COAUTORÍA

 

CRITERIOS A EMPLEAR PARA DISTINGUIR ENTRE ACTOS DE COOPERACIÓN NECESARIA Y ACTOS DE COAUTORÍA

 

“Previo a resolver el asunto planteado, es preciso hacer algunas acotaciones acerca de la coautoría y de la complicidad, según es regulado en nuestra legislación penal.

En el art. 32 Pn., se dispone que incurrirán en responsabilidad penal por el delito que cometan, los autores, los instigadores y los cómplices.

Los autores pueden ser directos o mediatos. Los primeros son aquellos que cometen el delito por sí (autor) o conjuntamente con otro u otros (coautores); y los segundos, son los que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento (arts.33 y 34 Pn.).

Aquellos que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito serán responsables en su calidad de instigadores (art. 35 Pn.); y cómplices, los que presten al autor o autores una cooperación necesaria o de cualquier otro modo a la realización del delito (cómplice necesario o no necesario, art. 36 Pn.).

Vemos que desde el punto de vista conceptual existe una clara diferencia entre el comportamiento típico de un autor o coautor, el de un instigador y el de un cómplice. Sin embargo, a efecto de penalidad, en nuestra legislación penal se equipara la gravedad de las conductas propias de un autor en sus distintas modalidades (directo, mediato y coautores) y las de un instigador, puesto que en el art. 65 Pn., se ha determinado la misma penalidad para estas figuras de participación.

De ahí entonces que, no toda participación en el delito deba considerarse autoría del mismo, aunque sí corresponda castigarse con la misma pena, en aquellos casos en que la conducta de participación haya sido apreciada con la misma gravedad, como en los casos de instigación, que aunque se sabe que es conceptualmente distinta a la autoría, se castiga con la misma pena.

Vemos que no sucede lo mismo en la complicidad, pues ésta no es sólo una forma de intervención en el delito menos grave que la autoría, sino conceptualmente distinta. Extráigase esta diferencia del art. 36 Pn., en cuyo texto se establece que serán considerados cómplices los que prestaren al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, los que prestaren su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.

De lo dicho hasta este momento, podemos concluir que, serán autores o coautores, el o los que, cometan materialmente el delito, o quienes participen desde el inicio de la fase de ejecución del delito hasta su consumación- condominando la realización del mismo como suyo.

Mientras que, todo aquél o aquéllos cuya participación se circunscriba a la fase preparatoria del delito, cabría en la figura de un cómplice (necesario o no necesario), toda vez sea posible descartar de su comportamiento (cómplice) la existencia de un codominio del hecho, pues de no ser así, no corresponde hablar de un mero cómplice sino del típico coautor porque su aporte objetivo (indispensable o no, pero útil) iría unido a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de lo que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los autores sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho.

 Ahora bien, resta definir cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para calificar una conducta de participación como cómplice necesario y no necesario. La solución la encontramos en el texto de la misma norma en comento (art. 36 Pn.), cuando se refiere a la relevancia (cooperación necesaria) o irrelevancia del aporte (cooperación no necesaria) que presta el cómplice para la realización del delito, según la cual ha de considerarse necesaria la aportación de aquel, que proporciona algo difícil de conseguir, esto es, escaso, con independencia de que el plan del autor se hubiera podido llevar a cabo de otra manera.”

 

           MODIFICACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO A COAUTOR CUANDO EL IMPUTADO EJERCE EL DOMINIO FUNCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL ILÍCITO


“Hechas las anteriores aclaraciones, es pertinente pasar a examinar el caso concreto, respecto a la inconformidad de la representación Fiscal.

