CIERRE DE ESTABLECIMIENTO
SANCIÓN
NO PECUNIARIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA EL CIERRE TRANSITORIO O DEFINITIVO DE
EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL,
CUANDO SU FUNCIONAMIENTO ES CONTRARIO A LA LEY
“4. Tal como se precisó supra, el Director Ejecutivo del Distrito
Número Uno de la Municipalidad de San Salvador atribuyó a la actora la
violación de los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de
Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San
Salvador.
La consecuencia jurídica de tal vulneración, conforme los artículos 24 y 25
de la misma ordenanza, es la “clausura” del establecimiento comercial dedicado
a la venta de bebidas alcohólicas.
Debe tenerse en cuenta que tal sanción parte de la determinación hecha en
el artículo 126 del Código Municipal, el cual
establece que “En las ordenanzas municipales pueden establecerse
sanciones de (...) clausura (...)”.
Analizadas que han sido las disposiciones normativas invocadas por las
autoridades demandadas para emitir los actos impugnados artículos 9, 10 y 26-B de la Ordenanza
Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
de San Salvador—, no cabe duda que tales autoridades han aplicado la sanción
administrativa instituida en la ordenanza del caso, que se denomina “clausura”.
Ahora bien, la clausura —instituida como sanción en el Código Municipal y
en la ordenanza aplicable al presente caso—, constituye una sanción no
pecuniaria mediante la cual se ordena el cierre transitorio o definitivo de
edificios, establecimientos o servicios por parte de la autoridad municipal,
cuando su funcionamiento es contrario a la ley.”
CONLLEVA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL OBJETIVO DE DICHA
SANCIÓN ES LA CESACIÓN MATERIAL INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN
GENERA LESIÓN AL INTERÉS PÚBLICO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“Dada la naturaleza de la actividad administrativa de las Municipalidades,
el término “clausura” lógica y razonablemente— no sólo alude al cierre material
de un establecimiento, sino, también, a la suspensión de la prestación de
servicios. Evidentemente, el objetivo de dicha sanción clausura es la cesación material inmediata de
la actividad cuya realización genera lesión al interés público protegido por el
ordenamiento jurídico.
Esta delimitación es de suma importancia para el presente caso pues, tal
como se ha precisado, la demandante, además de vender bebidas alcohólicas en el
“Hotel Deluxe Inn”, desarrolla, también y de manera principal, la actividad
relativa a la hostelería.
En este sentido, esta Sala advierte que (i) la naturaleza y finalidad de la
sanción de clausura y (ii) la multiplicidad de actividades comerciales realizadas por la demandante en
un mismo establecimiento, son elementos relevantes para la determinación de la
sanción que ordenan los artículos 24 y 25 de la Ordenanza Reguladora de la
Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de San Salvador.”
LA ADMINISTRACIÓN ES LIMITADA POR EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD AL APLICAR UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA NO PUEDE MENOSCABAR O LESIONAR
OTROS DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO SEAN AQUELLAS A LAS CUALES LA
NORMA JURÍDICA DESTINA SU REPROCHE
“5. El principio de legalidad comprende una serie de exigencias que la
doctrina ha sistematizado, entre otras, en las garantías penal/sancionatoria,
que excluye la imposición de cualquier pena o sanción administrativa que no se
hallen predeterminadas legalmente, y la garantía de ejecución, por la cual no
puede ejecutarse una sanción administrativa sino en la forma prevista por la
ley (GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ; BUITRÓN RAMÍREZ, GUADALUPE. “El
Procedimiento Administrativo Sancionador”. Volumen I. Editorial Tirant lo Blanch. Quinta Edición. España. Valencia.
2008. Pág. 54).
Así, la consecuencia jurídica que la Administración Pública debe aplicar,
ante el sometimiento de una infracción administrativa, es el gravamen
predeterminado en la norma sancionadora, en el sentido y alcances previstos por
la misma norma. De tal forma, la Administración debe limitarse a aplicar la
consecuencia normativa específica prevista por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Administración se encuentra ante un límite
impuesto por el principio de legalidad, en el sentido que, al aplicar una
sanción administrativa, no puede menoscabar o lesionar otros derechos o
situaciones jurídicas que no sean aquellas a las cuales la norma jurídica
destina su reproche.
