INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN
OPERA DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, UNA VEZ HECHO EL EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA
“2. Sobre el Pagaré don Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, decimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, lo define de la siguiente forma: “El pagaré es un títulovalor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”.
3. El Art. 792 Inc. uno del Código de Comercio, al regular el pagaré DISPONE: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”.
4. En cuanto al plazo prescripcional, el Art. 777 C. Com., expresamente dispone: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra”, disposición que resulta aplicable al pagaré.
5. El concepto legal y clásico de Prescripción lo encontramos en el Inc. uno del Art. 2231 C.C., que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." (Subrayados son nuestros).
6. La prescripción puede funcionar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.
7. La prescripción es un instituto jurídico de orden público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural.
8. La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil en el Art. 945 C.Com., remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil, de donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, y se rige por las mismas reglas, salvo que los plazos son mucho más cortos debido a las necesidades que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, ello implica que sea indispensable establecer en un período más corto, la estabilidad de sus relaciones.
9. En este orden de ideas, el Art. 2253 C.C., preceptúa que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” (Subrayado es nuestro).
10. Sobre la interrupción de la prescripción el Art. 2257 C.C. dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.” (Subrayado no es propio del texto)
11. Conforme a la disposición transcrita, la interrupción natural es por obra o acto jurídico del deudor y acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o tácitamente; la civil, en cambio, es por obra del acreedor y se da al interponer la correspondiente demanda.
12. La interrupción de la prescripción, es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido.
13. Esta Cámara del escrito impugnativo constata que la apelación ha sido interpuesta por la señora […] y los señores […] a través de su apoderado licenciado Orlando René A. S.; sin embargo, los argumentos que fundamentan el recurso se refieren a la desestimación de la oposición formulada por la señora […], por escrito de folios […], quien ha sido la única que contestó la demanda y alegó excepción de prescripción, en virtud de la fecha en que se le realizó la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva, por consiguiente, los señores […], no contestaron la demanda oportunamente; asimismo, se observa de las actas de fs. […] que al señor […], se le notificó la demanda cuando habían transcurrido dos años cinco meses y veintiún días, y al señor […] a los dos años, seis meses, siete días, a partir del vencimiento del pagaré; y por otra parte, ni siquiera fue alegada la prescripción respecto de la obligación que se les reclama de conformidad con el Art. 2232 C.C. Ahora bien, sobre la prescripción alegada por la señora […], es preciso analizar lo siguiente:
A. En el caso de autos, la parte ejecutante presentó como documento base de su pretensión, un pagaré por la cantidad de […] CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suscrita el veintiuno de octubre de dos mil once, y con fecha de vencimiento veintiuno de noviembre de dos mil once, suscrito por el deudor don […] y los avalistas señora […] y don […] a favor de la ejecutante señora […].
B. La ejecutada señora […], al contestar la demanda por medio de su apoderado licenciado Orlando René A. S. alegó prescripción de la acción cambiaria del pagaré relacionado en base a que la demanda se interpuso el quince de noviembre de dos mil trece y la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva se verificó hasta el ocho de marzo de dos mil dieciséis, cuatro años, tres meses y dieciséis días después del vencimiento del pagaré, cuando la acción cambiaria ya había vencido.
C. La sentencia impugnada desestimó la oposición basada en la prescripción alegada, considerando que la demanda se interpuso cuando aún no estaba prescrita la acción cambiaria y fue notificada en legal forma a los ejecutados.