Véase, en principio, el cuadro fáctico que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado. Así, respecto del comportamiento de la imputada Yaneth Alejandrina R. C., vemos que, aparece acreditado que las acciones realizadas por ésta en el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima identificada como “Shakira” consistieron en: “¨¨¨¨…3) Que habiendo convenido para la entrega del dinero a las nueve horas y treinta y siete minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil quince, el Agente Investigador J. O. M. R., suplantando a la víctima con clave “Shakira”, hace efectiva la entrega a la imputada Yaneth Alejandrina R. C., del paquete señuelo: 4) Que la procesada Yaneth Alejandrina R. C., actúa con conocimiento que los hechos atribuidos y acreditados en su contra constituyen delito, teniendo la capacidad de poder determinar su comportamiento con base a tal comprensión.-

Que lo anterior se acreditó a raíz de que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, la declaración de los testigos “Shakira”, quien manifiesta el número telefónico del sujeto que le exigía cantidad de dinero, siendo éste el número [...], como la forma amenazante en que lo hacía, lo que se determinó también mediante el testimonio del Agente J. O. M. R., ya que éste suplantó a la víctima para negociar con el extorsionista hasta ponerse de acuerdo y fijar la hora, día y lugar de la entrega; resultando que según la respectiva Acta de Dispositivo de Entrega Vigilada, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil quince, y testimonio de los Agentes E. M. C. M., Y. A. A. P. y J. O. M. R., que participaron en dicha entrega (prueba testimonial que medio en forma indirecta está Cámara tal como se dejo constancia en autos), observaron cuando la imputada Yaneth Alejandrina R. C., pide y recibe del Agente J. O. M. R., el paquete señuelo elaborado para ello, habiendo procedido dichos Agentes a su detención e incautándole el paquete señuelo y un celular. Determinándose que el actuar de la imputada en el delito de Extorsión fue con pleno conocimiento del mismo, ya que desfiló prueba que determina el vínculo del teléfono celular de ésta con el teléfono autor de las llamadas extorsivas, pues de acuerdo al resultado del peritaje sobre Análisis de Extracción de la Información contenida en el teléfono incautado a la imputada [...], fue utilizado para guardar en su agenda un contacto con el nombre “Alexander My bb”, y del cual la imputada recibió doce llamadas del teléfono utilizado por el extorsionista [...], realizó cinco llamadas de éste, y recibió diez llamadas perdidas del mismo, siendo el día dieciocho de noviembre del dos mil quince, que la imputada recibió el paquete señuelo, en coordinación mediante llamadas telefónicas con el sujeto que realizaba las llamadas extorsivas. Que sobre ello la imputada declaró: “Que Alexander le hablo para que le hiciera un favor de recoger un dinero que le iba a entregar su tío y que lo iba a ocupar para comprar una moto, por lo que se acercó a un sujeto, y le preguntó si era el tío de Alexander y éste le entregó un paquete y resultó que era el policía”; por su parte las testigos presentadas por ésta, señoras M. C. de R. y M. A. R. C., manifestaron que la imputada les había llamado diciéndole que iba a ir a recoger un dinero por el Pollo Campero, determinándose que lo hizo con su conocimiento tal como se dijo anteriormente por las constantes llamadas existentes entre la imputada y el sujeto que realizaba las llamadas extorsivas, quien además lo tenía en su agenda telefónica como “Alexander My Bb”, y sin expresar ni comprobar que hubo una presión o que la obligaron a realizar dichos actos.

 