Pues bien, a partir del contenido del principio de legalidad es concluyente
que una sanción administrativa debe contener un reproche en los términos y
alcances establecidos por el ordenamiento jurídico.”
POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD LA SANCIÓN DEBE DIRIGIRSE
A LIMITAR EN PRINCIPIO LA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN QUEBRANTA EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO
“Precisado lo anterior, en lo que importa el presente caso, una sanción
administrativa de “clausura” —o “cierre” como ha sido denominado por las
autoridades demandadas—, debe dirigirse a limitar, en principio, la actividad
cuya realización quebranta el ordenamiento jurídico aplicable.
En el presente caso, dado que la parte actora desarrollaba en el mismo
establecimiento comercial tanto la actividad relativa a la comercialización de
bebidas alcohólicas, como la actividad principal atinente a la hostelería —ésta
última, sin conexión con las infracciones administrativas que sustentan el
cierre ordenado—, el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno de la
Municipalidad de San Salvador, debió ordenar —por la infracción a los artículos
9 y 10 de la ordenanza del caso—, únicamente, la clausura de los servicios de
comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el “Hotel Deluxe Inn”, por no contar con
la autorización para desarrollar esta última actividad.
En conclusión, en vista que el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno
de la Municipalidad de San Salvador, ordenó el cierre del “Hotel Deluxe Inn”
propiedad de la demandante, afectando ambas actividades comerciales, dicha
autoridad configuró una sanción administrativa contraria al ordenamiento
jurídico, vulnerando así el principio de legalidad, y por derivación, el
principio de proporcionalidad.
En este orden de ideas, el acto administrativo emitido a las diez horas
cuarenta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil diez, es legal, únicamente,
en relación a la, determinación de la sanción de clausura o suspensión de la
venta y comercialización de bebidas alcohólicas en el “Hotel Deluxe Inn”, pues
la realización de esta actividad es la que genera lesión al ordenamiento
jurídico, al generarse el incumplimiento de los mencionados artículos 9 y 10 de
la Ordenanza relacionada supra.
De ahí que, el acto administrativo relacionado, es ilegal, únicamente
en relación a la clausura o cesación de la actividad principal del “Hotel
Deluxe Inn” atinente a la hostelería, la cual no guarda relación con las
infracciones administrativas de los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Reguladora
de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de San
Salvador.
6. Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos emitidos por el Concejo
Municipal de San Salvador, el siete de diciembre de dos mil diez —segundo acto
impugnado––, y el uno de marzo de dos mil once —tercer acto impugnado—, dado
que tales actos confirmaron la sanción determinada por el Director Ejecutivo
del Distrito Número Uno de la Municipalidad de San Salvador y no advirtieron el
vicio de ilegalidad señalado en los párrafos precedentes, tales actos también
resultan ilegales, únicamente, en lo relativo a la clausura o cesación de la
actividad principal del “Hotel Deluxe Inn” atinente a la hostelería.
7. Advertida la ilegalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, por
el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos
de ilegalidad alegados por la parte demandante.”
SI SE DECRETO LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS LA PARTE
AFECTADA NO HA VISTO MODIFICADA SU ESFERA JURÍDICA
“VII. Establecida la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la
medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.
En el auto de las ocho horas quince minutos del once de mayo de dos mil
once (folios 61 y 62), esta Sala suspendió provisionalmente los efectos de los
actos administrativos impugnados, en el sentido que no se procedería
al cierre forzoso del “Hotel .Deluxe Inn”, mientras se
tramitara este proceso. Consecuentemente, la parte actora no ha visto
modificada, perjudicialmente, su esfera jurídica, pues no se hizo efectivo el
cierre de su establecimiento comercial.
En este sentido, establecida la ilegalidad de los actos administrativos
relacionados supra, resulta claro que las
autoridades demandadas no podrán proceder a la clausura de la actividad
principal del “Hotel Deluxe Inn” atinente a la hostelería, por causa de los
actos impugnados en este proceso. En consecuencia, la demandante podrá
continuar realizando la actividad de venta de bebidas alcohólicas, sólo de
contar con el permiso respectivo de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.”