en sujeto,
objeto, y causa; al de concurrir, se produce un defecto absoluto de la
pretensión que impide tramitar el ulterior proceso, lo cual conlleva al rechazo
de la demanda por improponible y el archivo de las actuaciones, conforme lo
enmarcan los Arts. 109 Inc. 2°. 277 Inc. 1° parte final, y 302 Inc. 1° CPCM., a
fin de evitar un doble juzgamiento.
4.9) Por otra parte, los asuntos prejudiciales,
son aquéllos que surgen en el seno de un proceso diferente al que se está
tramitando, y cuyo objeto primordial se encuentra íntimamente relacionado con
el objeto principal de aquel, hasta el punto que deben de ser resueltos, con
carácter previo para poder dictar la sentencia o resolución de fondo, guardando
una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate.
4.10) En tal sentido,
pueden sobrevenir cuestiones que no podrán ser resueltas por el propio tribunal
ya que tratan de temas sometidos a la competencia de una autoridad del mismo o
diferente orden jurisdiccional; razón por la cual nuestro sistema jurídico ha previsto la prejudicialidad
penal y la prejudicialidad civil o mercantil, siendo ésta ultima la que nos interesa.
4.11) Es así que el Inc. 1° del
Art. 51 CPCM., establece que cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna
cuestión, que a su vez sea el objeto principal en otro proceso ante el mismo
Tribunal Civil y Mercantil, o ante uno distinto, siempre que no fuere posible
la acumulación de autos, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la
parte contraria, mediante auto se podrá decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial.
4.12) De esa forma, el precepto normativo anterior establece cuales son los requisitos para que proceda la prejudicialidad civil o
mercantil: a) que haya sido solicitada por ambas partes o al menos por una de
ellas; b) que no sea posible acumular los procesos vinculados; c) que para
resolver el objeto esencial del proceso donde se manifiesta, sea inevitable que
este decidido el objeto principal del otro; y, d) Que por las cuestiones
especiales que rodean el caso, exista la argumentación suficiente para suspender
el proceso.
De lo anterior se colige que la prejudicialidad no requiere en
ningún momento la identidad de sujeto, objeto o causa, sino solamente que el
resultado de un juicio afecte al posterior; y en todo caso, lo
decisivo es la conexión entre ambos procesos y la necesidad de que la cuestión
planteada quede resuelta previamente para definir el objeto del juicio donde se
manifiesta.
4.13) En consonancia con lo expresado, es fácil distinguir sin mayor
esfuerzo lógico alguno, cuales son las
diferencias entre las dos figuras jurídicas, y es evidente que producirán
efectos distintos procesalmente hablando; pues mientras la litispendencia provoca
ponerle fin al juicio, por ser un vicio insubsanable que impide su
continuación, y que bien puede ser apreciado oficiosamente o alegado por alguna
de las partes; en cambio la prejudicialidad civil o mercantil, únicamente causa
la suspensión temporal del juicio, y sólo puede adoptarse a petición de parte
bajo el principio de justicia rogada.
4.14) Para el caso
que se juzga, se aprecia que el auto simple venido en apelación es diminuto y
vulnera lo enmarcado en el Inc. 1° del Art. 15 CPCM., debido a que la funcionaria
judicial omitió totalmente pronunciarse sobre la excepción de litispendencia alegada
por el procurador de la demandada Fondo
de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, licenciado […], en su escrito de contestación
de la demanda de fs. […], a pesar que tenía la obligación legal de resolverla
antes que cualquier otro punto invocado, a fin de ejercer un adecuado control
jurisdiccional, en razón que ésta atañe a un defecto de la pretensión, que de
estimarse, le pondría fin al proceso, según lo dispuesto en el Inc. 2° del Art.
109 CPCM; sin embargo la suspensión transitoria del proceso decretada por
advertirse prejudicialidad mercantil, en nada contribuye a la depuración de las
situaciones de fondo que pudieran afectar verdaderamente la prosecución normal
del juicio.
4.15) No obstante la
evidente desatención de la señora Jueza de Primera Instancia, le corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre la excepción de litispendencia invocada por el
mandatario de la parte demandada en su libelo de contestación, a fin de cumplir
con el mandato constitucional de impartir una pronta y cumplida justicia, y
potenciar el Derecho a la Protección Jurisdiccional, así como el Principio de
Defensa y Contradicción, prescritos en los Arts. 182 atribución 5ª Cn., 1 y 4
CPCM., respectivamente; de tal manera
que se analizará si concurren los requisitos para estimarla.
4.16) Es importante mencionar que esta Cámara basará su examen
en los mismos materiales que dispuso la servidora de justicia, sin embargo, no
se trata de una mera revisión de lo actuado por ésta, sino de hacer un nuevo
análisis, pues al tratarse de un órgano jurisdiccional distinto, la apreciación
será diferente; por consiguiente, el nuevo conocimiento tendrá el mismo objeto
que el primero, pero limitado a los errores o infracciones, que determina el
agravio planteado por el apelante.
