CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar el
punto de la resolución que declaró no ha lugar la contestación de
la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea,
con base en el análisis que se haga de la forma en que debe contarse el plazo
para la contestación de la demanda, o si por el
contrario procede confirmar lo resuelto por el juzgado a-quo en esta sentencia.
IV. El Art. 97 L. Pr. F., establece el plazo para la contestación de
la demanda y la forma de computar el comienzo de dicho plazo,
al disponer: "Emplazado el demandado deberá contestar la
demanda dentro del plazo de quince días contados a partir de la
notificación respectiva".
Junto con la disposición en comento, existen dentro de la Ley Procesal
de Familia otros artículos que establecen plazos para las partes, dentro de los
cuales podemos citar:
Art. 96. "Si la demanda careciere de algunos de los requisitos
exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución
respectiva,".
Art. 123. "Dentro de las veinticuatro horas de notificada la
sentencia, las partes podrán solicitar modificación o ampliación en lo
accesorio y el Juez deberá resolver dentro de los tres días siguientes".
Art. 151, que se refiere al recurso de revocatoria, dispone: "El
recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva...".
Art. 156, incisos 1° y 2°: "El recurso de apelación deberá
interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la sentencia interlocutoria..."
"Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá
interponerse y fundamentarse por escrito dentro del plazo de cinco días
contados desde la notificación de la sentencia".
Art. 164. "El recurrente interpondrá su petición por escrito con
expresión de los motivos en que la fundamenta, dentro de tres días contados
desde el siguiente al de la notificación de la negativa".
Como puede advertirse de las disposiciones antes anotadas, no se
establece en la Ley Procesal de Familia un lineamiento general del momento en
el cual se comenzarán a contabilizar los plazos procesales, en los
cuales las partes realizarán determinados actos, e inclusive se advierte esta
situación en una misma disposición, Art. 156 L. Pr. F., lo que
indudablemente conlleva a cierta confusión entre litigantes y funcionarios
judiciales, provocando una diversidad de criterios para el cómputo de dichos
plazos. Esta Cámara sostiene que tal pluralidad de criterios se debe
principalmente a que la interpretación de las normas que establecen los plazos
procesales, se hace únicamente de forma gramatical y semántica, lo que
definitivamente produce tal confusión, la cual solamente lo es en apariencia.
Es por esa razón que este tribunal es del criterio que la interpretación
de las citadas disposiciones y específicamente del Art. 97 L. Pr. F. debe
ser en forma integral, sistemática y finalista, con el objetivo
primordial de garantizar y hacer efectivo el derecho de defensa de las partes,
es decir, una interpretación conforme a la Constitución, y a los Instrumentos
Internacionales de Protección de Derechos Humanos que potencian el derecho a
recurrir, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8 lit h)) así
como también una interpretación sustancial de todas las disposiciones legales
aparentemente contradictorias, desde la perspectiva de la norma constitucional;
esto significa que debemos alejarnos de la interpretación estática y horizontal
que ha estado presente en nuestro ámbito jurídico, máxime cuando la normativa
familiar ha dado una nueva orientación en lo referente a la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, lo cual debe ser tomado en cuenta por el
juzgador para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.
En virtud de lo antes apuntado, consideramos que el plazo para la contestación de
la demanda que establece el Art. 97 L. Pr. F. en relación con
los Arts. 46 C. C.; 212 y 1288 Pr. C., comienza desde el día siguiente a
la notificación respectiva, esto es, del emplazamiento correspondiente, que en
el caso sub lite sería a partir del día diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis, puesto que el demandado, Sr. [...], fue emplazado legalmente el día
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, (ver acta de fs. […]) venciendo dicho
plazo el día seis de junio de dos mil dieciséis, por lo tanto habiendo sido
presentado el escrito de contestación de la demanda a las quince horas y
treinta y ocho minutos del día seis de junio de dos mil dieciséis (ver fs.
[…]), la misma fue presentada el último día hábil para ello de acuerdo al
cómputo al que nos hemos referido y explicado detalladamente ut supra.
En consecuencia es procedente revocar el punto de la resolución
impugnada y admitir la contestación de la demanda en
los términos que plantea la parte demandada.”