COSA JUZGADA

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN CUANDO A PESAR DE EXISTIR IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA CON EL PROCESO ANTERIOR, EN ÉSTE NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA CUESTIÓN DEBATIDA

"El impetrante fundamenta lo anterior esencialmente por el hecho de que existe una causa civil con referencia […], en la cual, el Juez a quo ya había emitido un pronunciamiento, que a la vez, le otorgó firmeza y por ende pasó por autoridad de cosa juzgada, por lo que en el presente caso […], el Juez a quo al ordenar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado "Resturante [...]", violentó el estado de firmeza de la resolución dictada en el primer caso y a los efectos que produce la autoridad de cosa juzgada, ya que entre ambos casos […], existe triple identidad de sujeto, objeto y causa.

Por lo tanto, es importante aclarar primero lo referente a la institución jurídica de la cosa juzgada, para posteriormente determinar si existe inobservancia de ley en el punto de agravio planteado por el apelante. En ese orden de ideas, podemos empezar diciendo que la cosa juzgada, constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso judicial. A su vez la cosa juzgada trae consigo uno de los principales efectos, la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas.

Davis Echandía manifiesta que "la cosa juzgada es importante por la necesidad de ponerle termino a los litigios decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida evitando así la incertidumbre en la vía jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado que de otra manera sería casi inútil"

Couture se expresa sobre la cosa juzgada de la siguiente manera: "Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permita modificarla" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Reimpresión inalterada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, Pag. 401.)

Por otro lado Ossorio dice que: "es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme" (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires, Republica de Argentina. Pag.181.)

Ahora bien, la cosa juzgada se clasifica en: formal y material o sustancial; examinemos cada una de ellas:

La cosa juzgada formal. Efecto de todas las resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando contra una resolución no se concede por la ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro del plazo establecido, se dice que esa resolución < pasa en autoridad de cosa juzgada > o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable. Sin embargo, el concepto de cosa juzgada añade, respecto de esos últimos adjetivos, la connotación de que lo decidido en la resolución con fuerza de cosa juzgada debe ser respetado y no contradicho en el propio proceso en el que recayó la resolución. Fuera de ese proceso, la resolución firme ha de ser tenida en cuenta como hecho. (Diccionario Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1999, Pág., 260)

Cosa juzgada material. Efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido en dichas sentencias - esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso - sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido ya examinado y juzgado en éste. Es este el efecto excluyente, típico de la excepción de cosa juzgada ( nom bis in idem). Mas, de otra parte, la cosa juzgada material también produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de o atenerse a la decisión firme y no contradecirla. A este efecto positivo se le denomina también prejudicialidad. El efecto negativo o excluyente y el positivo o prejudicial exigen siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes. (Diccionario Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1999, Pag., 260 y 261)

Asimismo, para que la autoridad de la cosa juzgada pueda hacerse valer en un nuevo juicio, es indispensable que se llenen tres identidades, a saber: a) identidad de las personas que intervienen en los dos juicios (partes en sentido material); b) Identidad de las cosas que se demandan en los mismos juicios; y c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas. Si existen estas tres circunstancias, procede declarar la cosa juzgada. (Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Purrua S.A. de C.V., México, 1996, pág. 187.)

En igual forma, nuestro sistema procesal requiere que existan esas identidades anteriormente mencionadas para poder determinar cuándo nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada, y así nuestra doctrina sostiene que: "para que en un juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes". (Revista Judicial. Tomo LXXI, pág. 117 de 1966).

Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso, el demandado a fin de acreditar la cosa juzgada, presentó certificación de las Diligencias de Cierre Temporal de Establecimiento Comercial, clasificadas bajo la referencia […], de las cuales esta Cámara observa lo siguiente: Que la abogada […] en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó solicitud de cierre temporal del establecimiento comercial denominado " Restaurante [...]", propiedad de la contribuyente […]. Como parte del trámite de las referidas diligencias se convocó a las partes, es decir a la abogada […], como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y a la señora […], representada por el abogado […], a la audiencia que señala el Art. 257 inc. 4°, del Código Tributario, la cual se realiza con el objeto de escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Resulta que llegado el día y la hora señalada para llevar a cabo dicha audiencia únicamente se presentó el abogado […], apoderado de la demandada, no así, la parte actora, abogada Acevedo Aparicio, por lo que el Juez a quo, ante la inasistencia de la parte actora instaló la audiencia y absolvió a la demandada, por no contar con prueba que demostrara la reincidencia, dictando posteriormente dos autos el primero donde declara no ha lugar el cierre temporal del establecimiento comercial antes mencionado, y el segundo donde declara firme el auto mencionado.

En razón de lo anterior, es evidente que en el presente caso no se entro a conocer del fondo del asunto que hoy se discute, pues no se escucho a las partes ni hubo recepción de prueba alguna, por lo que los Suscritos Magistrados consideramos que no obstante en el caso […], se haya declarado firme el auto definitivo que declaró no ha lugar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado "Restaurante [...]", no es posible que dicha resolución traiga como consecuencia legal la cosa juzgada, por el hecho de no haber pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida; además, que exista triple identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos casos, no es razón suficiente para determinar que exista cosa juzgada, pues la triple identidad parte de una premisa y es que haya sentencia en donde se resuelva el fondo de la pretensión planteada y en el presente caso no ocurrió, por lo que no es posible sostener que exista doble juzgamiento, tal como lo señala el impetrante, por lo tanto se desestima el motivo de apelación planteado, así como la violación a las normas del debido proceso y seguridad jurídica.

Consecuentemente con lo expresado, esta Cámara estima que en el caso sub lite, la resolución definitiva emitida por el señor Juez de lo Civil de Quezaltepeque, se encuentra conforme a Derecho, por lo que es procedente confirmarla."