D. Conforme a lo anterior, debemos examinar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la pretensión ejecutiva incoada contra la señora […] y con este fin, es menester referirnos al criterio jurisprudencial que citan los recurrentes en el escrito de apelación sobre la prescripción, el cual corresponde a las sentencias 170-CAM-2008, 232-C-2007 y 14-CAM-2010 pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en procesos cuya normativa aplicable era el Código de Procedimientos Civiles ahora derogado, en base al cual interpretaba que en el proceso ejecutivo el término prescripcional se interrumpía con el acto de emplazamiento o su equivalente, dicho razonamiento obedecía a la interpretación armónica que se realizaba de los Arts. 222 Pr. C. (derogado) y 2242 del Código Civil sobre el acto interruptivo, pues la primera de tales disposiciones expresamente disponía que la citación o emplazamiento para contestar la demanda interrumpía la prescripción conforme al Código Civil, y la segunda, distingue tres casos en los que excepcionalmente se entenderá no haber sido interrumpida por la demanda, mencionando en el primero de dichos casos, “Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; sin embargo, dicho supuesto no es contemplado en la normativa procesal Civil y Mercantil vigente, por lo que se vuelve imperativo tomar en cuenta única y exclusivamente lo establecido en el inciso final del Art. 2257 del Código Civil antes transcrito, es decir, que a menos que concurran las excepciones contempladas en el Art. 2242 C.C., el término prescripcional se interrumpe con la demanda judicial.
E. En el proceso consta a fs. […], que la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva a la señora […], se intentó verificar el catorce de mayo de dos mil catorce en Urbanización […], senda […], polígono […], casa número […], Santa Tecla, departamento de La Libertad, habiendo expresado la señora Amelia G. que la ejecutada no reside en dicho lugar, no la conoce e ignora donde poder localizarla, posteriormente según acta de fs. […], el veintisiete de octubre de dos mil catorce se procuró realizar el acto de comunicación en el Centro Nacional de Registros ubicado en primera calle poniente y cuarenta y tres avenida norte, número dos mil trescientos diez, San Salvador, manifestando la recepcionista que la señora […], es persona desconocida en dicho lugar, no obstante que del informe emitido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social aparece que es su lugar de trabajo (fs. […]); y finalmente, con base al informe del Registro Nacional de las Personas Naturales, se verificó la diligencia en legal forma el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en Urbanización […], senda […], polígono […], casa número […], Santa Tecla, departamento de La Libertad, tal como consta del acta de fs. […]; por lo que, no ha surtido efecto la excepción establecida en el Art. 2242 ordinal 1° del Código Civil, para no tener por interrumpido el término con la demanda, habiéndose realizado la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva correctamente a la señora […], y en consecuencia, en el presente caso la interrupción civil de la prescripción opera desde la fecha de interposición de demanda."
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA DERIVADA DEL PAGARÉ, AL INTERPONERSE LA DEMANDA DEBIDAMENTE NOTIFICADA DENTRO DEL PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR
"F. Así tenemos que en la demanda de fs. […], se ha consignado que la deudora cayó en mora desde el veintidós de noviembre de dos mil once, fecha desde la que le nació el derecho al acreedor para ejercitar su acción y que marca el inicio del plazo prescripcional, quien interpuso la demanda el quince de noviembre de dos mil trece, habiendo transcurrido entre ambas fechas un año, once meses, veinticuatro días; por consiguiente, si el Art. 777 del Código de Comercio, expresamente establece que “La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra”, sin que el acreedor la ejercite, precepto que es aplicable al pagaré por disposición del Art. 792 del mismo código, en consecuencia, en el caso en análisis la acción cambiaria aún no se encontraba prescrita, pues como se dijo la interrupción se dio al interponer la demanda debidamente notificada; en razón de ello en el proceso que nos ocupa, no existe la errónea interpretación del derecho a que aluden los apelantes.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose desestimado el agravio y verificado que el documento base de la pretensión presentado con la demanda es un pagaré, que constituye un título valor esencialmente formalista, que parte de una presunción de veracidad; y, constatándose que en la misma existe: 1) acreedor o persona con derecho para pedir, que en este caso es doña […]; 2) deudor cierto, constituido por don […] y sus avalistas señora [….] y don […]; 3) deuda líquida, la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América; 4) plazo vencido, veintidós de noviembre de dos mil once; y, 5) documento que, según la ley, trae aparejada ejecución, el pagaré, el cual como se ha relacionado no se encuentra prescrito, por lo que, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para hacer valer los derechos que en ella se incorporan, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación, habida cuenta las razones expuestas en la presente.”