PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO
EL ANTECEDENTE REGISTRADO A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA AL VENDEDOR, NO AFECTA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA BASE DE LA PRETENSIÓN
“VI) Análisis del recurso:
Primer Sub motivo: Inaplicación del art. 1605 párrafo 2° C.C. alega la parte impetrante que el señor […], vendió a la señora […] en escritura pública y por ello es perfecto y válida, y para que no haga fe es necesario declararla falsa.
La Cámara sentenciadora en lo pertinente dijo: “”””””Todo lo anterior se trae a colación en virtud de que los abogados que representan a la parte actora en su demanda, expresan que por medio de escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del notario René Alfonso B. G., el señor […] le vendió a su representada el inmueble que la misma pretende adquirir por prescripción; que dicha escritura no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas competente, porque según los antecedentes del Registro la propiedad no le corresponde registralmente a la persona que le vendió, sino a la persona demandada ([…]),...”””””” (sic)
Esta Sala considera que la Cámara sentenciadora si aplicó el artículo 1605, párrafo 2° del Código Civil, pues según la conceptualización que se ha dado en la Primera y Segunda Instancia, el contrato de compraventa aludido siempre ha sido reputado perfecto, por lo que sí se ha aplicado el artículo que se dice violado o inaplicado, lo que pasa es que, por estar su antecedente registrado a nombre de otra persona éste no se puede inscribir, inscripción que no afecta la perfección del contrato de compraventa, razón por la cual, repetimos, dicho artículo se aplicó implícitamente y por ello no se configura el vicio por el cual el impetrante ataca la sentencia. Por este motivo no podrá ser casada y así se declarará en su oportunidad.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, AL NO TOMAR EN CUENTA LA CÁMARA LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA, POR NO TENER NADA QUE VER LA TRADICIÓN QUE EN ELLA SE REGULA, CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
“Segundo Sub motivo: Falta de aplicación del art. 683 párrafo 1° C.C. En síntesis, considera el impetrante: el que aparezca ahora a nombre de la demandada, no significa que el vendedor no era el dueño del inmueble al momento de venderlo.
Examinada la sentencia de la Cámara de Segunda Instancia, efectivamente ésta no aplicó dicho artículo.
Esta Sala considera, que por lo dicho en la alegación del recurrente y sobre todo, por el contenido del artículo, considera que no debió de haberse aplicado, ya que la disputa y la alegación del recurrente, ha sido reiterada en el sentido de que la compraventa del bien inmueble fue hecha, como debía hacerse, por escritura pública, pero una cosa es la formalidad que requiere la compraventa de ese bien raíz, lo cual repetimos no se pone en discusión, pero si se aclara, que por no ser inscribible, ya que hay una inscripción anterior que la impide, este inmueble y su venta no está en condición idónea para que pueda ser ganado por prescripción ordinaria como se verá adelante. En la presente alegación, el artículo que menciona el recurrente se refiere a la tradición, lo cual es una de las obligaciones que nace del contrato de compraventa y que corresponde satisfacerla al vendedor, y en ese sentido, está desconectada del contrato de compraventa, que es del cual se deriva, y por ese motivo, por no tener nada que ver la tradición, con la causa mediata o sea con el contrato de compraventa es que la Cámara sentenciadora no lo tomó en consideración, motivo por el cual no es dable casar la sentencia recurrida por el motivo invocado y así deberá declararse oportunamente.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL INMUEBLE PUEDA SER ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, POR NO EXISTIR BUENA FE EN SU ADQUISICÓN, NI HABERSE PROBADO LA POSESIÓN
“Tercer Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 334, párrafo 1° CPCM. Dice el objetante: los documentos serán auténticos, mientras no se pruebe su falsedad; su alegato gira alrededor de que la venta se hizo en instrumento público e insiste en que mientras no se demuestra su falsedad; consideran que declararon la falsedad de oficio.
