INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

EL AUTO DE INADMISIBILIDAD ES RECURRIBLE EN APELACIÓN, ÚNICAMENTE PARA LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VINCULACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y DEMÁS NORMAS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM., para efectos de proseguir con el trámite del recurso planteado o el rechazo del mismo.

La resolución impugnada es el auto pronunciado por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en el proceso antes relacionado, a las doce horas cincuenta y dos minutos del día seis de julio de este año, en el que se resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA que puede abreviarse BANCO AGRICOLA S.A, representado legalmente por el Licenciado DIONISIO ISMAEL M. M. y procesalmente por el Licenciado WALTER ALEXANDER L. N. El auto de inadmisibilidad antes indicado, tiene como causa inmediata el incumplimiento de la parte recurrente, de una prevención hecha por la Jueza de la causa al Abogado WALTER ALEXANDER L. N., en el carácter antes indicado, por la cual se le requirió lo siguiente: “PREVIENESELE al Licenciado WALTER ALEXANDER L. N., presente estado de cuenta de la demandada, a efecto de verificar la fecha del último pago, y así tener una mayor certeza , al momento de calcular el cobro de los referidos intereses. PRESENTE copias certificadas por notario de su NIT y tarjeta de Abogado y NIT de su representante, en cumplimiento de los arts. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras diligencias y 122 inc. 3° del Código Tributario. Dichas prevenciones deberán ser evacuadas dentro del plazo de TRES DIAS HABILES contados a partir del día siguiente al día de la notificación del presente proveído, so pena de declarar inadmisible la demanda presentada. NOTIFIQUESE.”

Este rechazo de demanda formulado por la señora Jueza Aquo por la vía de la inadmisibilidad, ha sido pronunciado en un PROCESO EJECUTIVO y de conformidad a los artículos 212, 460 y 508 del CPCM., tal rechazo admite recurso de Apelación, situación que es diferente a la regla general contemplada en el artículo 278 CPCM., según veremos a continuación:

Nuestro Código Procesal Civil y mercantil en su artículo 278 comprendido en el título segundo, que se refiere al proceso común, establece las condiciones por las cuales opera la institución de la Inadmisibilidad de una demanda, delegándose al juzgador la facultad de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para la admisibilidad de las demandas o solicitudes presentadas a su conocimiento, determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras, prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley establece en el art. 278 del CPCM., una especie de sanción ante tal incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, dejándose a salvo el derecho material de la parte interesada, agregando el inciso segundo de la disposición últimamente citada, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso de revocatoria instaurado ante el mismo Juez, situación que es completamente distinta tratándose de PROCESOS EJECUTIVOS, pues para ellos, el legislador, en el art. 460 CPCM., prescribe que si el juez advirtiere la existencia de defectos procesales subsanables concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Y si fueren insubsanables, declarará improponible la demanda presentada, regulando el art. 461 del CPCM., que el auto que rechace la tramitación de la demanda “admitirá recurso de apelación”.

De lo anterior se colige que el auto de inadmisibilidad es recurrible en apelación, únicamente para los procesos ejecutivos, en atención a los Principios de Seguridad jurídica, vinculación a la Constitución, Leyes y demás normas y principio de legalidad contemplado en los arts. 2 y 3 del CPCM. Y a los artículos 460 y 461 del CPCM., que establecen que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el recurso de apelación, por lo que en aras de no vulnerar derechos patrimoniales a las personas o instituciones crediticias que se vean afectadas con el rechazo de sus demandas, es procedente que este Tribunal reconozca el acceso al recurso de apelación. Por consiguiente, al haberse interpuesto el presente recurso en forma escrita, dentro del término que establece el art. 511 del CPCM., ante un Tribunal competente tanto en grado como en territorio y habiéndose legitimado la personería del Abogado impetrante, de conformidad a lo establecido en el art. 513 inciso tercero del CPCM., esta CAMARA RESUELVE:

ADMITESE LA APELACIÓN INTERPUESTA; Tiénese por parte apelante en esta instancia al BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA que puede abreviarse BANCO AGRICOLA S.A, representado legalmente por el Licenciado DIONISIO ISMAEL M. M. y al Licenciado WALTER ALEXANDER L. N., como su Apoderado General Judicial a quien se le da la intervención de ley en esta instancia; notifíquesele en el lugar señalado en su escrito de apelación.

Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud de que no hay parte apelada apersonada que se oponga al mismo, por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, OMITESE la audiencia que ordena el inciso último del art. 513 CPCM., por ser inoficiosa.”

 

PROCEDE DECRETARLA CUANDO LAS PREVENCIONES NO SON SUBSANADAS EN TIEMPO

 

“Planteados los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, esta Cámara considera:

La inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos “exigidos por la ley”, documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales....Tomado del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y siguientes, 483 y siguientes.

En el caso de autos, la señora jueza A quo consideró: Que no se ha presentado el estado de cuenta del préstamo de la señora KAREN LISSETH H. S., requisito indispensable para establecer el saldo adeudado y exigir judicialmente dicho préstamo, en el cual además servirá para definir una posible liquidación, la fijación de fechas para el cobro de las pretensiones planteadas por la parte demandante, lo anterior en atención al art. 217 de la Ley de bancos.”

Por otra parte, según se desprende del escrito de apelación, el representante procesal de la institución demandante, circunscribe su alegato en el hecho que no se tomó en cuenta que los plazos deben de tomarse como días hábiles no corridos y que cuando la resolución impugnada se pronunció, no estaba agregado en autos el escrito de subsanación de las prevenciones hechas.

Siendo éste el único punto apelado, debe de establecerse, si la prevención fue cumplida dentro del tiempo establecido por la juez de la causa, pues de lo contrario habría que confirmar la resolución.

En efecto, consta el auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del día seis de junio de este año, en donde se le previene al Licenciado WALTER ALEXANDER L. N., presente el estado de cuentas de la demandada, el cual le fue notificado vía fax a las once horas cincuenta y un minutos del día veintiocho de junio de este año, teniéndose por notificada dicha resolución de conformidad al art 178 CPCM., el día veintinueve de junio de este mismo año; siendo entonces que el plazo de tres días para cumplir dicha prevención comenzó a correr a partir del día treinta de junio de este año, expiró el día cuatro de julio, tal como efectivamente lo ha establecido la parte apelante; sin embargo, consta que el escrito en donde se subsana la prevención hecha, fue recibido en la Secretaria del Tribunal a las catorce horas quince minutos del día siete de julio de este año, siendo presentado por el señor Mauricio José Alejandro R. N., quien exhibió su documento único de identidad.

De lo advertido anteriormente, se constata que cuando se pronunció el auto que declara inadmisible la demanda, es decir a las doce horas cincuenta y dos minutos del día seis de julio de este mismo año, dicho escrito no había sido presentado, lo que vuelve infundada la alegación hecha por la parte impetrante en su escrito de apelación, pues además que el escrito no fue presentado dentro del plazo establecido, no es cierto que se haya calculado el plazo en días corridos.

Siendo así y no habiendo otro punto apelado, es dable confirmar el auto venido en apelación, sin especial condena en costas por no haber en esta etapa del proceso parte contraria.”