COAUTORÍA
CRITERIOS A EMPLEAR PARA DISTINGUIR ENTRE ACTOS DE
COOPERACIÓN NECESARIA Y ACTOS DE COAUTORÍA
“Previo a resolver el
asunto planteado, es preciso hacer algunas acotaciones acerca de la coautoría y
de la complicidad, según es regulado en nuestra legislación penal.
En el art. 32 Pn., se
dispone que incurrirán en responsabilidad penal por el delito que cometan, los
autores, los instigadores y los cómplices.
Los autores pueden ser
directos o mediatos. Los primeros son aquellos que cometen el delito por sí
(autor) o conjuntamente con otro u otros (coautores); y los segundos, son los
que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento
(arts.33 y 34 Pn.).
Aquellos que
dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito serán responsables
en su calidad de instigadores (art. 35 Pn.); y cómplices, los que presten al
autor o autores una cooperación necesaria o de cualquier otro modo a la
realización del delito (cómplice necesario o no necesario, art. 36 Pn.).
Vemos que desde el
punto de vista conceptual existe una clara diferencia entre el comportamiento
típico de un autor o coautor, el de un instigador y el de un cómplice. Sin
embargo, a efecto de penalidad, en nuestra legislación penal se equipara la
gravedad de las conductas propias de un autor en sus distintas modalidades
(directo, mediato y coautores) y las de un instigador, puesto que en el art. 65
Pn., se ha determinado la misma penalidad para estas figuras de participación.
De ahí entonces que, no
toda participación en el delito deba considerarse autoría del mismo, aunque sí
corresponda castigarse con la misma pena, en aquellos casos en que la conducta
de participación haya sido apreciada con la misma gravedad, como en los casos
de instigación, que aunque se sabe que es conceptualmente distinta a la
autoría, se castiga con la misma pena.
Vemos que no sucede lo
mismo en la complicidad, pues ésta no es sólo una forma de intervención en el
delito menos grave que la autoría, sino conceptualmente distinta. Extráigase
esta diferencia del art. 36 Pn., en cuyo texto se establece que serán
considerados cómplices los que prestaren al autor o autores una cooperación, de
tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, los
que prestaren su cooperación de cualquier otro modo a la realización del
delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.
De lo dicho hasta este
momento, podemos concluir que, serán autores o coautores, el o los que, cometan
materialmente el delito, o quienes participen desde el inicio de la fase de
ejecución del delito hasta su consumación- condominando la realización del
mismo como suyo.
Mientras que, todo
aquél o aquéllos cuya participación se circunscriba a la fase preparatoria del
delito, cabría en la figura de un cómplice (necesario o no necesario), toda vez
sea posible descartar de su comportamiento (cómplice) la existencia de un
codominio del hecho, pues de no ser así, no corresponde hablar de un mero
cómplice sino del típico coautor porque su aporte objetivo (indispensable o no,
pero útil) iría unido a su voluntad de tomar como suya la realización del
delito, a diferencia de lo que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo
quiere auxiliar a los autores sin hacer suyo el resultado del plan común de
ejecución del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho.
Ahora bien, resta definir cuáles son los
parámetros que deben tomarse en cuenta para calificar una conducta de
participación como cómplice necesario y no necesario. La solución la
encontramos en el texto de la misma norma en comento (art. 36 Pn.), cuando se
refiere a la relevancia (cooperación necesaria) o irrelevancia del aporte
(cooperación no necesaria) que presta el cómplice para la realización del
delito, según la cual ha de considerarse necesaria la aportación de aquel, que
proporciona algo difícil de conseguir, esto es, escaso, con independencia de
que el plan del autor se hubiera podido llevar a cabo de otra manera.”
MODIFICACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO A COAUTOR CUANDO EL IMPUTADO EJERCE EL DOMINIO FUNCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ILÍCITO
“Hechas las anteriores
aclaraciones, es pertinente pasar a examinar el caso concreto, respecto a la
inconformidad de la representación Fiscal.
