DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS RINDAN CUENTA DE SU GESTIÓN, ES A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

 

“5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la solicitud, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.2) En la actualidad, el debido proceso es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

5.3) Este Tribunal es del criterio, que el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, de tal manera que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe de concurrir un verdadero obstáculo ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja al solicitante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.4) Esta sede Judicial estima procedente, hacer previamente un esbozo sobre la administración de la sociedad [demandante], y luego analizar los puntos de agravio plasmados en el libelo recursivo.

Así las cosas, la dirección de la referida sociedad está confiada a una junta directiva, en donde cada integrante de la misma tiene carácter de administrador, pero las funciones que prevé la ley, sólo pueden ser ejercitadas por medio del órgano colegiado, es decir, se trata de actuaciones asociadas, que se materializan en acuerdos mancomunados. Cuando estamos en presencia de este tipo de gobierno, la junta general de accionistas designa de entre estos a uno con el cargo de presidente, quien vincula a la sociedad como persona jurídica con los terceros, y por ley le corresponden las atribuciones especiales de representación judicial y extrajudicial, uso de la firma social, y las demás que establezca el pacto societario; así las cosas, en la escritura de constitución de la referida sociedad solicitante, se estableció en el romano XIV) bajo el acápite: “Atribuciones del administrador único o director presidente de la junta directiva”; que además de las dos anteriores funciones, también se concedía al director presidente amplias facultades de administración y dirección de los negocios en que tuviera interés la sociedad, con las limitaciones que la ley establece o el mismo pacto social

En ese sentido, dentro de sus deberes de administración se encontraban los de verificar la elaboración y publicación de los balances generales y estados de pérdidas y ganancias, someter a conocimiento de la junta general ordinaria de accionistas la memoria anual con los demás documentos que exige la ley, y también la de nombrar a uno o varios gerentes generales y señalarles sus atribuciones y obligaciones.

Bajo ese contexto, se encuentra claro el hecho que dentro de las principales atribuciones propias de los administradores, está la de formulación de los documentos económicos relativos al ejercicio social, la que se configura como un elemento de la esfera interna de la sociedad, deber al que puede dársele la naturaleza de obligación técnico-jurídica de los administradores constituidos en órgano social frente aquélla. Tratándose de una recapitulación de la gestión desempeñada, que se traduce en la rendición de cuentas por la labor desarrollada al frente de la entidad.

De ahí que, si bien es cierto, la rendición de cuentas constituye una prestación de hacer a la que está sometida toda persona que gestione bienes y derechos de pertenencia ajena, que se acostumbra articular mediante la exigencia de una información detallada y justificada por parte del sujeto pasivo de las corrientes monetarias de salida y entrada producidas como consecuencia de la llevanza de los asuntos ajenos. Sin embargo, cuando hablamos de una sociedad anónima, dicho deber posee unos matices singulares, al quedar legalmente reconducida a una regular presentación ante la junta general de la entidad, de los estados financieros (balance y estado de pérdidas y ganancias), y la memoria anual de la gestión realizada por la administración, correspondiente al ejercicio que alude el balance.

Por lo que se afirma, que las reglas para que un administrador de una sociedad mercantil, rinda cuenta de su gestión, no es a través del procedimiento común establecido en la normativa procesal civil y mercantil; mediante unas diligencias de Rendición de Cuentas, ya que la ley especial comercial define la manera en que el que administra una sociedad anónima de capital variable debe dar cuenta de su gestión a quienes tienen derecho de acuerdo a la ley, y ese procedimiento es a través de los órganos de dirección y administración de la sociedad; de esa misma manera lo ha expresado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de julio de dos mil diez, en el incidente de casación con referencia 124-CAC-2009.

En tal sentido, es acertada la aseveración realizada por la Jueza de Primera Instancia, respecto a la forma en que los administradores de las sociedades anónimas rinden cuenta de su gestión, sin embargo, se debe analizar si el solicitado […], también tenía la calidad de factor dentro de la misma, y para ello se entrará al estudio de los puntos de apelación esgrimidos en el escrito recursivo."