Sobre el particular esta Sala observa, que en la sentencia de la Cámara no hay ninguna manifestación de esta, que haga referencia a que el documento de compraventa es falso; es más, no sería solo de mencionar simplemente que el documento es falso, sino que habría que haber alguna manifestación del Tribunal, en la cual se haga referencia a que el documento en mención se declara falso por tal motivo, haciéndose destacar la existencia del cotejo de letras, de manera que de existir alguna breve manifestación de la Cámara refiriéndose a la falsedad, sería como un sinónimo de destacar la falencia que hay en el presente caso, que es la de que el documento sea imperfecto o no produce efecto registral; destacamos nuevamente que el documento de compraventa es correcto, lo que pasa es que, habiéndose demandado la prescripción ordinaria, lo que se le ha dicho al recurrente, es que no existe buena fe en la adquisición del inmueble y por ello no procede la prescripción ordinaria, sino que tal como lo dice el artículo 2244 del Código Civil, lo que procedería es la prescripción extraordinaria, a más de la falencia que existe en el sentido de que el actor no ha presentado prueba testimonial para probar la posesión, que es la prueba idónea en estos casos. Por la motivación anterior la sentencia recurrida no es casable por inaplicación del artículo 334 párrafo 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y así habrá de declararse.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN, AL NO APLICAR LA CÁMARA LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA, EN ATENCIÓN A QUE SU FUNDAMENTO RADICÓ EN QUE CONTRA INSTRUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NO TENDRÁ LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE BIENES RAÍCES
“Cuarto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 416 párrafo 3° CPCM; sostiene el recurrente que la Cámara inaplicó el inciso tercero del citado art. 416 y no tenía por qué haberse confrontado la escritura en que su representada adquirió la propiedad de que trata este proceso, con la certificación del mismo inmueble en forma extractada, ya que no se refiere a un mismo hecho, sino a hechos diferentes.
La Cámara sentenciadora sobre el particular se expresó así: “”””””Así las cosas, dentro de la prueba instrumental que aparece agregada al proceso, tal como se relacionó al principio de esta sentencia, se encuentra la certificación extractada de la matrícula número […], que corresponde al bien raíz inscrito a favor de la señora […]; circunstancia que llevó al señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a fallar desfavorablemente a la pretensión de la demandante, teniendo como base legal el Art. 2244 C.C., que dispone: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”; ya que el documento presentado por los abogados promotores no se encuentra inscrito a favor de la señora […], debido a que el inmueble tiene antecedente inscrito a favor de persona distinta de la que aparece haciéndole la tradición del dominio y posesión en su calidad de dueño y poseedor del aludido inmueble, según consta de la fotocopia del testimonio de la escritura pública de compraventa que consta agregado de fs. […].””””””
El tenor literal del artículo que se dice inaplicado en lo pertinente dice: “El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o del modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.”””””” Esta parte del artículo 416 CPCM., muy bien dice el impetrante, que no se aplicó y esto es así, porque la Cámara no tenía que haberlo aplicado porque no se trata de probar la existencia de un mismo hecho sino que se han tomado en consideración dichas pruebas, ya que la escritura de compraventa, es la base central dentro del presente proceso, pero íntimamente relacionada, se encuentra la certificación en extracto, pues con ella se le da vida al contenido del artículo 2244 del Código Civil, en el sentido de que la prescripción ordinaria se ve contrariada, en este caso, porque el documento en que se vende la propiedad, tiene como antecedente en la realidad registral, no la inscripción mencionada en el contrato de compraventa sino una inscripción a nombre de la persona demandada, con lo cual caemos dentro de la letra de dicho artículo y por ello es que tanto en la primera como en la segunda instancia se ha declarado no haber lugar a la usucapión ordinaria. Por tales razones no es dable casar la sentencia por el sub motivo alegado y así habrá de declararse en el momento oportuno.”
PROCEDE DESVIRTUAR EL AGRAVIO DENUNCIADO, ANTE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CÁMARA SOBRE EL HECHO DE QUE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE CORRESPONDE AL PROPIETARIO QUE TIENE SU DERECHO DE DOMINIO INSCRITO
“Quinto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 765 C.C. Considera el objetante, que el error de la Cámara está en soslayar que en el presente caso, la compraventa se efectuó por instrumento público y que por ello, la posesión para su representada comenzó desde el momento del contrato y hace mal la Cámara al considerar que con el reconocimiento, solo se ha probado que la actora vive en ese lugar y que no hay prueba de la pasada y actual posesión de la señora de J., todo por no haber aplicado la disposición que se dice omitida.
La Cámara sentenciadora, no ha mencionado ni argumentado sobre el artículo 765 del Código Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho”.