Véase, en principio, el
cuadro fáctico que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado. Así, respecto
del comportamiento de la imputada Yaneth Alejandrina R. C., vemos que, aparece
acreditado que las acciones realizadas por ésta en el delito de Extorsión en
perjuicio de la víctima identificada como “Shakira” consistieron en: “¨¨¨¨…3)
Que habiendo convenido para la entrega del dinero a las nueve horas y treinta y
siete minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil quince, el Agente
Investigador J. O. M. R., suplantando a la víctima con clave “Shakira”, hace
efectiva la entrega a la imputada Yaneth Alejandrina R. C., del paquete
señuelo: 4) Que la procesada Yaneth Alejandrina R. C., actúa con conocimiento
que los hechos atribuidos y acreditados en su contra constituyen delito,
teniendo la capacidad de poder determinar su comportamiento con base a tal
comprensión.-
Que lo anterior se
acreditó a raíz de que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, la declaración
de los testigos “Shakira”, quien manifiesta el número telefónico del sujeto que
le exigía cantidad de dinero, siendo éste el número [...], como la forma
amenazante en que lo hacía, lo que se determinó también mediante el testimonio
del Agente J. O. M. R., ya que éste suplantó a la víctima para negociar con el
extorsionista hasta ponerse de acuerdo y fijar la hora, día y lugar de la
entrega; resultando que según la respectiva Acta de Dispositivo de Entrega
Vigilada, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil quince, y testimonio de
los Agentes E. M. C. M., Y. A. A. P. y J. O. M. R., que participaron en dicha
entrega (prueba testimonial que medio en forma indirecta está Cámara tal como
se dejo constancia en autos), observaron cuando la imputada Yaneth Alejandrina
R. C., pide y recibe del Agente J. O. M. R., el paquete señuelo elaborado para
ello, habiendo procedido dichos Agentes a su detención e incautándole el
paquete señuelo y un celular. Determinándose que el actuar de la imputada en el
delito de Extorsión fue con pleno conocimiento del mismo, ya que desfiló prueba
que determina el vínculo del teléfono celular de ésta con el teléfono autor de
las llamadas extorsivas, pues de acuerdo al resultado del peritaje sobre
Análisis de Extracción de la Información contenida en el teléfono incautado a
la imputada [...], fue utilizado para guardar en su agenda un contacto con el
nombre “Alexander My bb”, y del cual la imputada recibió doce llamadas del
teléfono utilizado por el extorsionista [...], realizó cinco llamadas de éste,
y recibió diez llamadas perdidas del mismo, siendo el día dieciocho de
noviembre del dos mil quince, que la imputada recibió el paquete señuelo, en
coordinación mediante llamadas telefónicas con el sujeto que realizaba las
llamadas extorsivas. Que sobre ello la imputada declaró: “Que Alexander le hablo
para que le hiciera un favor de recoger un dinero que le iba a entregar su tío
y que lo iba a ocupar para comprar una moto, por lo que se acercó a un sujeto,
y le preguntó si era el tío de Alexander y éste le entregó un paquete y resultó
que era el policía”; por su parte las testigos presentadas por ésta, señoras M.
C. de R. y M. A. R. C., manifestaron que la imputada les había llamado
diciéndole que iba a ir a recoger un dinero por el Pollo Campero,
determinándose que lo hizo con su conocimiento tal como se dijo anteriormente
por las constantes llamadas existentes entre la imputada y el sujeto que
realizaba las llamadas extorsivas, quien además lo tenía en su agenda
telefónica como “Alexander My Bb”, y sin expresar ni comprobar que hubo una
presión o que la obligaron a realizar dichos actos.
Conforme las acciones antes descritas, vemos
que el comportamiento de la imputada Yaneth Alejandrina R. C., es de un
codominio del hecho, típico de un coautor porque su aporte objetivo, fue unido
a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de lo
que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los
autores sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es
decir que jamás tiene el dominio del hecho. El Art. 36 Pn., se refiere a la
relevancia (cooperación necesaria) que presta el cómplice para la realización
del delito, según la cual ha de considerarse necesaria la aportación de aquel,
que proporciona algo difícil de conseguir, esto es, escaso, con independencia
de que el plan del autor no se hubiera podido llevar a cabo de otra manera, y
en el caso en estudio, no era una cooperación necesaria que necesitaba el
sujeto extorsionista, pues perfectamente podía ir él a recogerlo, sin embargo
con los actos ejercidos por la imputada se estima que lo hizo con pleno
conocimiento, es decir que tuvo el dominio del hecho, un dominio funcional en
la ejecución del ilícito, nunca negó estar en desacuerdo con el sujeto
extorsionista de no poder ir a recoger el dinero producto de la extorsión, mas
sin embargo se ha comprobado la comunicación que hubo entre ellos previo a ir a
recoger el dinero producto de la extorsión lo que resultó ser un paquete
señuelo, lo que determina una confabulación y establecimiento previo de roles
de actuación en el hecho cometido por éstos, en síntesis, se estima un acuerdo
previo o simultáneo entre los intervinientes (sujeto que hacia las llamadas
extorsivas y la imputada en ir a recoger el dinero que resultó ser un paquete
señuelo) acerca del rol que tendrían dentro del ámbito de la ejecución del
delito, lo que determina la aportación de una contribución esencial que esta
tuvo y que le permitió un señorío del acto criminal.
