PROCESOS EJECUTIVOS
EN MATERIA DE FAMILIA
TRÁMITE
“En el tiempo y en la forma que establece la ley, la licenciada Dina
Vanessa Z. V., actuando como apoderada de los adolescentes y de la madre de
éstos, señora […], por medio escrito de folios […], interpone el recurso de
apelación contra la sentencia interlocutoria que hemos relacionado en el
apartado que antecede, en cuyo respetivo escrito expresa su fundamentación;
como petición en concreto solicita que “se revoque la resolución impugnada”;
y como resolución que pretende pide que “se ordene al juzgado de sustanciación,
libre el oficio correspondiente a efecto de que la institución estatal, La
Procuraduría departamental de La Libertad, haga cumplir los derechos que se
encuentran VULNERADOS y AMENAZADOS, previniéndole
que deben informar al juzgado de sustanciación el cumplimiento de dicha orden;
todo lo anterior, respecto a los hermanos [...]; consecuentemente se apliquen
las sanciones correspondientes a los responsables.”.-
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
LOS DECRETOS 140 Y 503.- Los Decretos Legislativos N° 140 de
fecha 06 de noviembre de 1997 y N° 503 del 09 de diciembre de 1998,
respectivamente publicados en los Diarios Oficiales del 21 de noviembre de 1997
y del 23 de diciembre de 1998 (vigentes, en su orden, desde el 30 de noviembre
de 1997 y 01 de enero de 1999), establecen deberes a cargo de los
asalariados obligados a pagar pensiones alimenticias, en adición a la cuota
de diciembre de cada año, de entregar el equivalente a un 30% de la
prima que perciban en concepto de compensación económica en efectivo
o aguinaldo, para beneficio de sus respetivos alimentarios,
así como de las cantidades que reciban a título de indemnizaciones
laborales, bonificaciones, fondos de retiros o pensiones adicionales,
incentivos laborales y cualquier otra gratificación o prestación
laboral.-
EL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO FAMILIAR.- De acuerdo con el
Código Procesal Civil y Mercantil, en forma breve y sencilla se expone que el
proceso ejecutivo de familia tiene el siguiente trámite:
[a] se inicia con la presentación de la demanda en el competente Juzgado
de Familia por el (la) representante judicial del acreedor de alimentos y/o de
prestaciones adicionales relativas a éstos (art. 458);
[b] a ella se acompaña “el título ejecutivo” o sea el documento
del cual emane una obligación de pagar que sea exigible (art. 458);
[c] además, en ella debe solicitarse “el decreto de embargo” o sea que
se provea resolución por medio de la cual se decrete embargo en los bienes del
ejecutado hasta por la cantidad de dinero debida y no pagada (art. 459 inc.
1º);
[d] en esa demanda, el ejecutante puede indicar bienes del deudor para
hacer frente a la obligación y a las costas procesales (art. 459 inc. 2º);
[e] al admitir la demanda el tribunal le debe dar trámite sin citación
de la parte contraria o sea sin notificarle que se ha decretado embargo en sus
bienes propios (art. 460);
[f] se debe ordenar la expedición del mandamiento correspondiente (art.
460);
[g] después de trabado el embargo en determinados bienes propios del
deudor, se debe ordenar su emplazamiento, en cuyo caso la notificación del
decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el ejecutado comparezca a
estar a derecho y que en el plazo de 10 días conteste la demanda y formule su
oposición (art. 462) de acuerdo a los motivos que se indican en el art. 464
Pr.C.M.;
[h] desestimada la oposición, se procede a dictar la sentencia (art.
468);
[i] en ésta se debe absolver al demandado o condenarlo al pago de lo
adeudado y de las costas procesales;
[j] en la misma se ordena seguir adelante con el proceso de acuerdo con
las normas de la ejecución de la sentencia o sean las de la ejecución forzosa,
contempladas en el LIBRO QUINTO del Código Procesal Civil y Mercantil; y
[k] contra tal sentencia dictada en el proceso ejecutivo familiar
procede el recurso de apelación (art. 469) y, como proceso ejecutivo de
naturaleza familiar, también se aplica el art. 150 Pr.F.”
IMPROPONIBILIDAD DE
LA PRETENSIÓN CUANDO SE PRETENDE REVERTIR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA QUE DEJA
SIN EFECTO EL DESCUENTO DEL PORCENTAJE DE AGUINALDO Y DE CUALQUIER OTRA
GRATIFICACIÓN O PRESTACIÓN LABORAL QUE PERCIBE
EL ALIMENTANTE
“EL PROCESO EN EL PRESENTE CASO.- Con el fundamento de los arts. 263
F. y 457 N° 8º Pr.C.M., la licenciada Dina Vanessa Z. V. promueve un
proceso ejecutivo, presentando el “título ejecutivo”
consistente en una certificación librada por la Procuraduría Auxiliar de La
Libertad de un convenio sobre alimentos celebrado entre alimentarios (los
adolescentes) y alimentante (el padre de los adolescentes), lo que aconteció
ante la señora Procuradora Auxiliar Departamental, licenciada Rocío Ivonne L.