A juicio de esta Sala, para que cesara la posesión que tenía en el bien vendido el señor […], fue necesario que por instrumento público -como se hizo- dicho señor traspasara el bien a la señora […]; el único valladar existente, es que dicho bien debió de haber estado a nombre del vendedor, señor […], pero no fue así, ya que éste estaba inscrito a nombre de la señora […], lo cual implica que la posesión -como elemento del derecho de propiedad- no le pertenecía a dicho señor, puesto que el dominio estaba a nombre de otra persona, y por ello la posesión; de manera que ese argumento era necesario para no haber accedido al auxilio del artículo 765 del Código Civil y por ello no se aplicó. Ahora bien, distinto hubiera sido que la parte actora presentara prueba documental de que al momento de la venta del señor M., el bien le pertenecía a él, lo cual pudo hacerse mediante la demostración del tracto sucesivo del inmueble; por este motivo, tampoco es dable casar la sentencia recurrida y así deberá declararse. Finalmente, en puridad para la aplicación de este artículo, era la señora […], quien debió haber hecho la tradición.”
IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LEY, EN VIRTUD QUE ES IMPOSIBLE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE SI NO HA PROSPERADO LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN
“Sexto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 732 N°4 C.C., pues aplicó el art. 732 N° 2 y no el N° 4 desconociendo la Cámara tal situación al querer obligar que primero se declarara la nulidad de la inscripción, considerando que su representada es de mejor derecho.
La Cámara sentenciadora sobre el particular expuso lo siguiente: “”””El mencionado Art. 717 en sus Incisos 1° y 2°, determina: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.”; más claro no pudo ser el legislador aquí, al regular la admisión de un instrumento no inscrito, únicamente cuando se pida la nulidad o cancelación de algún asiento, que impida verificar la inscripción de aquel; el caso que nos ocupa es de prescripción adquisitiva ordinaria, no se trata de un proceso de nulidad, por lo que, estiman los suscritos, que los abogados apelantes han interpretado erróneamente dicha disposición; es más, el Art. 732 Ord 2°. C.C., subraya que: “La cancelación, ya sea total o parcial, procede: 2°. Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;” por lo que en ese contexto a criterio de esta Cámara no ha habido infracción a dicha disposición legal como lo advierten los impetrantes.””””” (sic)
En cuanto a este sexto sub motivo de casación en que el impetrante considera que ha habido inaplicación del artículo 732 No. 4 C.C., por haberse aplicado falsamente el ordinal 2 de dicho artículo, este tribunal considera que en el presente caso, tanto la sentencia de la Primera Instancia como la de la Segunda, han sido contrarias a la pretensión del actor, y por tanto la prescripción reclamada, y por ello no se ha ordenado cancelar ninguna inscripción, por lo que no se ha aplicado ninguno de los ordinales de dicho artículo y por ello, no se ha configurado la causal de inaplicación alegada, motivo por el cual, en su momento, se declarará no haber lugar a casar la sentencia por la causal invocada.”
INEXISTENCIA DE INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, AL SER IMPOSIBLE ACOGER LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA CUANDO FALTAN EL JUSTO TÍTULO Y LA BUENA FE
“Séptimo Sub Motivo: Aplicación indebida del art. 748 N° 1° C.C., sostiene el recurrente, que la Cámara dice que la escritura pública no constituye justo título porque […], no era el dueño del bien, sino la señora […], y es que no es la inscripción lo que determinaría que […] no era el dueño al otorgar la escritura de venta a su representada; para ello hay que declarar la nulidad de la compraventa, por consiguiente el artículo fue mal escogido.
La Cámara ad quem en parte de su sentencia se expresó así: “””””Se advierte de las disposiciones transcritas que, para que con una acción como la que se comenta se obtenga una sentencia estimativa, se requiere posesión regular no interrumpida de diez años; pero además, conforme al Art. 747 C.C., “La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe;...” es decir, que se requiere justo título y que la posesión haya sido adquirida de buena fe.------ El Código civil no conceptualiza lo que debe entenderse por justo título, pero sí determina lo que no es justo título, y en ese sentido el Art. 748 Ord. 1° dispone: “No es justo título: 1°. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende....”””””” (sic)
Esta Sala estima, que el problema radica fundamentalmente en la aplicación del artículo 2244 del Código Civil que a la letra dice: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito salvo las excepciones legales...”. En el presente caso, siendo que la prescripción ordinaria es de diez años, pero que faltan a juicio de esta Sala, el justo título y la buena fe, lo que opera es la prescripción extraordinaria o treintenaria, ya que cuando falta el justo título y la buena fe no es procedente la usucapión ordinaria. Como en el caso en estudio, no consta que al momento de celebrarse el contrato de compraventa, la propiedad estaba a nombre del vendedor señor […], el Tribunal de Segunda Instancia hizo bien en aplicar el artículo 748 al considerar que no hay justo título, porque el documento no ha sido otorgado realmente por la persona que se pretende, es decir por su verdadero dueño y es de opinión esta Sala que debió también de haberse aplicado el artículo 750 del Código Civil cuando en su inciso segundo dice: “Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la presunción de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Por lo anterior este Tribunal considera que no es dable casar la sentencia por aplicación indebida del artículo 748, ordinal 1° del Código Civil y así se declarará en el momento oportuno.”
