INTERESES MORATORIOS

 

SE CALCULARÁN Y PAGARÁN SOBRE EL CAPITAL VENCIDO, NO SOBRE CUOTAS DE CAPITAL VENCIDAS

 

“A criterio de esta Cámara, y a pesar que aparentemente se están cumpliendo las estipulaciones de las partes en el contrato, los intereses moratorios no deben de calcularse de la forma como lo ha hecho el juez Aquo, pues ello implicaría desde toda perspectiva, devolverle su vigencia a un plazo que ya ha caducado, esto debido a que dicho funcionario comienza la operación de liquidación amortizando la primera cuota al mes que comprende del día veintinueve de diciembre de dos mil trece al veintinueve de enero de dos mil catorce y así sucesivamente, hasta llegar a la última fecha del plazo, como si efectivamente las cuotas se hubieran pagado en esas fechas, lo cual es ajeno a la realidad, olvidándose el juzgador que esa forma de pago operaba mientras estaba vigente el plazo del contrato.

Es atendible que el juez Aquo pretenda armonizar la finalidad y objeto de la Ley de Protección al Consumidor, con el criterio esbozado en su resolución, pues dicha ley pretende la protección de los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores; sin embargo, ese fin, no puede cumplirse arbitrariamente violentándose los principios rectores del derecho, apartándose de lo que establece la ley para la interpretación tanto de la norma como de los contratos. En efecto, el art. 12 de la ley en comento, establece: “En los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de cualquier clase, sujetos a pago por cuotas o al vencimiento del plazo, se calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con base en el año calendario. No podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados, ni sobre comisiones y recargos. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”.

A criterio de esta Cámara, el campo de aplicación de la norma trascrita opera en los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de cualquier clase que sean pagaderos mediante cuotas o al vencimiento de plazo; y en cuanto al pago de los intereses establece dos momentos: a) el pago de los intereses dentro del plazo y b) el pago de los intereses en caso de mora, lo cual evidencia desde luego, que el mismo es hecho fuera del plazo, pues de lo contrario no se estaría en mora. En el primer caso, la disposición es ciara al establecer que cuando el pago sea por cuotas o al final de un plazo establecido, lo cual se refiere cuando el deudor ha cumplido con su obligación dentro del mismo, en cuyo caso se calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con base en el año calendario; agrega además, que no podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados, ni sobre comisiones y recargos, lo cual está regulado en el art. 1967 del Código civil que se refiere a la figura del anatocismo que consiste básicamente en capitalizar los intereses. En el segundo caso, el deudor, ya se encuentra fuera del plazo convenido porque se encuentra en mora; ya sea porque finalizó el plazo original establecido y no cumplió su obligación o porque dicho plazo caducó en virtud de la cláusula de caducidad anticipada del plazo a la que se sometió el deudor. En estos casos, es donde el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario, como reza la disposición.”

 

LA DE CADUCIDAD DEL PLAZO, VUELVE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD CUANDO SE HA INCURRIDO EN MORA POR LO QUE TANTO LOS INTERESES CONVENCIONALES, COMO LOS MORATORIOS DEBEN DE CALCULARSE SOBRE EL SALDO DEL CAPITAL EN MORA

 

“La confusión a la que puede dar lugar esta última parte, es respecto a lo que debe de considerarse como “capital vencido” y “saldo total de la deuda”; de donde resulta notorio, sin necesidad de utilizar tanto juego de palabras, que el capital vencido es el capital que no se ha pagado dentro del plazo estipulado; y el saldo total de la deuda, es la totalidad de la obligación del deudor para con su acreedor, que comprende no sólo el capital, sino los intereses, en este caso, convencionales moratorios y aún las costas que se deben por disposición de ley; entonces considerar que el “saldo total de la deuda”, sólo comprende el capital que se adeuda, es un criterio erróneo, porque la misma disposición los diferencia cuando dice: “El interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”.

De esta forma se colige, que el espíritu de la norma en estudio, es evitar, la capitalización de los intereses o anatosismo como lo hemos referido; cobra vital importancia recalcar que la disposición establece que los intereses moratorios se calcularán y pagarán sobre el “capital vencido”, no dice sobre “cuotas de capital vencidas”, pues tal caso se encuentra dentro del supuesto hipotético a que se refiere la primera parte de la disposición. Asimismo, se advierte que el juez Aquo está ignorando el efecto que produce la cláusula de caducidad anticipada del plazo, que precisamente es poner en mora al deudor para que la obligación sea exigible ya no por cuotas mensuales porque el plazo establecido quedó sin efecto, sino en su totalidad.

Sobre este punto, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en varias de sus sentencias, haciendo alusión a que la cláusula de caducidad del plazo, vuelve exigible la obligación en su totalidad cuando se ha incurrido en mora, siendo secuela de ello que la forma de pago mediante cuotas, como el plazo original queda sin efecto; por otra parte el contenido de la cláusula: “haciendo la obligación exigible en su totalidad”, implica que tanto los intereses convencionales, como los moratorios deben de calcularse sobre el saldo del capital en mora, que a la fecha de la liquidación, era lógico, ascendía al capital reclamado íntegro como se estableció anteriormente. Tal criterio, tiene respaldo en nuestra jurisprudencia Civil cuando dice: “Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad..”...Indice de Jurisprudencia Civil salvadoreña, años de 1901-1932 pág. 225.

De lo antes expuesto resulta que el inciso segundo del ad 12 de la ley de Protección al consumidor, está en perfecta armonía con el criterio sustentado por esta Cámara. De ahí que, si el saldo de capital vencido, ascendía a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sobre dicha cantidad debió de calcularse los intereses moratorios; la disposición citada, prevé en cierta forma el abuso del acreedor, pero cuando a pesar de que se han hecho abonos a capital y éste se ha reducido, el cálculo se hace sobre el capital íntegro; o en el peor de los casos, si éstos se calculan sobre la “totalidad de la deuda” que desde luego, incluye además del capital, los intereses tanto convencionales como moratorios, como quedó ya establecido.

De esta forma se colige, que el auto definitivo venido en apelación, no ha sido pronunciado conforme a derecho debido a que por el mismo se da por cumplida la sentencia que se está ejecutando y levantando el embargo en el sueldo de los demandados, cuando, según cálculos realizados por esta Cámara, no se han satisfecho totalmente los intereses moratorios a los que tiene derecho el acreedor; por tal razón es menester que dicha resolución sea revocada, ordenándosele al Juez Aquo que practique una nueva liquidación, pero tomando como base para calcular los intereses moratorios el saldo del capital en mora en su totalidad que es el mismo reclamado en la solicitud inicial, sin especial condenación en costas a la parte apelada.”