De lo anterior, esta
Cámara aprecia que la conducta antes descritas, no encajan en la figura de un
CÓMPLICE NECESARIO como lo sostiene erróneamente el A-quo en su sentencia, sino
en la figura del COAUTOR, como lo regulado en el Art. 2 Inc. 2° de la Ley
Especial contra El Delito de Extorsión, el cual establece: “La Extorsión se
considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se
refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores,
tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la
recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias
financieras o reciban bienes producto del delito.”, ello en relación con el
art. 33 Pn., el que dice: AUTORES DIRECTOS O COAUTORES. “Son autores directos
los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”
Conforme a todo lo
hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al vicio alegado y admitido por la
representación fiscal mediante el respectivo recurso, ya que con el fallo que
dio el Juez de Sentencia, que consiste en considerar que los hechos atribuidos
a la imputada R. C. son de una COMPLICE NECESARIA, en el delito de EXTORSION,
nos lleva a la conclusión que el Art. 2 Inc. 2°de la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión, fue erróneamente aplicado, por lo que incurrió en la
inobservancia de los Arts. 179, 400 No. 4 y 5 del Código Penal, ya que las
pruebas, sobre la participación delincuencial de la imputada en mención no han
sido valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que concluyó en
no hacer una fundamentación debida de la sentencia, es decir, utilizando un
sistema racional de deducciones que guarde concordancia con las demás pruebas
del proceso, que permiten fijar en cada caso, los hechos que deben tenerse por
establecidos, mediante el examen y valoración de los mismos, y para ello en lo
que respecta a la valoración de la prueba testimonial en esta Instancia, se
utilizó la grabación audiovisual del juicio, a efecto de inmediar en forma
indirecta dicha prueba; y por tal razón, ciertamente en el aspecto lógico de la
valoración se ha faltado al principio de razón suficiente, por cuanto, con la
prueba se acreditan los hechos y participación afirmados, y la conclusión debió
haber sido otra, y no condenarla como Cómplice Necesaria, lo que conlleva al
vicio señalado en el Art. 179, 400 No. 4 y 5 del Código Procesal Penal. En ese
orden de ideas, de acuerdo a lo que regula el Art. 475 Inc. 2° del Código
Procesal Penal, es facultad de esta Cámara enmendar la inobservancia o errónea
aplicación de la ley.- Por lo que en el caso en estudio, procede modificar la
sentencia condenatoria venida en apelación en forma parcial y confirmar en lo
demás la misma.
En definitiva, esta Cámara concluye que el
análisis de adecuación de los hechos acreditados en juicio en relación a las
acciones realizadas por la imputada Yaneth Alejandrina R. C., corresponde a la
figura de un coautor y no de un cómplice necesario tal y como lo sostiene el
Tribunal de Sentencia; consecuentemente, y en virtud de que los parámetros de
penalidad establecidos para un coautor son distintos en razón de la gravedad de
su aporte en el ilícito por el cual ha resultado condenada, impera la necesidad
de MODIFICAR parcialmente LA SENTENCIA impugnada, únicamente en la parte
relativa a la calificación jurídica de su participación como cómplice
necesaria, y a la pena de SEIS años CON OCHO MESES de prisión impuesta por EL
DELITO DE EXTORSION por el cual resultó responsable, debiendo adecuar su
comportamiento en dicho hecho delictivo en la figura de un COAUTOR con
fundamento en las razones ya expuestas, y ajustar la pena de conformidad a los
parámetros de penalidad establecidos para los COAUTORES en el art.65 Pn.