INEXISTENCIA DEL VICIO ATRIBUIDO A LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA CÁMARA, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE EXCEPCIÓN DE LA EXIGENCIA DE DOCUMENTO INSCRITO PARA QUE TENGA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA
“Octavo Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 2244 C.C. dice el impetrante, que la Cámara yerra al basarse en que el inmueble no estaba inscrito a nombre del vendedor y sí de la demandada; a juicio del recurrente, basta que el título traslaticio de dominio llene los requisitos sin recurrir a la usucapión, considerando finalmente que en el caso en estudio, se llenan los requisitos de justo título y buena fe y por eso procede la prescripción ordinaria.
La Cámara en su sentencia se expresó así: “”””””Así las cosas, dentro de la prueba instrumental que aparece agregada al proceso, tal como se relacionó al principio de esta sentencia, se encuentra la certificación extractada de la matrícula número […], que corresponde al bien raíz inscrito a favor de la señora […]; circunstancia que llevó al señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a fallar desfavorablemente a la pretensión de la demandante, teniendo como base legal el Art. 2244 C.C., que dispone: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”; ya que el documento presentado por los abogados promotores no se encuentra inscrito a favor de la señora […], debido a que el inmueble tiene antecedente inscrito a favor de persona distinta de la que aparece haciéndole la tradición del dominio y posesión en su calidad de dueño y poseedor del aludido inmueble, según consta de la fotocopia del testimonio de la escritura pública de compraventa que consta agregado de fs. […].------ En su escrito de apelación los Abogados […], manifiestan que ha habido errónea interpretación del Art. 2244 C.C., de parte del Juez A-quo; pues sostienen que la resolución impugnada no toma en cuenta que el instrumento de su cliente es apto para adquirir la propiedad y posesión del bien de que se trata, pero que no se inscribe por una situación que no le es imputable; todo lo cual, según su criterio hacen que el caso corresponda a alguna de las excepciones en que sí opera la prescripción ordinaria; y continúan afirmando los Abogados, que la prescripción ordinaria aplica en el caso de su patrocinada porque adquirió la posesión por virtud de un instrumento público, en que el propietario con instrumento inscrito a ese momento le transmitió la posesión, tal como lo dispone el Art. 763 C.C. Al respecto, si bien es cierto la venta y tradición que le hizo el señor […] a la señora [….], consta en escritura pública; tal como se ha dicho en párrafos anteriores, dicho señor no era dueño ni tampoco poseedor como lo afirmó en ese documento, por lo tanto, no podría hacerle la tradición del dominio ni la posesión que no le correspondían, pues no aparece agregado en el proceso ningún antecedente que se encuentre inscrito a favor de dicho vendedor con relación al inmueble en cuestión, por lo que, tampoco es posible afirmar que la señora […] adquirió la posesión por instrumento público, pues de acuerdo a lo antes dicho, no se ha comprobado por ningún medio que realmente el señor […] en algún momento haya sido poseedor del aludido inmueble, sino por el contrario de acuerdo al instrumento público inscrito en el Registro de la Propiedad, la posesión según el mismo, le corresponde a la señora […]; en ese sentido tampoco se considera infringido el indicado Art. 763, de parte del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, como lo señalan los apelantes.------ Ahora bien el Art. 2244 C.C., hace alusión a excepciones, al caso de un instrumento inscrito contra otro que no lo está; y en esas excepciones han adecuado los recurrentes, el Art. 763 ya citado que considera esta Cámara no vulnerado, aseverando que éste es un caso de excepción que la norma dispone; criterio que los Suscritos no comparte, (sic) por cuanto que el legislador ha sido categórico al establecer que contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria; y por su parte el Art. 2249 regla 1g. C.C., preceptúa que: “El dominio de cosas comerciables que no han sido adquiridas por prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; ...”; de tal manera que en el caso de autos no caben excepciones algunas, pues lo único que podría proceder una vez transcurrido el plazo requerido por la ley, es la prescripción extraordinaria, no ordinaria como lo ha pretendido la parte demandante.”””””” (sic)