POSIBILIDAD DE CONCURRIR SIMULTÁNEAMENTE EN UN MISMA PERSONA, LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR Y DE FACTOR, SIN QUE DEBA VERSE EN ELLO UNA DESNATURALIZACIÓN ESTATUARIA DEL ÓRGANO ADMINISTRACIÓN 


"5.5) EL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO, estriba básicamente en la negación de reconocer la calidad de factor de comercio del referido solicitado, por las razones de que no se formalizó por medio de un contrato las funciones delegadas al mismo, la falta de acreditación con el punto de acta respectivo, que se nombró al requerido con dicho cargo, el incumplimiento de ciertas solemnidades, y los efectos generados por la falta de inscripción en el Registro de Comercio de los poderes concedidos al factor; inicialmente, habrá que dejar de lado la representación orgánica a la que hemos venido haciendo relación y la forma especial en que los administradores deben rendir cuentas a la sociedad de sus actos, dado que como ha quedado demostrado, el trámite establecido para tal caso, no es por la vía judicial, para referirnos ahora a la representación voluntaria, que es de donde se desprende la factoría, y que implica un régimen distinto al de los administradores.

5.5.1) Al respecto, dentro de la clasificación de la representación voluntaria podemos encontrar a los factores, dependientes, y agentes de comercio; pero que para el caso de autos, nos interesa el  estudio del primero de ellos, el factor, designándose con dicho nombre, al apoderado general colocado al frente de un establecimiento o empresa, para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio de aquél, administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho negocio; por lo que podemos afirmar, que su naturaleza es la de un verdadero mandato,  por tratarse de la ejecución de actividades por cuenta del principal.

El primordial deber del factor es el desempeñar las funciones que el empresario le hubiere encomendado. En el ejercicio de ellas, responden directamente frente al principal, de cualquier perjuicio que le causen por haber procedido con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

En lo que atañe a las facultades concedidas, éste necesita de un poder general para el desarrollo de sus funciones, dicho poder puede conferirse de manera verbal, escrita, o tácitamente, por el simple hecho de poner a una persona con capacidad de obrar para contraer obligaciones, al frente de un establecimiento, que lo administra con ciencia y paciencia del señor, sin él contradecir, en donde se necesita, de un lado, la nota positiva de la notoriedad, y se requiere también, como característica negativa, que el apoderamiento haya sido tácito o, cuando menos, que de haber sido expreso no conste en el Registro.

Su ámbito de aplicación se extiende a todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. En esa dirección, si el empresario es una sociedad mercantil, el giro y el tráfico no se pueden identificar sin más con las actividades que integran el objeto social, sino con aquellas que, formando parte del objeto, se realizan real y efectivamente en el establecimiento principal o en la empresa a cuyo frente se ha colocado a ese apoderado general.

En el caso que sea el director general de la empresa, el poder de representación debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre la actividad que normalmente desarrolle ese empresario individual o social, sin necesidad de que, al conferir el poder, se realice una enumeración particularizada de las facultades.

5.5.2) Teniendo claro lo anterior, es de mencionar que en el ámbito de actuación de la sociedad, pueden coexistir dos tipos de representación, la voluntaria, donde el empresario social designa libremente a otra persona, mediante el correspondiente poder, para que actúe en su nombre y lo represente; y la orgánica, que se refiere aquellos casos en que se confía la administración a una junta directiva o administrador único; pero hay que agregar también, que es posible que ambas calidades concurran en una sola persona.

En ese orden de ideas, el administrador con poder de representación de una determinada sociedad, puede acumular una doble condición como apoderado, tesis que se refuerza con la ausencia en nuestra normativa de un precepto que expresamente lo prohíba; en consecuencia, un sujeto puede, de manera simultánea, tener la condición de administrador y a su vez de factor, sin que deba verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son de diversa índole la finalidad y los efectos de cada figura."