 Conforme las acciones antes descritas, vemos que el comportamiento de la imputada Yaneth Alejandrina R. C., es de un codominio del hecho, típico de un coautor porque su aporte objetivo, fue unido a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de lo que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los autores sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho. El Art. 36 Pn., se refiere a la relevancia (cooperación necesaria) que presta el cómplice para la realización del delito, según la cual ha de considerarse necesaria la aportación de aquel, que proporciona algo difícil de conseguir, esto es, escaso, con independencia de que el plan del autor no se hubiera podido llevar a cabo de otra manera, y en el caso en estudio, no era una cooperación necesaria que necesitaba el sujeto extorsionista, pues perfectamente podía ir él a recogerlo, sin embargo con los actos ejercidos por la imputada se estima que lo hizo con pleno conocimiento, es decir que tuvo el dominio del hecho, un dominio funcional en la ejecución del ilícito, nunca negó estar en desacuerdo con el sujeto extorsionista de no poder ir a recoger el dinero producto de la extorsión, mas sin embargo se ha comprobado la comunicación que hubo entre ellos previo a ir a recoger el dinero producto de la extorsión lo que resultó ser un paquete señuelo, lo que determina una confabulación y establecimiento previo de roles de actuación en el hecho cometido por éstos, en síntesis, se estima un acuerdo previo o simultáneo entre los intervinientes (sujeto que hacia las llamadas extorsivas y la imputada en ir a recoger el dinero que resultó ser un paquete señuelo) acerca del rol que tendrían dentro del ámbito de la ejecución del delito, lo que determina la aportación de una contribución esencial que esta tuvo y que le permitió un señorío del acto criminal.

 

De lo anterior, esta Cámara aprecia que la conducta antes descritas, no encajan en la figura de un CÓMPLICE NECESARIO como lo sostiene erróneamente el A-quo en su sentencia, sino en la figura del COAUTOR, como lo regulado en el Art. 2 Inc. 2° de la Ley Especial contra El Delito de Extorsión, el cual establece: “La Extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.”, ello en relación con el art. 33 Pn., el que dice: AUTORES DIRECTOS O COAUTORES. “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”

 

Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al vicio alegado y admitido por la representación fiscal mediante el respectivo recurso, ya que con el fallo que dio el Juez de Sentencia, que consiste en considerar que los hechos atribuidos a la imputada R. C. son de una COMPLICE NECESARIA, en el delito de EXTORSION, nos lleva a la conclusión que el Art. 2 Inc. 2°de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, fue erróneamente aplicado, por lo que incurrió en la inobservancia de los Arts. 179, 400 No. 4 y 5 del Código Penal, ya que las pruebas, sobre la participación delincuencial de la imputada en mención no han sido valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que concluyó en no hacer una fundamentación debida de la sentencia, es decir, utilizando un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con las demás pruebas del proceso, que permiten fijar en cada caso, los hechos que deben tenerse por establecidos, mediante el examen y valoración de los mismos, y para ello en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial en esta Instancia, se utilizó la grabación audiovisual del juicio, a efecto de inmediar en forma indirecta dicha prueba; y por tal razón, ciertamente en el aspecto lógico de la valoración se ha faltado al principio de razón suficiente, por cuanto, con la prueba se acreditan los hechos y participación afirmados, y la conclusión debió haber sido otra, y no condenarla como Cómplice Necesaria, lo que conlleva al vicio señalado en el Art. 179, 400 No. 4 y 5 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo que regula el Art. 475 Inc. 2° del Código Procesal Penal, es facultad de esta Cámara enmendar la inobservancia o errónea aplicación de la ley.- Por lo que en el caso en estudio, procede modificar la sentencia condenatoria venida en apelación en forma parcial y confirmar en lo demás la misma.

 

 En definitiva, esta Cámara concluye que el análisis de adecuación de los hechos acreditados en juicio en relación a las acciones realizadas por la imputada Yaneth Alejandrina R. C., corresponde a la figura de un coautor y no de un cómplice necesario tal y como lo sostiene el Tribunal de Sentencia; consecuentemente, y en virtud de que los parámetros de penalidad establecidos para un coautor son distintos en razón de la gravedad de su aporte en el ilícito por el cual ha resultado condenada, impera la necesidad de MODIFICAR parcialmente LA SENTENCIA impugnada, únicamente en la parte relativa a la calificación jurídica de su participación como cómplice necesaria, y a la pena de SEIS años CON OCHO MESES de prisión impuesta por EL DELITO DE EXTORSION por el cual resultó responsable, debiendo adecuar su comportamiento en dicho hecho delictivo en la figura de un COAUTOR con fundamento en las razones ya expuestas, y ajustar la pena de conformidad a los parámetros de penalidad establecidos para los COAUTORES en el art.65 Pn.