Esta Sala, como se ha venido señalando, en el presente caso, trata de que el señor […], vendió un inmueble a la señora […], bien que estaba inscrito a nombre de la señora […], venta cuya validez no se discute, porque en el peor de los casos, la venta de cosa ajena, vale, institución que no ha sido mencionado en el presente caso por los recurrentes; ahora bien, ante tal situación, resulta que el inmueble no puede inscribirse a nombre de la compradora, por lo que los interesados han usado del expediente para ese efecto, de demandar la prescripción ordinaria adquisitiva, la cual, no ha prosperado ni en la Primera ni en la Segunda Instancia, porque el artículo 2244, del Código Civil, en lo pertinente expresa: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento” estando este Tribunal de acuerdo con el pensamiento de los Tribunales inferiores en el sentido de que el presente no es un caso de excepción de los que menciona dicho artículo, pensando al contrario, pues este es el prototipo del caso que menciona la ley, por lo que no encajando como un caso excepcional, la interpretación dada por los tribunales que han conocido con anterioridad es la correcta, por lo que no ha existido el vicio atribuido por los recurrentes a la sentencia de la Cámara Ad Quem, no siendo por ello procedente casar la sentencia recurrida por aplicación errónea del artículo 2244 del Código Civil y así se declarará, estimando que a los interesados les queda la vía de resolver el problema por medio de la prescripción extraordinaria.”
CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA DENUNCIADA, EN VIRTUD QUE NO SIENDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE PARTE DE LA ACTORA DE BUENA FE, EL BIEN SOLO PUEDE ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
“Noveno Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 750 párrafo 2° C.C. Estima el impetrante, que la Cámara consideró que la actora no es poseedora de buena fe del inmueble, porque éste aparecía inscrito a favor de la señora […], o sea la demandada; el impetrante considera que no es la inscripción la que determina que el señor […] era el propietario del inmueble, estimando que mientras no se declare falsa la escritura pública de venta, esta produce los efectos legales pertinentes. Considera que la buena fe se demuestra por tener la escritura pública a su favor.
La Cámara sentenciadora en lo pertinente se expresó así: “””””La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una persuasión (sic) de mala fe, que no admite prueba en contrario.”; no pudiéndose entonces atribuir en el caso en estudio la calidad de poseedora de buena fe como lo ha venido alegando la parte actora por medio de sus apoderados; y es que tampoco dentro de la prueba que ha desfilado en el proceso, se ha establecido que la señora […], tenga diez años de poseer el inmueble que se pretende adquirir tal como lo requiere la ley, mucho menos veintiuno como lo afirma en su escrito de fs. […]; pues lo único que se tiene es el reconocimiento judicial que se practicó en el inmueble objeto de este proceso, cuya acta aparece agregada a fs. […], en la que el funcionario judicial hizo constar que dicho inmueble se encuentra habitado por la señora […], pero dicha afirmación no es suficiente para tener por establecido el requisito que el legislador exige como lo es, ser poseedor regular y de buena fe, y por un lapso de diez años.””””” (sic)
Esta Sala estima, que no obstante todo lo que se ha dicho y ha aclarado, que la posesión de la parte actora no es de buena fe por la aplicación clara del inciso segundo del artículo 750 del Código Civil, y por ello ese bien no se puede adquirir por medio de la posesión ordinaria sino solo por la extraordinaria. Por ese motivo la norma contenida en el artículo 750 del Código Civil ha sido correctamente interpretada y por ende perfectamente aplicada por lo que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo visto y así habrá de declararse.”
AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, EN VIRTUD QUE ANTE EL OBSTÁCULO REGISTRAL DE PODER INSCRIBIR LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, LOS INTERESADOS DEBEN ESPERAR QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
“Décimo Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 763 C.C. la Cámara a juicio del recurrente, erró porque no existe prueba de que el inmueble vendido estaba inscrito a nombre del señor […]; considera el objetante que el instrumento público es idóneo para comprobar que el dueño y poseedor era el Señor […], vendedor del inmueble objeto del presente proceso, considerando que la inscripción obra a su favor y aunado a que la venta se hizo en instrumento público, eso constituye prueba de buena fe, lo que brinda la facultad de ganarlo por prescripción ordinaria.