4.17) Así las cosas, en la demanda del proceso común interpuesta por el licenciado […], en su calidad de representante procesal de las
sociedades [demandantes], se pretende que se
declare prescrita la acción ejecutiva e hipotecaria, así como también la cancelación registral de las
garantías, derivadas de un contrato
de apertura de crédito que les fue otorgado a las diez horas y veinte minutos del día
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la
notario […], por el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima, quien
lo cedió al Banco Central de Reserva de El Salvador, y este último lo
transfirió a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero.
4.18) Por otro lado, consta agregada en autos de fs. […], una
certificación judicial del Proceso Ejecutivo Mercantil bajo la referencia
366-EM-05, iniciado en el suprimido Juzgado Tercero de lo Mercantil de San
Salvador, ahora tramitado en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad,
por el demandante Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, contra las sociedades demandadas […], y otras personas, cuyo documento base de la pretensión consiste en la misma escritura
pública de contrato de apertura de crédito ya relacionada; en dicho proceso las
señaladas sociedades mediante su procurador han alegado la excepción perentoria
de prescripción de la acción ejecutiva mercantil.
4.19)
Del análisis de la referida certificación judicial y
de la misma argumentación de los impetrantes,
se comprueba:
a.) Que existe otro juicio simultaneo que se encuentra pendiente
de solución; lo anterior en virtud que el referido instrumento brinda certeza
documental de la existencia del juicio a que se refiere, su naturaleza, la
clase de resoluciones vertidas en la instrucción del mismo, la autoridad que las
emitió y su fecha, según lo prescrito en el Art. 331 CPCM.
b.) Que hay identidad de sujetos en ambos procesos, ya que trata de
la misma relación jurídica procesal, aun cuando la calidad de las partes se
encuentra invertida, es decir en uno se figura como demandante y en el otro
como demandado; es transcendental señalar en este punto, que la triple
identidad que requiere la litispendencia puede verse matizada, pues si bien es
cierto hay supuestos en que a pesar de que falta o no coincide a cabalidad la
identidad de las partes, es evidente que la decisión que se dé en el primer
juicio tendrá vinculación directa para las mismas partes que obran en el
segundo, ya que la litispendencia más que en la posibilidad de sentencias
contradictorias, se justifica en evitar que una situación de hecho o de derecho
se juzgue en dos procesos distintos.
c) Ahora bien, en lo que concierne los requisitos de la identidad de objeto y de causa, cabe acotar que en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, eventualmente se resolverá una excepción perentoria por la que las sociedades demandadas […], intentan que se declare prescrita la acción ejecutiva mercantil derivada del documento base de la pretensión presentado.
c.1)En esa línea de pensamiento, se aprecia que efectivamente
el pronunciamiento que se obtenga sobre dicha excepción procesal, innegablemente
vinculará la tramitación del segundo proceso, en donde las referidas sociedades,
ahora como demandantes, pretenden como acción principal que se declare
prescrita la misma acción ejecutiva mercantil derivada del contrato de apertura
de crédito y consecuentemente la hipotecaria, pero no es oportuno suspender su
tramitación; por la razón que de estimarse, ya no tendría ningún sentido discutir
en otro juicio la prescripción extintiva, pues ya habría sido declarada
previamente por una sede jurisdiccional a instancia de las sociedades que
intentan beneficiarse con ella; y en el supuesto de desestimarla, tampoco tendría
sentido ventilarse nuevamente el mismo hecho de la prescripción como una acción
principal; siendo inoficioso entonces mantener en suspenso la tramitación de la
segunda causa.
Y es que es imprescindible reconocer que en el
proceso declarativo comúnno se está discutiendo la obligación que causo la
ejecución, sino, la acción que nace de la prescripción extintiva; es decir si
se han dado las condiciones para declarar prescrita la acción ejecutiva.
4.20) Por lo
expuesto, esta Cámara estima que existe
identidad de objeto y de causa entre el juicio ejecutivo mercantil y el proceso
que se trata, pues la decisión final que se dicte en el primero definiría si ha prescrito o no
la acción ejecutiva mercantil con todas sus consecuencias inherentes; y estaríamos
en presencia de los efectos de cosa juzgada únicamente en lo que concierne a la
prescripción extintiva, dado que los hechos constitutivos de esta son análogos,
ya sea que se planteen como acción o como excepción; por ende la resolución definitiva
dictada en la causa ejecutiva mercantil, o en el declarativo común, serian
similares al recaer sobre los mismos hechos, personas y circunstancias; ante lo
cual se corre el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes, que es precisamente lo que busca evitar
la excepción de litispendencia; por lo que se acoge el punto de agravio
esgrimido por el apoderado de la parte demandada, por tener sustento legal.
V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión
contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un
defecto insubsanable, atinente al objeto procesal, que consiste en la
existencia de litispendencia.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
revocar el auto simple impugnado, y dictar la resolución que conforme a derecho
corresponda, sin condena en costas de esta instancia.”