AL CONCURRIR EN EL SOLICITADO LA CALIDAD DE DIRECTOR PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE FACTOR MERCANTIL, ES POSIBLE QUE SE LE REQUIERA POR PARTE DE QUIENES LO NOMBRARON, RENDIR CUENTAS DEL MANDATO ENCOMENDADO, AUNQUE ÉSTE NO CONSTE POR ESCRITO


"5.5.3) En ese contexto, al concurrir en el solicitado […], la calidad de Director Presidente de la Junta directiva, con lo que gozaba de amplias facultades de administración  y dirección de los negocios de la sociedad [requirente], y además la de factor mercantil, puesto que se le encomendó la labor de dirigir la construcción y operatividad del principal proyecto de inversión de la sociedad, denominado como: […], es posible que se le requiera, por parte de quienes lo nombraron, que rinda cuentas del mandato encomendado; el que si bien no consta por escrito mediante el otorgamiento de un poder y tampoco su nombramiento, se le concedió de forma expresa por los restantes integrantes del consejo directivo de la referida sociedad, lo que se extrae de la lectura de la documentación presentada, como el QUINTO punto del acta número CUATRO, de acuerdo alcanzado por la sesión de la junta directiva, celebrada en San Salvador a las siete horas del día cinco de octubre de dos mil siete, donde se le fijaba el monto de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, como sueldo de gerente a partir del comienzo de operaciones, es decir, que éste recibía una remuneración por el desempeño del encargo conferido, lo que no ocurre con los simples administradores, pues se trata de un cargo no remunerado.

De igual forma, se desprende del punto CUARTO del acta número ONCE correspondiente a la sesión de Junta Directiva celebrada en San Salvador, a las diecisiete horas del día veintidós de abril del año dos mil nueve, donde se establece que el solicitado se encontraba trabajando a tiempo parcial dedicado al cumplimiento de su primera fase de construcción y desarrollo, con lo que se comprueba que estaba a cargo de dicho proyecto.”

 

EL PERFECCIONAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DEL FACTOR, NO EXIGE QUE CONSTE POR ESCRITO NI QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE COMERCIO


“En lo que respecta a la falta de inscripción en el Registro de Comercio, del nombramiento del factor, hay que dejar claro, que no es óbice para el perfeccionamiento del mismo, que dicho nombramiento conste por escrito, ni que se inscriba en el Registro, puesto que, únicamente representará una dificultad para la sociedad representada, quien no tendrá la posibilidad de oponer frente a terceros las limitaciones a las facultades atribuidas al factor, entendiéndose que se comprenderá todos aquellos asuntos pertenecientes al tráfico normal del establecimiento de que se trate; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.”

 

LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA NO CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA ADOPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES


“5.6) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, consiste primordialmente en la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Jueza de Primera Instancia, al haber manifestado que no se acreditó en legal forma la calidad de factor que poseía el requerido, considerando el recurrente que no constituye parte de la carga probatoria que le corresponde al solicitante, sino más bien, es el objetivo que se pretende de parte del requerido.

Al respecto, hay que resaltar que en virtud de tratarse de una diligencia preliminar que no culmina con la emisión de una sentencia, en donde se realizaría la valoración de la prueba aportada, debe hacerse por parte del juez y de manera inicial, una pre-calificación del derecho que le asiste al solicitante de pedirla, y por eso se le puede requerir a éste, que presente cierta prueba documental que considere pertinente, con el afán de que se cumplan los presupuestos para la adopción de las mismas, tales como la fundamentación de lo pedido, las medidas requeridas y la justificación de la necesidad de su adopción, requisitos establecidos en el Art. 258 Inc. 1° CPCM.

En ese contexto, se estima que en el caso que nos ocupa, la acreditación de la legitimación pasiva, no constituye uno de los requisitos indispensables para la adopción de las Diligencias Preliminares, por la razón que la citada disposición legal únicamente establece como tal, el que se señalen las personas que deben intervenir en las mismas, sin que el juez pueda rechazar la solicitud por dicho motivo, correspondiendo al solicitante o requerido que alegue las circunstancias que considere pertinentes respecto de lo que se le está requiriendo, por lo que también se acoge el punto de apelación esgrimido por tener sustento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es proponible, en virtud que no adolece de algún defecto para rechazarla, ya que reúne los requisitos necesarios para su tramitación.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y ordenar lo que corresponde, sin condena en costas.”