INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EL AUTO DE INADMISIBILIDAD ES RECURRIBLE EN
APELACIÓN, ÚNICAMENTE PARA LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS
DE SEGURIDAD JURÍDICA, VINCULACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y DEMÁS NORMAS Y
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Esta Cámara es competente tanto en grado como en
territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al
examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art.
513 del CPCM., para efectos de proseguir con el trámite del recurso planteado o
el rechazo del mismo.
La resolución impugnada es el auto pronunciado por
la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad en el proceso
antes relacionado, a las doce horas cincuenta y dos minutos del día seis de julio de este año, en
el que se resolvió declarar
inadmisible la demanda interpuesta por el BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA que
puede abreviarse BANCO AGRICOLA S.A, representado legalmente por el Licenciado
DIONISIO ISMAEL M. M. y procesalmente por el Licenciado WALTER ALEXANDER L. N.
El auto de inadmisibilidad antes indicado, tiene como causa inmediata el
incumplimiento de la parte recurrente, de una prevención hecha por la Jueza de
la causa al Abogado WALTER ALEXANDER L. N., en el carácter antes indicado, por
la cual se le requirió lo siguiente: “PREVIENESELE al Licenciado WALTER ALEXANDER
L. N., presente estado de cuenta de la demandada, a efecto de verificar la
fecha del último pago, y así tener una mayor certeza , al momento de calcular
el cobro de los referidos intereses. PRESENTE copias certificadas por notario
de su NIT y tarjeta de Abogado y NIT de su representante, en cumplimiento de
los arts. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras diligencias y 122 inc. 3° del Código Tributario. Dichas prevenciones
deberán ser evacuadas dentro del plazo de TRES DIAS HABILES contados a partir
del día siguiente al día de la notificación del presente proveído, so pena de
declarar inadmisible la demanda presentada. NOTIFIQUESE.”
Este rechazo de
demanda formulado por la señora Jueza Aquo por la vía de la inadmisibilidad, ha
sido pronunciado en un PROCESO EJECUTIVO y de conformidad a los
artículos 212, 460 y 508 del CPCM., tal rechazo admite recurso de Apelación, situación que es diferente a la regla
general contemplada en el artículo 278 CPCM., según veremos a continuación:
Nuestro Código Procesal Civil y mercantil en su
artículo 278 comprendido en el título segundo, que se refiere al proceso común,
establece las condiciones por las cuales opera la institución de la
Inadmisibilidad de una demanda, delegándose al juzgador la facultad de
examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para la
admisibilidad de las demandas o solicitudes presentadas a su conocimiento,
determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras,
prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas
presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez
a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen
las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley
establece en el art. 278 del CPCM., una especie de sanción ante tal
incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA, dejándose a salvo el derecho material de la parte
interesada, agregando el inciso segundo de la disposición últimamente citada,
que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso
de revocatoria instaurado ante el mismo Juez, situación que es
completamente distinta tratándose de PROCESOS EJECUTIVOS, pues para ellos, el
legislador, en el art. 460 CPCM., prescribe que si el juez advirtiere la
existencia de defectos procesales subsanables concederá al demandante un plazo
de tres días para subsanarlos. Y si fueren insubsanables, declarará improponible la demanda presentada,
regulando el art. 461 del CPCM., que el auto que rechace la tramitación de la
demanda “admitirá recurso de apelación”.
De lo anterior se
colige que el auto de inadmisibilidad es recurrible en apelación, únicamente
para los procesos ejecutivos, en atención a los Principios de Seguridad
jurídica, vinculación a la Constitución, Leyes y demás normas y principio de
legalidad contemplado en los arts. 2 y 3 del CPCM. Y a los artículos 460 y 461
del CPCM., que establecen que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el
recurso de apelación, por lo que en aras de no vulnerar derechos patrimoniales
a las personas o instituciones crediticias que se vean afectadas con el rechazo
de sus demandas, es procedente que este Tribunal reconozca el acceso al recurso
de apelación. Por consiguiente, al haberse interpuesto el presente recurso en
forma escrita, dentro del término que establece el art. 511 del CPCM., ante un
Tribunal competente tanto en grado como en territorio y habiéndose legitimado
la personería del Abogado impetrante, de conformidad a lo establecido en el
art. 513 inciso tercero del CPCM., esta CAMARA RESUELVE:
ADMITESE LA APELACIÓN
INTERPUESTA; Tiénese por parte apelante en esta instancia al BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD
ANONIMA que puede abreviarse BANCO AGRICOLA S.A, representado legalmente por el
Licenciado DIONISIO ISMAEL M. M. y al Licenciado WALTER ALEXANDER L. N., como su Apoderado General Judicial a quien se le da
la intervención de ley en esta instancia; notifíquesele en el lugar señalado en
su escrito de apelación.
