COSA JUZGADA
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN CUANDO A PESAR DE EXISTIR IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA CON EL PROCESO ANTERIOR, EN ÉSTE NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA CUESTIÓN DEBATIDA
"El impetrante fundamenta lo anterior
esencialmente por el hecho de que existe una causa civil con referencia […], en
la cual, el Juez a quo ya había emitido un pronunciamiento, que a la vez, le
otorgó firmeza y por ende pasó por autoridad de cosa juzgada, por lo que en el
presente caso […], el Juez a quo al ordenar el cierre temporal del
establecimiento comercial denominado "Resturante [...]", violentó el
estado de firmeza de la resolución dictada en el primer caso y a los efectos
que produce la autoridad de cosa juzgada, ya que entre ambos casos […], existe
triple identidad de sujeto, objeto y causa.
Por lo tanto, es importante aclarar primero lo
referente a la institución jurídica de la cosa juzgada, para posteriormente
determinar si existe inobservancia de ley en el punto de agravio planteado por
el apelante. En ese orden de ideas, podemos empezar diciendo que la cosa
juzgada, constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito
jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento
sobre lo deducido en un proceso judicial. A su vez la cosa juzgada trae consigo
uno de los principales efectos, la firmeza de las resoluciones judiciales
definitivas.
Davis Echandía manifiesta que "la cosa
juzgada es importante por la necesidad de ponerle termino a los litigios
decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo replanteamiento por
la parte desfavorecida evitando así la incertidumbre en la vía jurídica y
dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado que de otra manera
sería casi inútil"
Couture se expresa sobre la cosa juzgada de la
siguiente manera: "Es la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permita
modificarla" (Couture,
Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Reimpresión inalterada,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, Pag. 401.)
Por otro lado Ossorio dice que: "es la autoridad
y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que
no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por
no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme" (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires, Republica de
Argentina. Pag.181.)
Ahora bien, la cosa juzgada se clasifica en: formal
y material o sustancial; examinemos cada una de ellas:
La cosa juzgada formal. Efecto de todas las
resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) inherente a su
firmeza o inimpugnabilidad. Cuando contra una resolución no se concede por la
ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro del plazo
establecido, se dice que esa resolución < pasa en autoridad de cosa juzgada
> o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable. Sin embargo, el concepto
de cosa juzgada añade, respecto de esos últimos adjetivos, la connotación de
que lo decidido en la resolución con fuerza de cosa juzgada debe ser respetado
y no contradicho en el propio proceso en el que recayó la resolución. Fuera de
ese proceso, la resolución firme ha de ser tenida en cuenta como hecho.
(Diccionario Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España,
1999, Pág., 260)
Cosa
juzgada material. Efecto propio de las sentencias firmes sobre el
fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistente en la necesidad
jurídica de que lo decidido en dichas sentencias - esto es, el contenido de la
sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso - sea
tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos
jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada material produce el efecto
negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se
siga un proceso con idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nueva
sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro
proceso anterior y haya sido ya examinado y juzgado en éste. Es este el
efecto excluyente, típico de la excepción de cosa juzgada ( nom bis in
idem). Mas, de otra parte, la cosa juzgada material también produce
el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos
cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso
anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso
ulterior consistirá en partir de o atenerse a la decisión firme y no
contradecirla. A este efecto positivo se le denomina también prejudicialidad.
El efecto negativo o excluyente y el positivo o prejudicial exigen siempre
identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes. (Diccionario
Jurídico de Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1999, Pag.,
260 y 261)
Asimismo, para
que la autoridad de la cosa juzgada pueda hacerse valer en un nuevo juicio, es
indispensable que se llenen tres identidades, a saber: a) identidad de las
personas que intervienen en los dos juicios (partes en sentido material); b)
Identidad de las cosas que se demandan en los mismos juicios; y c) Identidad de
las causas en que se fundan las dos demandas. Si existen estas tres
circunstancias, procede declarar la cosa juzgada. (Eduardo Pallares,
Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Purrua S.A. de C.V., México,
1996, pág. 187.)
En igual forma, nuestro sistema procesal requiere que
existan esas identidades anteriormente mencionadas para poder determinar cuándo
nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada, y así nuestra doctrina
sostiene que: "para que en un juicio proceda la excepción de
cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona,
idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya
ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso,
que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo
juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las
mismas partes". (Revista
Judicial. Tomo LXXI, pág. 117 de 1966).
Aclarado lo
anterior, tenemos que en el presente caso, el demandado a fin de acreditar la
cosa juzgada, presentó certificación de las Diligencias de Cierre Temporal de
Establecimiento Comercial, clasificadas bajo la referencia […], de las cuales
esta Cámara observa lo siguiente: Que la abogada […] en su calidad de Agente
Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó solicitud de cierre
temporal del establecimiento comercial denominado " Restaurante [...]",
propiedad de la contribuyente […]. Como parte del trámite de las referidas
diligencias se convocó a las partes, es decir a la abogada […], como Agente
Auxiliar del Fiscal General de la República, y a la señora […], representada
por el abogado […], a la audiencia que señala el Art. 257 inc. 4°, del Código
Tributario, la cual se realiza con el objeto de escuchar a las partes y recibir
las pruebas pertinentes. Resulta que llegado el día y la hora señalada para
llevar a cabo dicha audiencia únicamente se presentó el abogado […], apoderado
de la demandada, no así, la parte actora, abogada Acevedo Aparicio, por lo que
el Juez a quo, ante la inasistencia de la parte actora instaló la audiencia y
absolvió a la demandada, por no contar con prueba que demostrara la
reincidencia, dictando posteriormente dos autos el primero donde declara no ha
lugar el cierre temporal del establecimiento comercial antes mencionado, y el
segundo donde declara firme el auto mencionado.
En razón de lo
anterior, es evidente que en el presente caso no se entro a conocer del fondo
del asunto que hoy se discute, pues no se escucho a las partes ni hubo
recepción de prueba alguna, por lo que los Suscritos Magistrados consideramos
que no obstante en el caso […], se haya declarado firme el auto definitivo que declaró no ha
lugar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado "Restaurante
[...]", no es posible que dicha resolución traiga como consecuencia legal
la cosa juzgada, por el hecho de no haber pronunciamiento sobre el fondo de la
cuestión debatida; además, que exista triple identidad de sujeto, objeto y
causa entre ambos casos, no es razón suficiente para determinar que exista cosa
juzgada, pues la triple identidad parte de una premisa y es que haya sentencia
en donde se resuelva el fondo de la pretensión planteada y en el presente caso
no ocurrió, por lo que no es posible sostener que exista doble juzgamiento, tal
como lo señala el impetrante, por lo tanto se desestima el motivo de apelación
planteado, así como la violación a las normas del debido proceso y seguridad
jurídica.
Consecuentemente
con lo expresado, esta Cámara estima que en el caso sub lite, la resolución
definitiva emitida por el señor Juez de lo Civil de Quezaltepeque, se encuentra
conforme a Derecho, por lo que es procedente confirmarla."