 VIII.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA APLICABLE.- Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción punitiva, a tales efectos se debe tener en cuenta que el delito de Extorsión, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, está sancionado con prisión que se fijará entre diez a quince años de prisión, y lo plasmado en los Arts. 5 que prescribe el Principio de Necesidad, y 62, 63 y 64 todos del Código Penal, pues en esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son: 1.- LA EXTENSION DEL DAÑO Y DEL PELIGRO EFECTIVO PROVOCADO: Consiste esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción desvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el quebranto del bien jurídico tutelado, en el caso en estudio, el daño causado es en contra del patrimonio de la víctima con clave “Shakira”, quien en este caso proporcionó cinco dólares para formar el paquete señuelo y simular la cantidad exigida; así como el quebranto del bien jurídico tutelado, ya que la imputada Yaneth Alejandrina R. C., ejerció un codominio del hecho, típico de un coautor porque su aporte objetivo, fue unido a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, pues tal como se dijo anteriormente se determinó la relación telefónica que hubo entre el sujeto extorsionista y la imputada, al grado que ella fue a recoger el dinero producto de la extorsión con su voluntad, cuando esto se logró mediante amenazas con el objeto de obtener un provecho injusto para si en perjuicio de la víctima, es decir que hubo un co-dominio funcional entre el sujeto que hacia las llamadas extorsivas y la imputada, ejerciendo ésta un rol dentro del ámbito de la ejecución del delito al ir a recoger el dinero, y por lo tanto una confabulación para cometer el delito que se determino por medio de las bitácoras de llamadas, relación que nunca negó la imputada; 2.- LA CALIDAD DE LOS MOTIVOS QUE LA IMPULSARON AL HECHO. Es oportuno mencionar que este parámetro, reside en el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue; pero en el caso en estudio, lo que llevó ó impulsó a la imputada a realizar el hecho se desconocen; 3) LA MAYOR O MENOR COMPRENSION DEL CARÁCTER ILICITO DEL HECHO. Sobre la conciencia de la ilicitud, se ha acreditado en el proceso que la justiciable actuó con pleno conocimiento de la acción que estaba realizando, por lo tanto, es responsable de los hechos, lo que refleja un claro dolo de parte de ella, ya que existió un co-dominio del hecho con el sujeto extorsionista que hacia una exigencia constante y amenazante vía telefónica para con la víctima hasta que ésta se despojo de cantidad de dinero, que en este caso proporcionó cinco dólares para ser anexado a un paquete señuelo, llegando a recogerlo la imputada R. C., previo acuerdo con el imputado; 4) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN AL HECHO Y, EN ESPECIAL, LAS ECONOMICAS, SOCIALES Y CULTURALES DEL AUTOR. En cuanto a las condiciones personales de la acusada, debe considerarse que se trata de persona adulta, por lo que la pena debe también responder a este marco, en cuanto a las demás circunstancias, no se encuentra agregado al proceso, estudios correspondientes que lo determinen con precisión; y 5) LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. En el caso que nos ocupa no se ha acreditado ninguna de las circunstancias agravantes, ni atenuantes genéricas que determina el artículo 29 y 30 del Código Penal.

 

 En consecuencia, siendo que el Tribunal de Sentencia condenó a Yaneth Alejandrina R. C., a SEIS AÑOS CON OCHO MESES de prisión por el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima identificada como “Shakira”, pero que por haberse determinado en esta sentencia que la participación de la mencionada imputada corresponde a la de un COAUTOR, esta Cámara, modifica la pena impuesta por el Juez A-quo y fija la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito mencionado “Extorsión” en base a lo establecido en el Art. 2 Inc. 2° de la Ley Especial contra El Delito de Extorsión.”