INTERESES MORATORIOS
SE CALCULARÁN Y PAGARÁN SOBRE EL CAPITAL VENCIDO, NO SOBRE
CUOTAS DE CAPITAL VENCIDAS
“A criterio de esta Cámara, y a pesar que
aparentemente se están cumpliendo las estipulaciones de las partes en el
contrato, los intereses moratorios no deben de calcularse de la forma como lo
ha hecho el juez Aquo, pues ello implicaría desde toda perspectiva, devolverle
su vigencia a un plazo que ya ha caducado, esto debido a que dicho funcionario
comienza la operación de liquidación amortizando la primera cuota al mes que
comprende del día veintinueve de diciembre de dos mil trece al veintinueve de
enero de dos mil catorce y así sucesivamente, hasta llegar a la última fecha
del plazo, como si efectivamente las cuotas se hubieran pagado en esas fechas,
lo cual es ajeno a la realidad, olvidándose el juzgador que esa forma de pago
operaba mientras estaba vigente el plazo del contrato.
Es atendible que el juez Aquo pretenda armonizar la
finalidad y objeto de la Ley de Protección al Consumidor, con el criterio
esbozado en su resolución, pues dicha ley pretende la protección de los
derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y
seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores; sin embargo, ese fin,
no puede cumplirse arbitrariamente violentándose los principios rectores del
derecho, apartándose de lo que establece la ley para la interpretación tanto de
la norma como de los contratos. En efecto, el art. 12 de la ley en comento,
establece: “En los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de
cualquier clase, sujetos a pago por cuotas o al vencimiento del plazo, se
calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con
base en el año calendario. No podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre
intereses devengados y no pagados, ni sobre comisiones y recargos. En caso de
mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no
sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”.
A criterio de esta Cámara, el campo de aplicación de la
norma trascrita opera en los contratos de compraventa a plazos, mutuos y
créditos de cualquier clase que sean pagaderos mediante cuotas o al vencimiento
de plazo; y en cuanto al pago de los intereses establece dos momentos: a) el
pago de los intereses dentro del plazo y b) el pago de los intereses en caso de
mora, lo cual evidencia desde luego, que el mismo es hecho fuera del plazo,
pues de lo contrario no se estaría en mora. En el primer caso, la disposición es ciara al establecer que cuando el pago sea
por cuotas o al final de un plazo establecido, lo cual se refiere cuando el
deudor ha cumplido con su obligación dentro del mismo, en cuyo caso se
calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con base
en el año calendario; agrega además, que no podrán pactarse ni cobrarse
intereses sobre intereses devengados y no pagados, ni sobre comisiones y
recargos, lo cual está regulado en el art. 1967 del Código civil que se refiere
a la figura del anatocismo que consiste básicamente en capitalizar los
intereses. En el segundo caso, el deudor, ya se encuentra fuera del plazo
convenido porque se encuentra en mora; ya sea porque finalizó el plazo original
establecido y no cumplió su obligación o porque dicho plazo caducó en virtud de
la cláusula de caducidad anticipada del plazo a la que se sometió el deudor. En
estos casos, es donde el interés moratorio se calculará y pagará sobre el
capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo
contrario, como reza la disposición.”
LA DE CADUCIDAD DEL PLAZO, VUELVE EXIGIBLE LA
OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD CUANDO SE HA INCURRIDO EN MORA POR LO QUE TANTO LOS
INTERESES CONVENCIONALES, COMO LOS MORATORIOS DEBEN DE CALCULARSE SOBRE EL
SALDO DEL CAPITAL EN MORA
“La confusión a la que puede dar lugar esta última parte, es respecto a lo
que debe de considerarse como “capital vencido” y “saldo total de la deuda”; de
donde resulta notorio, sin necesidad de utilizar tanto juego de palabras, que
el capital vencido es el capital que no se ha pagado dentro del plazo
estipulado; y el saldo total de la deuda, es la totalidad de la obligación del
deudor para con su acreedor, que comprende no sólo el capital, sino los
intereses, en este caso, convencionales moratorios y aún las costas que se
deben por disposición de ley; entonces considerar que el “saldo total de la deuda”,
sólo comprende el capital que se adeuda, es un criterio erróneo, porque la
misma disposición los diferencia cuando dice: “El interés moratorio se
calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la
deuda, aunque se pacte lo contrario”.
De esta forma se colige, que el espíritu de la norma
en estudio, es evitar, la capitalización de los intereses o anatosismo como lo
hemos referido; cobra vital importancia recalcar que la disposición establece
que los intereses moratorios se calcularán y pagarán sobre el “capital vencido”,
no dice sobre “cuotas de capital vencidas”, pues tal caso se encuentra dentro
del supuesto hipotético a que se refiere la primera parte de la disposición.
Asimismo, se advierte que el juez Aquo está ignorando el efecto que produce la
cláusula de caducidad anticipada del plazo, que precisamente es poner en mora
al deudor para que la obligación sea exigible ya no por cuotas mensuales porque
el plazo establecido quedó sin efecto, sino en su totalidad.
Sobre este punto, esta Cámara se ha pronunciado
reiteradamente en varias de sus sentencias, haciendo alusión a que la cláusula
de caducidad del plazo, vuelve exigible la obligación en su totalidad cuando se
ha incurrido en mora, siendo secuela de ello que la forma de pago mediante
cuotas, como el plazo original queda sin efecto; por otra parte el contenido de
la cláusula: “haciendo la obligación exigible en su totalidad”, implica que
tanto los intereses convencionales, como los moratorios deben de calcularse
sobre el saldo del capital en mora, que a la fecha de la liquidación, era lógico, ascendía al
capital reclamado íntegro como se estableció anteriormente. Tal criterio, tiene
respaldo en nuestra jurisprudencia Civil cuando dice: “Caducado el plazo por
falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el
acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue por
recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad..”...Indice
de Jurisprudencia Civil salvadoreña, años de 1901-1932 pág. 225.
De lo antes expuesto resulta que el inciso segundo
del ad 12 de la ley de Protección al consumidor, está en perfecta armonía con
el criterio sustentado por esta Cámara. De ahí que, si el saldo de capital
vencido, ascendía a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sobre
dicha cantidad debió de calcularse los intereses moratorios; la disposición
citada, prevé en cierta forma el abuso del acreedor, pero cuando a pesar de que
se han hecho abonos a capital y éste se ha reducido, el cálculo se hace sobre
el capital íntegro; o en el peor de los casos, si éstos se calculan sobre la “totalidad
de la deuda” que desde luego, incluye además del capital, los intereses tanto
convencionales como moratorios, como quedó ya establecido.
De esta forma se colige, que el auto definitivo
venido en apelación, no ha sido pronunciado conforme a derecho debido a que por
el mismo se da por cumplida la sentencia que se está ejecutando y levantando el
embargo en el sueldo de los demandados, cuando, según cálculos realizados por
esta Cámara, no se han satisfecho totalmente los intereses moratorios a los que
tiene derecho el acreedor; por tal razón es menester que dicha resolución sea
revocada, ordenándosele al Juez Aquo que practique una nueva liquidación, pero
tomando como base para calcular los intereses moratorios el saldo del capital
en mora en su totalidad que es el mismo reclamado en la solicitud inicial, sin
especial condenación en costas a la parte apelada.”