DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS RINDAN CUENTA DE SU GESTIÓN, ES A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
“5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del
proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la
pretensión contenida en la solicitud, rechazándola al inicio del proceso o en
el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de
juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de
defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la
pretensión no es judiciable.
5.2) En la actualidad, el debido proceso es aquel en que se han configurado una
serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del
procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo
justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad
procesal.
5.3)
Este Tribunal es del criterio, que el operador de justicia
tiene una función de guardián y garante de los derechos constitucionales de los
ciudadanos, de tal manera que el ejercicio del poder-deber del Juez para
rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal
rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues
debe de concurrir un verdadero obstáculo ya sea de carácter material o
procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja
al solicitante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
5.4) Esta sede Judicial estima procedente, hacer previamente un esbozo
sobre la administración de la sociedad [demandante], y
luego analizar los puntos de agravio plasmados en el libelo recursivo.
Así las cosas, la dirección
de la referida sociedad está confiada a una junta directiva, en donde cada
integrante de la misma tiene carácter de administrador, pero las funciones que
prevé la ley, sólo pueden ser ejercitadas por medio del órgano colegiado, es
decir, se trata de actuaciones asociadas, que se materializan en acuerdos
mancomunados. Cuando estamos en presencia de este tipo de gobierno, la junta
general de accionistas designa de entre estos a uno con el cargo de presidente,
quien vincula a la sociedad como persona jurídica con los terceros, y por ley
le corresponden las atribuciones especiales de representación judicial y
extrajudicial, uso de la firma social, y las demás que establezca el pacto societario;
así las cosas, en la escritura de constitución de la referida sociedad
solicitante, se estableció en el romano XIV) bajo el acápite: “Atribuciones del administrador único o
director presidente de la junta directiva”; que además de las dos
anteriores funciones, también se concedía al director presidente amplias facultades de administración y
dirección de los negocios en que tuviera interés la sociedad, con las
limitaciones que la ley establece o el mismo pacto social.
En ese sentido, dentro de
sus deberes de administración se encontraban los de verificar la elaboración y publicación
de los balances generales y estados de pérdidas y ganancias, someter a
conocimiento de la junta general ordinaria de accionistas la memoria anual con
los demás documentos que exige la ley, y también la de nombrar a uno o varios
gerentes generales y señalarles sus atribuciones y obligaciones.
Bajo ese contexto, se
encuentra claro el hecho que dentro de las principales atribuciones propias de
los administradores, está la de formulación de los documentos económicos
relativos al ejercicio social, la que se configura como un elemento de la
esfera interna de la sociedad, deber al que puede dársele la naturaleza de
obligación técnico-jurídica de los administradores constituidos en órgano
social frente aquélla. Tratándose de una recapitulación de la gestión
desempeñada, que se traduce en la rendición de cuentas por la labor
desarrollada al frente de la entidad.
De ahí que, si bien es
cierto, la rendición de cuentas constituye una prestación de hacer a la que
está sometida toda persona que gestione bienes y derechos de pertenencia ajena,
que se acostumbra articular mediante la exigencia de una información detallada
y justificada por parte del sujeto pasivo de las corrientes monetarias de
salida y entrada producidas como consecuencia de la llevanza de los asuntos
ajenos. Sin embargo, cuando hablamos de una sociedad anónima, dicho deber posee
unos matices singulares, al quedar legalmente reconducida a una regular
presentación ante la junta general de la entidad, de los estados financieros
(balance y estado de pérdidas y ganancias), y la memoria anual de la gestión
realizada por la administración, correspondiente al ejercicio que alude el
balance.
Por lo que se afirma, que
las reglas para que un
administrador de una sociedad mercantil, rinda cuenta de su gestión, no es a
través del procedimiento común establecido en la normativa procesal civil y
mercantil; mediante unas diligencias de Rendición de Cuentas, ya que la ley
especial comercial define la manera en que el que administra una sociedad
anónima de capital variable debe dar cuenta de su gestión a quienes tienen
derecho de acuerdo a la ley, y ese procedimiento es a través de los órganos de
dirección y administración de la sociedad; de esa misma manera lo ha expresado la Sala
de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de julio de dos mil diez, en el
incidente de casación con referencia 124-CAC-2009.
En
tal sentido, es acertada la aseveración realizada por la Jueza de Primera
Instancia, respecto a la forma en que los administradores de las sociedades
anónimas rinden cuenta de su gestión, sin embargo, se debe analizar si el
solicitado […], también tenía la calidad de factor dentro de la misma, y para
ello se entrará al estudio de los puntos de apelación esgrimidos en el escrito
recursivo."