Realizado el examen
de admisibilidad del recurso, se procede a resolver la cuestión sometida a
juzgamiento y en virtud de que no hay parte apelada apersonada que se oponga al
mismo, por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia,
OMITESE la audiencia que
ordena el inciso último del art. 513 CPCM., por ser inoficiosa.”
PROCEDE DECRETARLA
CUANDO LAS PREVENCIONES NO SON SUBSANADAS EN TIEMPO
“Planteados los
motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de
inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
este distrito judicial, esta Cámara considera:
La inadmisibilidad de
una demanda es un mecanismo de control, por el cual el juzgador verifica los
defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos
para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la
estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que
tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del
mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la
causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide
discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es
motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas
para la presentación de la demanda, como documentos “exigidos por la ley”,
documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se
sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten
el cumplimiento de presupuestos procesales....Tomado del Código Procesal Civil
y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de
Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y siguientes, 483
y siguientes.
En el caso de autos,
la señora jueza A quo consideró: Que no se ha presentado el estado de cuenta
del préstamo de la señora KAREN LISSETH H. S., requisito indispensable para
establecer el saldo adeudado y exigir judicialmente dicho préstamo, en el cual
además servirá para definir una posible liquidación, la fijación de fechas para
el cobro de las pretensiones planteadas por la parte demandante, lo anterior en
atención al art. 217 de la Ley de bancos.”
Por otra parte, según se desprende del escrito de apelación, el
representante procesal de la institución demandante, circunscribe su alegato en
el hecho que no se tomó en cuenta que
los plazos deben de tomarse como días hábiles no corridos y que cuando la
resolución impugnada se pronunció, no estaba agregado en autos el escrito de
subsanación de las prevenciones hechas.
Siendo éste el único
punto apelado, debe de establecerse, si la prevención fue cumplida dentro del
tiempo establecido por la juez de la causa, pues de lo contrario habría que
confirmar la resolución.
En efecto, consta el
auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del día seis de junio de este
año, en donde se le previene al Licenciado WALTER ALEXANDER L. N., presente el
estado de cuentas de la demandada, el cual le fue notificado vía fax a las once
horas cincuenta y un minutos del día veintiocho de junio de este año,
teniéndose por notificada dicha resolución de conformidad al art 178 CPCM., el
día veintinueve de junio de este mismo año; siendo entonces que el plazo de
tres días para cumplir dicha prevención comenzó a correr a partir del día
treinta de junio de este año, expiró el día cuatro de julio, tal como
efectivamente lo ha establecido la parte apelante; sin embargo, consta que el
escrito en donde se subsana la prevención hecha, fue recibido en la Secretaria
del Tribunal a las catorce horas quince minutos del día siete de julio de este
año, siendo presentado por el señor Mauricio José Alejandro R. N., quien
exhibió su documento único de identidad.
De lo advertido
anteriormente, se constata que cuando se pronunció el auto que declara
inadmisible la demanda, es decir a las doce horas cincuenta y dos minutos del día seis de julio de este mismo año, dicho
escrito no había sido presentado, lo que vuelve infundada la alegación hecha
por la parte impetrante en su escrito de apelación, pues además que el escrito
no fue presentado dentro del plazo establecido, no es cierto que se haya
calculado el plazo en días corridos.
Siendo así y no habiendo otro punto apelado, es dable confirmar el auto
venido en apelación, sin especial condena en costas por no haber en esta etapa
del proceso parte contraria.”