LITISPENDENCIA

TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UN DEFECTO INSUBSANABLE ATINENTE AL OBJETO PROCESAL

 

“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica primordialmente en la revisión de los hechos fijados en la resoluciónrecurrida, en virtud que únicamente se analizó la prejudicialidad mercantil para suspender el proceso y no se hizo ninguna valoración concerniente a la excepción de litispendencia.

4.2) Sobre tal circunstancia, el impetrante expresó en su libelo de apelación, que la administradora de justicia en lugar de suspender el proceso, tuvo que haberse pronunciado sobre la aludida excepción, declarando improponible la demanda, debido a que se habían acreditado los supuestos de la misma.

4.3) De tal manera que antes de proceder al estudio del punto de alzada, se torna indispensable realizar algunas consideraciones con relación a la litispendencia y a la prejudicialidad civil o mercantil, a fin de identificar sus diferencias.

4.4) Al respecto, la litispendencia, también conocida como “pleito pendiente”, puede ser definida como el conjunto de efectos jurídicos procesales que se originan a partir de la admisión a trámite de una demanda, según lo establecido en los Art. 92 y 281 Inc. 1° CPCM., y que fijan la apertura de un conflicto jurídico formalmente entablado ante una autoridad jurisdiccional que eventualmente pronunciara su decisión sobre el asunto.

4.5) En ese contexto, los efectos procesales que se producen pueden clasificarse en los llamados positivos o delimitadores, y los denominados negativos o excluyentes; los primeros se refieren a la determinación de las partes, la petición y la causa de pedir que conformarán el pleito; mientras que los segundos, suponen la imposibilidad de que se promueva otro juicio, siempre que concurran identidad de objeto, sujetos y causa.

4.6) En ese orden de ideas, si varios procesos con características idénticas o al menos similares, se tramitan ante jueces diferentes, aquellos ante quienes se interpuso la demanda posteriormente, tienen la obligación de desprenderse de su conocimiento a través de un pronunciamiento negativo, debido a la preexistencia de un primer juicio pendiente de finalizar; lo cual se fundamenta en razones de seguridad jurídica, por advertirse un potencial riesgo de fallos contradictorios o distintos que se dicten por tramitarse procesos paralelos, así como también en motivos de economía procesal, donde no puede permitirse la actividad jurisdiccional duplicada.

4.7) es así que, la ley configura dos formas para evitar la coincidencia de causas que se refieran al mismo asunto; una de oficio mediante el control jurisdiccional que ejerce el Juez al inicio de la demanda, que por tratarse de una cuestión de orden público, no requiere una denuncia de parte, conforme lo enmarca el Art. 277 Inc. 1° CPCM; y la otra a través de la excepción de litispendencia, que deberá ser alegada por el demandado en su escrito de contestación, como lo regulan los Arts. 109 Inc. 1°, 284 Inc. 1° y 298 Inc. 1° CPCM.

4.8) De modo que el Juzgador deberá reconocer ciertos requisitos para concluir que está en presencia de litispendencia: a) la existencia de otro juicio en trámite, pues es fundamental que exista otro proceso en que esté pendiente la solución; y, b) la triple identidad en sujeto, objeto, y causa; al de concurrir, se produce un defecto absoluto de la pretensión que impide tramitar el ulterior proceso, lo cual conlleva al rechazo de la demanda por improponible y el archivo de las actuaciones, conforme lo enmarcan los Arts. 109 Inc. 2°. 277 Inc. 1° parte final, y 302 Inc. 1° CPCM., a fin de evitar un doble juzgamiento.

4.9) Por otra parte, los asuntos prejudiciales, son aquéllos que surgen en el seno de un proceso diferente al que se está tramitando, y cuyo objeto primordial se encuentra íntimamente relacionado con el objeto principal de aquel, hasta el punto que deben de ser resueltos, con carácter previo para poder dictar la sentencia o resolución de fondo, guardando una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate.

4.10) En tal sentido, pueden sobrevenir cuestiones que no podrán ser resueltas por el propio tribunal ya que tratan de temas sometidos a la competencia de una autoridad del mismo o diferente orden jurisdiccional; razón por la cual nuestro sistema jurídico ha previsto la prejudicialidad penal y la prejudicialidad civil o mercantil, siendo ésta ultima la que nos interesa.