POSIBILIDAD DE CONCURRIR SIMULTÁNEAMENTE EN UN MISMA PERSONA, LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR Y DE FACTOR, SIN QUE DEBA VERSE EN ELLO UNA DESNATURALIZACIÓN ESTATUARIA DEL ÓRGANO ADMINISTRACIÓN
"5.5)
EL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO, estriba básicamente en la negación de
reconocer la calidad de factor de comercio del referido solicitado, por las
razones de que no se formalizó por medio de un contrato las funciones delegadas
al mismo, la falta de acreditación con el punto de acta respectivo, que se
nombró al requerido con dicho cargo, el incumplimiento de ciertas solemnidades,
y los efectos generados por la falta de inscripción en el Registro de Comercio
de los poderes concedidos al factor; inicialmente, habrá que dejar de lado la
representación orgánica a la que hemos venido haciendo relación y la forma
especial en que los administradores deben rendir cuentas a la sociedad de sus actos,
dado que como ha quedado demostrado, el trámite establecido para tal caso, no
es por la vía judicial, para referirnos ahora a la representación voluntaria,
que es de donde se desprende la factoría, y que implica un régimen distinto al
de los administradores.
5.5.1)
Al respecto, dentro de la clasificación de la representación voluntaria podemos encontrar a los factores,
dependientes, y agentes de comercio; pero que para el caso de autos, nos
interesa el estudio del primero de
ellos, el factor, designándose con dicho nombre, al apoderado general colocado
al frente de un establecimiento o empresa, para realizar en nombre y por cuenta
del empresario el giro y tráfico propio de aquél, administrando, dirigiendo y
contratando sobre las cosas concernientes a dicho negocio; por lo que podemos afirmar,
que su naturaleza es la de un verdadero mandato, por tratarse de la ejecución de actividades
por cuenta del principal.
El primordial deber del factor es el desempeñar las funciones que el
empresario le hubiere encomendado. En el ejercicio de ellas, responden
directamente frente al principal, de cualquier perjuicio que le causen por
haber procedido con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o
instrucciones que hubieren recibido.
En lo que atañe a las facultades concedidas, éste necesita de un poder
general para el desarrollo de sus funciones, dicho poder puede conferirse de
manera verbal, escrita, o tácitamente, por el simple hecho de poner a una
persona con capacidad de obrar para contraer obligaciones, al frente de un
establecimiento, que lo administra con ciencia y paciencia del señor, sin él
contradecir, en donde se necesita, de un lado, la nota positiva de la
notoriedad, y se requiere también, como característica negativa, que el
apoderamiento haya sido tácito o, cuando menos, que de haber sido expreso no
conste en el Registro.
Su ámbito de aplicación se extiende a todas las operaciones
concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. En esa
dirección, si el empresario es una sociedad mercantil, el giro y el tráfico no
se pueden identificar sin más con las actividades que integran el objeto
social, sino con aquellas que, formando parte del objeto, se realizan real y
efectivamente en el establecimiento principal o en la empresa a cuyo frente se
ha colocado a ese apoderado general.
En el caso que sea el director general de la empresa, el poder de
representación debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones
que recaigan sobre la actividad que normalmente desarrolle ese empresario
individual o social, sin necesidad de que, al conferir el poder, se realice una
enumeración particularizada de las facultades.
5.5.2) Teniendo claro lo anterior, es de mencionar que en
el ámbito de actuación de la sociedad, pueden coexistir dos tipos de
representación, la voluntaria, donde el empresario social designa libremente a
otra persona, mediante el correspondiente poder, para que actúe en su nombre y
lo represente; y la orgánica, que se refiere aquellos casos en que se confía la
administración a una junta directiva o administrador único; pero hay que agregar
también, que es posible que ambas calidades concurran en una sola persona.
En ese orden de ideas, el administrador con poder de
representación de una determinada sociedad, puede acumular una doble condición
como apoderado, tesis que se refuerza con la ausencia en nuestra normativa de
un precepto que expresamente lo prohíba; en consecuencia, un sujeto puede, de
manera simultánea, tener la condición de administrador y a su vez de factor,
sin que deba verse en ello una desnaturalización de la configuración
estatutaria del órgano de administración, pues son de diversa índole la
finalidad y los efectos de cada figura."