La Cámara sentenciadora lo que ha sostenido es que, posteriormente a la venta, la cual se estima es correcta, ha aparecido el problema registra) actual de que el bien vendido está a nombre de persona distinta del señor […], lo cual impide su inscripción. Estima así mismo que si el vendedor hubiera comprobado con su antecedente Inscrito o con instrumento auténtico, que el inmueble, al momento de la venta estaba inscrito a su favor, el caso tendría tratamiento distinto porque no es cierto que con solo el otorgamiento de la venta en instrumento público, esto sea suficiente para comprobar la buena fe y el justo título, todo lo anterior en aplicación del artículo 2244 del Código Civil.
Esta Sala, está de acuerdo con el criterio de la Cámara sentenciadora, pues lo que ve, es un caso claro de aplicación del artículo 2244 del Código Civil, en el sentido de que el inmueble, es decir, su escritura no puede ser inscrita, ya que para ese efecto, los interesados deben esperar que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva, como modo de adquirir el dominio; por este motivo la sentencia no puede ser casada y así se declarará en su oportunidad, ya que el Tribunal Ad quem interpretó correctamente el artículo 763 del Código Civil.”
UN DOCUMENTO PUEDE PRESENTARSE SIN ESTAR INSCRITO Y HACER FE, CUANDO ÉSTE TENGA POR OBJETO, NO SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA, SINO LA NULIDAD DEL DOCUMENTO EN CUYA VIRTUD SE HA VERIFICADO LA INSCRIPCIÓN, PUDIENDO PEDIRSE LA CANCELACIÓN DE LA MISMA
“Décimo Primer Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 717 párrafo 2° del C.C. En síntesis, la inconformidad del recurrente estriba, en que según su criterio, basta que la parte actora compruebe la posesión que ella ha ejercido en el inmueble de que se trata, para que el juzgador proceda a cancelar la inscripción a favor de la parte demandada, lo cual no ha sido decretado por la Cámara, habiéndolo interpretado erróneamente, porque se ha exigido por el Tribunal la cancelación de la inscripción que impide registrar la escritura de compraventa, fundamentándose en el art. 732 ordinal 2° del Código Civil.
La Cámara sentenciadora en lo pertinente dijo: “””””Señalan asimismo los Abogados apelantes, que el Juez A-quo cometió infracción al Art. 717 Inc. 2° C.C., porque debió tomar en cuenta la escritura pública de compraventa otorgada a favor de su representada, aunque no estuviera inscrita, en tanto que la inscripción a favor de la demandada impide su registro a favor de su poderdante; que nuestra legislación admite la posibilidad que se presente en juicio un título sin inscribir cuando tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida el registro de aquel instrumento.------ El mencionado Art. 717 en sus Incisos 1° y 2°., determina: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento”; más claro no pudo ser el legislador aquí, al regular la admisión de un instrumento no inscrito, únicamente cuando se pida la nulidad o cancelación de algún asiento, que impida verificar la inscripción de aquel; el caso que nos ocupa es de prescripción adquisitiva ordinaria, no se trata de un proceso de nulidad, por lo que, estiman los Suscritos, que los Abogados apelantes han interpretado erróneamente dicha disposición; es más, el Art. 732 Ord. 2° C.C. subraya que: “La cancelación ya sea total o parcial procede: 2° Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;” por lo que en ese contexto a criterio de esta Cámara no ha habido infracción a dicha disposición legal como lo advierten los impetrantes.”””””” (sic)
Sobre este particular, esta Sala considera de acuerdo al tenor del art. 717 del Código Civil que un documento puede presentarse sin estar inscrito y hacer fe, cuando éste tenga por objeto solicitar la nulidad del documento en cuya virtud se ha verificado la inscripción, pudiendo pedirse la cancelación de esa inscripción, como un corolario o consecuencia de la declaratoria de nulidad de este instrumento, lo cual no es el caso, porque aquí se ha pedido la declaratoria de prescripción y como consecuencia la cancelación de la inscripción para dar paso a la nueva, por virtud de declaratoria del juez; por lo anterior este Tribunal considera que no ha lugar a casar la sentencia por ese motivo y así habrá de declararse.”