4.11) Es así que el Inc. 1° del Art. 51 CPCM., establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión, que a su vez sea el objeto principal en otro proceso ante el mismo Tribunal Civil y Mercantil, o ante uno distinto, siempre que no fuere posible la acumulación de autos, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria, mediante auto se podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

4.12) De esa forma, el precepto normativo anterior establece cuales son los requisitos para que proceda la prejudicialidad civil o mercantil: a) que haya sido solicitada por ambas partes o al menos por una de ellas; b) que no sea posible acumular los procesos vinculados; c) que para resolver el objeto esencial del proceso donde se manifiesta, sea inevitable que este decidido el objeto principal del otro; y, d) Que por las cuestiones especiales que rodean el caso, exista la argumentación suficiente para suspender el proceso.

De lo anterior se colige que la prejudicialidad no requiere en ningún momento la identidad de sujeto, objeto o causa, sino solamente que el resultado de un juicio afecte al posterior; y en todo caso, lo decisivo es la conexión entre ambos procesos y la necesidad de que la cuestión planteada quede resuelta previamente para definir el objeto del juicio donde se manifiesta.

4.13) En consonancia con lo expresado, es fácil distinguir sin mayor esfuerzo lógico alguno, cuales son las diferencias entre las dos figuras jurídicas, y es evidente que producirán efectos distintos procesalmente hablando; pues mientras la litispendencia provoca ponerle fin al juicio, por ser un vicio insubsanable que impide su continuación, y que bien puede ser apreciado oficiosamente o alegado por alguna de las partes; en cambio la prejudicialidad civil o mercantil, únicamente causa la suspensión temporal del juicio, y sólo puede adoptarse a petición de parte bajo el principio de justicia rogada.

4.14) Para el caso que se juzga, se aprecia que el auto simple venido en apelación es diminuto y vulnera lo enmarcado en el Inc. 1° del Art. 15 CPCM., debido a que la funcionaria judicial omitió totalmente pronunciarse sobre la excepción de litispendencia alegada por el procurador de la demandada Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, licenciado […], en su escrito de contestación de la demanda de fs. […], a pesar que tenía la obligación legal de resolverla antes que cualquier otro punto invocado, a fin de ejercer un adecuado control jurisdiccional, en razón que ésta atañe a un defecto de la pretensión, que de estimarse, le pondría fin al proceso, según lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 109 CPCM; sin embargo la suspensión transitoria del proceso decretada por advertirse prejudicialidad mercantil, en nada contribuye a la depuración de las situaciones de fondo que pudieran afectar verdaderamente la prosecución normal del juicio.

4.15) No obstante la evidente desatención de la señora Jueza de Primera Instancia, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la excepción de litispendencia invocada por el mandatario de la parte demandada en su libelo de contestación, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir una pronta y cumplida justicia, y potenciar el Derecho a la Protección Jurisdiccional, así como el Principio de Defensa y Contradicción, prescritos en los Arts. 182 atribución 5ª Cn., 1 y 4 CPCM., respectivamente; de tal manera que se analizará si concurren los requisitos para estimarla.

4.16) Es importante mencionar que esta Cámara basará su examen en los mismos materiales que dispuso la servidora de justicia, sin embargo, no se trata de una mera revisión de lo actuado por ésta, sino de hacer un nuevo análisis, pues al tratarse de un órgano jurisdiccional distinto, la apreciación será diferente; por consiguiente, el nuevo conocimiento tendrá el mismo objeto que el primero, pero limitado a los errores o infracciones, que determina el agravio planteado por el apelante.

4.17) Así las cosas, en la demanda del proceso común interpuesta por el licenciado […], en su calidad de representante procesal de las sociedades [demandantes], se pretende que se declare prescrita la acción ejecutiva e hipotecaria, así como también la cancelación registral de las garantías, derivadas de un contrato de apertura de crédito que les fue otorgado a las diez horas y veinte minutos del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario […], por el Banco de Crédito Inmobiliario, Sociedad Anónima, quien lo cedió al Banco Central de Reserva de El Salvador, y este último lo transfirió a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.