VIII.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
APLICABLE.- Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción
punitiva, a tales efectos se debe tener en cuenta que el delito de Extorsión,
conforme a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, está sancionado con prisión que se fijará entre diez a quince años
de prisión, y lo plasmado en los Arts. 5 que prescribe el Principio de
Necesidad, y 62, 63 y 64 todos del Código Penal, pues en esta norma se regulan
los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la
determinación de la pena, los cuales son: 1.- LA EXTENSION DEL DAÑO Y DEL
PELIGRO EFECTIVO PROVOCADO: Consiste esencialmente en exponer la afectación
provocada con la acción desvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el
quebranto del bien jurídico tutelado, en el caso en estudio, el daño causado es
en contra del patrimonio de la víctima con clave “Shakira”, quien en este caso
proporcionó cinco dólares para formar el paquete señuelo y simular la cantidad
exigida; así como el quebranto del bien jurídico tutelado, ya que la imputada
Yaneth Alejandrina R. C., ejerció un codominio del hecho, típico de un coautor
porque su aporte objetivo, fue unido a su voluntad de tomar como suya la
realización del delito, pues tal como se dijo anteriormente se determinó la
relación telefónica que hubo entre el sujeto extorsionista y la imputada, al
grado que ella fue a recoger el dinero producto de la extorsión con su
voluntad, cuando esto se logró mediante amenazas con el objeto de obtener un
provecho injusto para si en perjuicio de la víctima, es decir que hubo un
co-dominio funcional entre el sujeto que hacia las llamadas extorsivas y la
imputada, ejerciendo ésta un rol dentro del ámbito de la ejecución del delito
al ir a recoger el dinero, y por lo tanto una confabulación para cometer el
delito que se determino por medio de las bitácoras de llamadas, relación que
nunca negó la imputada; 2.- LA CALIDAD DE LOS MOTIVOS QUE LA IMPULSARON AL
HECHO. Es oportuno mencionar que este parámetro, reside en el estímulo personal
del autor y las finalidades que persigue; pero en el caso en estudio, lo que
llevó ó impulsó a la imputada a realizar el hecho se desconocen; 3) LA MAYOR O
MENOR COMPRENSION DEL CARÁCTER ILICITO DEL HECHO. Sobre la conciencia de la
ilicitud, se ha acreditado en el proceso que la justiciable actuó con pleno
conocimiento de la acción que estaba realizando, por lo tanto, es responsable
de los hechos, lo que refleja un claro dolo de parte de ella, ya que existió un
co-dominio del hecho con el sujeto extorsionista que hacia una exigencia
constante y amenazante vía telefónica para con la víctima hasta que ésta se
despojo de cantidad de dinero, que en este caso proporcionó cinco dólares para
ser anexado a un paquete señuelo, llegando a recogerlo la imputada R. C.,
previo acuerdo con el imputado; 4) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN AL HECHO Y, EN
ESPECIAL, LAS ECONOMICAS, SOCIALES Y CULTURALES DEL AUTOR. En cuanto a las
condiciones personales de la acusada, debe considerarse que se trata de persona
adulta, por lo que la pena debe también responder a este marco, en cuanto a las
demás circunstancias, no se encuentra agregado al proceso, estudios
correspondientes que lo determinen con precisión; y 5) LAS CIRCUNSTANCIAS
ATENUANTES O AGRAVANTES. En el caso que nos ocupa no se ha acreditado ninguna
de las circunstancias agravantes, ni atenuantes genéricas que determina el
artículo 29 y 30 del Código Penal.
En consecuencia, siendo que el Tribunal de
Sentencia condenó a Yaneth Alejandrina R. C., a SEIS AÑOS CON OCHO MESES de
prisión por el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima identificada como
“Shakira”, pero que por haberse determinado en esta sentencia que la
participación de la mencionada imputada corresponde a la de un COAUTOR, esta
Cámara, modifica la pena impuesta por el Juez A-quo y fija la pena de DIEZ AÑOS
DE PRISIÓN por el delito mencionado “Extorsión” en base a lo establecido en el
Art. 2 Inc. 2° de la Ley Especial contra El Delito de Extorsión.”