G., a las 08 horas 25 minutos del día 08 de julio del año 2014, en el que el señor
[...] contrajo la obligación de proveer a sus dos hijos, los adolecentes, la
cantidad mensual de $ 400.00 en concepto de alimentos.- Como pretensión de
los demandantes, al final del folio […] vuelto, se plantea lo siguiente: “Se
proceda con la URGENCIA del caso a la ejecución del convenio celebrado ante el
Procurador Auxiliar departamental de La Libertad, que tiene fuerza ejecutiva,
consecuentemente se ordene al ente administrativo, PGR, RESTITUYA los derechos
individualmente considerados, por su condición de sujetos de plenos derechos a
[...] y [...], ambos de apellidos [...], art. 5 LEPINA, de gozar y ser
beneficiados de los derechos enunciados en los decretos legislativos 140 y 503,
que arbitrariamente les han sido vedados; es decir que los mismos se han efectivos
para TODOS LOS BENEFICIARIOS DE LOS MISMOS. Y se libre el oficio respectivo
para tales efectos.” (lo que hemos subrayado o sea las palabras “se han”
es un error ortográfico, entendemos que se quiso escribir “sean”).-
En síntesis, la licenciada Z. V. con la presentación de su demanda
inicia un proceso ejecutivo familiar con la finalidad de que con la urgencia
del caso se proceda a la ejecución del precitado convenio, restituyendo sus
derechos a los adolescentes que les reconocen los Decretos Legislativos números
140 y 503 que antes hemos citado, ordenando al Juez de Familia de Santa Tecla
que libre el oficio respectivo.- En el fondo, lo que se pretende con este
proceso es que al admitir la demanda, la Cámara ordene al Juzgador de Primera
Instancia que libre oficio a la Procuradora Auxiliar departamental de La
Libertad para que revierta la decisión administrativa por medio de la cual se
dejó sin efecto el descuento al señor […] del porcentaje de aguinaldo y de
cualquier otra gratificación o prestación laboral percibidos de la empresa en
[…], a efecto de ser entregados a los adolescentes, lo cual consideramos que es
improcedente.-
LO PROCEDENTE.- La demanda de inicio del proceso ejecutivo familiar que tiene como
finalidad que se hagan efectivos los derechos que los Decretos Legislativos N°
140 y N° 503 reconocen a los adolescentes, debió plantearse
contra el padre de aquéllos en vista de que, independientemente de que sea por
decisión administrativa, en el mes de diciembre del año 2015 no cumplió con las
obligaciones que le imponen tales Decretos o sea que no les pagó la cantidad de
$ 3,473.30 ($ 2,819.04 por indemnización del 2015 y $ 654.26
por aguinaldo de ese mismo año), por lo que debió pedirse
que se decretara embargo en bienes propios del demandado hasta por la suma de $
3,473.30 y que al efecto se librara oficio al pagador de la empresa en la que
labora dicho señor embargando su sueldo y al efecto se le descontara cierta
suma de dinero hasta cubrir el adeudo reclamado, que oportunamente fuera emplazado
y dependiendo de lo que contestara, en su momento se pronunciara la sentencia,
condenándolo a pagar a los adolescentes esa cantidad de dinero y costas
procesales y si no cumple con lo ordenado que se proceda a la ejecución de esa
sentencia conforme a las reglas de la ejecución forzosa.-
Pero en el presente caso, más parece que la demanda se dirige contra la
PGR y no contra al señor [...] quien es el deudor ejecutado o sea que no hay
persona demandada, actividad procesal de muchísima importancia; por otra parte,
no se pidió lo que conforme a derecho correspondía, pues no se puede ordenar
judicialmente que se revoque una decisión administrativa adoptada por la
Agencia Auxiliar Departamental de la Procuraduría General de la República con
sede en la ciudad de Santa Tecla como resultado del inicio de un proceso
ejecutivo familiar.-
CONCLUSIÓN.- Así como está planteada la demanda es improponible, por tanto y
conforme a lo expuesto en esta instancia deberá confirmarse la sentencia
interlocutoria impugnada mediante el recurso de apelación, según la cual se
rechazó la demanda de inicio de proceso ejecutivo de familia mediante la
declaratoria de su improponibilidad.-
OTRAS APRECIACIONES
EJECUCIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN LA PGR.- En su sentencia
interlocutoria (fs. […] vto.), el señor Juez expresa que “la acción
ejecutiva que ha pretendido incoar la licenciada Z. V. debió tramitarse
mediante una demanda de Ejecución de Convenio ante Procurador, según lo
establecido en el artículo 457 y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil; siendo el proceso ejecutivo el mecanismo que debe aplicarse para
satisfacerla pretensión de los adolescentes demandantes.”.-
Al respecto podemos comentar que en el referido Código no se encuentra
regulación alguna sobre “demandas de ejecución de convenios ante Procuradores
Auxiliares Departamentales de la PGR”.- Lo que sí tiene regulación es el
proceso ejecutivo en los arts. 457 Pr.C.M. y siguientes y al efecto indica
cuáles son los “títulos ejecutivos” con los que se pueden iniciar tales
procesos, entre ellos podemos contemplar las certificaciones de acuerdos sobre
alimentos celebrados ante el Procurador General de la República o los
Procuradores Auxiliares Departamentales de la PGR, según lo prescrito en el
art. 457 N° 8º Pr.C.M. en franca y total armonía con lo dispuesto en el inciso
primero del art. 263 F.-
IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA.- Consideramos que dentro de las
diligencias administrativas en las que se ordenó no entregar a los adolescentes
el correspondiente porcentaje de aguinaldo e indemnización del año 2015,
debieron interponerse los recursos respectivos para evitar las consecuencias de
lo resuelto en ellas y si esos medios de impugnación no dieran los resultados
deseados, queda el camino de reclamar por la vía judicial el incumplimiento de
la obligación de pagar ese porcentaje en diciembre, mediante el inicio de un
proceso ejecutivo, tal como se ha planteado antes y no como lo han demandado
los adolecentes por medio de su mandataria judicial.”