4.18) Por otro lado, consta agregada en autos de fs. […], una certificación judicial del Proceso Ejecutivo Mercantil bajo la referencia 366-EM-05, iniciado en el suprimido Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, ahora tramitado en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, por el demandante Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, contra las sociedades demandadas […], y otras personas, cuyo documento base de la pretensión consiste en la misma escritura pública de contrato de apertura de crédito ya relacionada; en dicho proceso las señaladas sociedades mediante su procurador han alegado la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva mercantil.

4.19) Del análisis de la referida certificación judicial y de la misma argumentación de los impetrantes, se comprueba:

a.) Que existe otro juicio simultaneo que se encuentra pendiente de solución; lo anterior en virtud que el referido instrumento brinda certeza documental de la existencia del juicio a que se refiere, su naturaleza, la clase de resoluciones vertidas en la instrucción del mismo, la autoridad que las emitió y su fecha, según lo prescrito en el Art. 331 CPCM.

b.) Que hay identidad de sujetos en ambos procesos, ya que trata de la misma relación jurídica procesal, aun cuando la calidad de las partes se encuentra invertida, es decir en uno se figura como demandante y en el otro como demandado; es transcendental señalar en este punto, que la triple identidad que requiere la litispendencia puede verse matizada, pues si bien es cierto hay supuestos en que a pesar de que falta o no coincide a cabalidad la identidad de las partes, es evidente que la decisión que se dé en el primer juicio tendrá vinculación directa para las mismas partes que obran en el segundo, ya que la litispendencia más que en la posibilidad de sentencias contradictorias, se justifica en evitar que una situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos.

c) Ahora bien, en lo que concierne los requisitos de la identidad de objeto y de causa, cabe acotar que en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, eventualmente se resolverá una excepción perentoria por la que las sociedades demandadas […], intentan que se declare prescrita la acción ejecutiva mercantil derivada del documento base de la pretensión presentado.

c.1)En esa línea de pensamiento, se aprecia que efectivamente el pronunciamiento que se obtenga sobre dicha excepción procesal, innegablemente vinculará la tramitación del segundo proceso, en donde las referidas sociedades, ahora como demandantes, pretenden como acción principal que se declare prescrita la misma acción ejecutiva mercantil derivada del contrato de apertura de crédito y consecuentemente la hipotecaria, pero no es oportuno suspender su tramitación; por la razón que de estimarse, ya no tendría ningún sentido discutir en otro juicio la prescripción extintiva, pues ya habría sido declarada previamente por una sede jurisdiccional a instancia de las sociedades que intentan beneficiarse con ella; y en el supuesto de desestimarla, tampoco tendría sentido ventilarse nuevamente el mismo hecho de la prescripción como una acción principal; siendo inoficioso entonces mantener en suspenso la tramitación de la segunda causa.

Y es que es imprescindible reconocer que en el proceso declarativo comúnno se está discutiendo la obligación que causo la ejecución, sino, la acción que nace de la prescripción extintiva; es decir si se han dado las condiciones para declarar prescrita la acción ejecutiva.

4.20) Por lo expuesto, esta Cámara estima que existe identidad de objeto y de causa entre el juicio ejecutivo mercantil y el proceso que se trata, pues la decisión final que se dicte en el primero definiría si ha prescrito o no la acción ejecutiva mercantil con todas sus consecuencias inherentes; y estaríamos en presencia de los efectos de cosa juzgada únicamente en lo que concierne a la prescripción extintiva, dado que los hechos constitutivos de esta son análogos, ya sea que se planteen como acción o como excepción; por ende la resolución definitiva dictada en la causa ejecutiva mercantil, o en el declarativo común, serian similares al recaer sobre los mismos hechos, personas y circunstancias; ante lo cual se corre el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, que es precisamente lo que busca evitar la excepción de litispendencia; por lo que se acoge el punto de agravio esgrimido por el apoderado de la parte demandada, por tener sustento legal.

V.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud que adolece de un defecto insubsanable, atinente al objeto procesal, que consiste en la existencia de litispendencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto simple impugnado, y dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, sin condena en costas de esta instancia.”