CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar el punto de la resolución que declaró no ha lugar la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea, con base en el análisis que se haga de la forma en que debe contarse el plazo para la contestación de la demanda, o si por el contrario procede confirmar lo resuelto por el juzgado a-quo en esta sentencia.

IV. El Art. 97 L. Pr. F., establece el plazo para la contestación de la demanda y la forma de computar el comienzo de dicho plazo, al disponer: "Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva".

Junto con la disposición en comento, existen dentro de la Ley Procesal de Familia otros artículos que establecen plazos para las partes, dentro de los cuales podemos citar:

Art. 96. "Si la demanda careciere de algunos de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva,".

Art. 123. "Dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar modificación o ampliación en lo accesorio y el Juez deberá resolver dentro de los tres días siguientes".

Art. 151, que se refiere al recurso de revocatoria, dispone: "El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva...".

Art. 156, incisos 1° y 2°: "El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria..."

"Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia".

Art. 164. "El recurrente interpondrá su petición por escrito con expresión de los motivos en que la fundamenta, dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa".

Como puede advertirse de las disposiciones antes anotadas, no se establece en la Ley Procesal de Familia un lineamiento general del momento en el cual se comenzarán a contabilizar los plazos procesales, en los cuales las partes realizarán determinados actos, e inclusive se advierte esta situación en una misma disposición, Art. 156 L. Pr. F., lo que indudablemente conlleva a cierta confusión entre litigantes y funcionarios judiciales, provocando una diversidad de criterios para el cómputo de dichos plazos. Esta Cámara sostiene que tal pluralidad de criterios se debe principalmente a que la interpretación de las normas que establecen los plazos procesales, se hace únicamente de forma gramatical y semántica, lo que definitivamente produce tal confusión, la cual solamente lo es en apariencia.

Es por esa razón que este tribunal es del criterio que la interpretación de las citadas disposiciones y específicamente del Art. 97 L. Pr. F. debe ser en forma integral, sistemática y finalista, con el objetivo primordial de garantizar y hacer efectivo el derecho de defensa de las partes, es decir, una interpretación conforme a la Constitución, y a los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos que potencian el derecho a recurrir, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8 lit h)) así como también una interpretación sustancial de todas las disposiciones legales aparentemente contradictorias, desde la perspectiva de la norma constitucional; esto significa que debemos alejarnos de la interpretación estática y horizontal que ha estado presente en nuestro ámbito jurídico, máxime cuando la normativa familiar ha dado una nueva orientación en lo referente a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.

En virtud de lo antes apuntado, consideramos que el plazo para la contestación de la demanda que establece el Art. 97 L. Pr. F. en relación con los Arts. 46 C. C.; 212 y 1288 Pr. C., comienza desde el día siguiente a la notificación respectiva, esto es, del emplazamiento correspondiente, que en el caso sub lite sería a partir del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, puesto que el demandado, Sr. [...], fue emplazado legalmente el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, (ver acta de fs. […]) venciendo dicho plazo el día seis de junio de dos mil dieciséis, por lo tanto habiendo sido presentado el escrito de contestación de la demanda a las quince horas y treinta y ocho minutos del día seis de junio de dos mil dieciséis (ver fs. […]), la misma fue presentada el último día hábil para ello de acuerdo al cómputo al que nos hemos referido y explicado detalladamente ut supra.

En consecuencia es procedente revocar el punto de la resolución impugnada y admitir la contestación de la demanda en los términos que plantea la parte demandada.”