AL CONCURRIR EN EL SOLICITADO LA CALIDAD DE DIRECTOR PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE FACTOR MERCANTIL, ES POSIBLE QUE SE LE REQUIERA POR PARTE DE QUIENES LO NOMBRARON, RENDIR CUENTAS DEL MANDATO ENCOMENDADO, AUNQUE ÉSTE NO CONSTE POR ESCRITO
"5.5.3) En ese contexto, al
concurrir en el solicitado […], la calidad de Director Presidente de la Junta
directiva, con lo que gozaba de amplias facultades de administración y dirección de los negocios de la sociedad [requirente], y además la de
factor mercantil, puesto que se le encomendó la labor de dirigir la
construcción y operatividad del principal proyecto de inversión de la sociedad,
denominado como: […], es posible que se le requiera, por parte de quienes lo
nombraron, que rinda cuentas del mandato encomendado; el que si bien no
consta por escrito mediante el otorgamiento de un poder y tampoco su
nombramiento, se le concedió de forma expresa por los restantes integrantes del
consejo directivo de la referida sociedad, lo que se extrae de la lectura de la
documentación presentada, como el QUINTO punto del acta número CUATRO, de
acuerdo alcanzado por la sesión de la junta directiva, celebrada en San
Salvador a las siete horas del día cinco de octubre de dos mil siete, donde se
le fijaba el monto de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América, como sueldo de gerente a partir del comienzo de operaciones, es decir,
que éste recibía una remuneración por el desempeño del encargo conferido, lo
que no ocurre con los simples administradores, pues se trata de un cargo no
remunerado.
De igual forma, se desprende del
punto CUARTO del acta número ONCE correspondiente a la sesión de Junta
Directiva celebrada en San Salvador, a las diecisiete horas del día veintidós
de abril del año dos mil nueve, donde se establece que el solicitado se
encontraba trabajando a tiempo parcial dedicado al cumplimiento de su primera
fase de construcción y desarrollo, con lo que se comprueba que estaba a cargo
de dicho proyecto.”
EL PERFECCIONAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DEL FACTOR, NO EXIGE QUE CONSTE POR ESCRITO NI QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE COMERCIO
“En lo que respecta a la falta
de inscripción en el Registro de Comercio, del nombramiento del factor, hay que
dejar claro, que no es óbice para el perfeccionamiento del mismo, que dicho
nombramiento conste por escrito, ni que se inscriba en el Registro, puesto que,
únicamente representará una dificultad para la sociedad representada, quien no
tendrá la posibilidad de oponer frente a terceros las limitaciones a las
facultades atribuidas al factor, entendiéndose que se comprenderá todos
aquellos asuntos pertenecientes al tráfico normal del establecimiento de que se
trate; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento
legal.”
LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA NO CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA ADOPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
“5.6) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, consiste primordialmente en la incorrecta valoración de
la prueba realizada por la Jueza de
Primera Instancia, al haber manifestado que no se acreditó en legal
forma la calidad de factor que poseía el requerido, considerando el recurrente que no
constituye parte de la carga probatoria que le corresponde al solicitante, sino
más bien, es el objetivo que se pretende de parte del requerido.
Al respecto, hay
que resaltar que en virtud de tratarse de una diligencia preliminar que no
culmina con la emisión de una sentencia, en donde se realizaría la valoración
de la prueba aportada, debe hacerse por parte del juez y de manera inicial, una
pre-calificación del derecho que le asiste al solicitante de pedirla, y por eso
se le puede requerir a éste, que presente cierta prueba documental que
considere pertinente, con el afán de que se cumplan los presupuestos para la
adopción de las mismas, tales como la fundamentación de lo pedido, las medidas
requeridas y la justificación de la necesidad de su adopción, requisitos
establecidos en el Art. 258 Inc. 1° CPCM.
En ese contexto,
se estima que en el caso que nos ocupa, la acreditación de la legitimación
pasiva, no constituye uno de los requisitos indispensables para la adopción de
las Diligencias Preliminares, por la razón que la citada disposición legal
únicamente establece como tal, el que se
señalen las personas que deben intervenir en las mismas, sin que el juez
pueda rechazar la solicitud por dicho motivo, correspondiendo al solicitante o
requerido que alegue las circunstancias que considere pertinentes respecto de
lo que se le está requiriendo, por lo que también se acoge el punto de
apelación esgrimido por tener sustento legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga,
la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es proponible, en virtud que no
adolece de algún defecto para rechazarla, ya que reúne los requisitos
necesarios para su tramitación.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente revocar el auto definitivo impugnado y ordenar lo que corresponde,
sin condena en costas.”