CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

 

SANCIÓN NO PECUNIARIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA EL CIERRE TRANSITORIO O DEFINITIVO DE EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, CUANDO SU FUNCIONAMIENTO ES CONTRARIO A LA LEY

 

“4. Tal como se precisó supra, el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno de la Municipalidad de San Salvador atribuyó a la actora la violación de los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador.

La consecuencia jurídica de tal vulneración, conforme los artículos 24 y 25 de la misma ordenanza, es la “clausura” del establecimiento comercial dedicado a la venta de bebidas alcohólicas.

Debe tenerse en cuenta que tal sanción parte de la determinación hecha en el artículo 126 del Código Municipal, el cual establece que “En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de (...) clausura (...)”.

Analizadas que han sido las disposiciones normativas invocadas por las autoridades demandadas para emitir los actos impugnados  artículos 9, 10 y 26-B de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de San Salvador—, no cabe duda que tales autoridades han aplicado la sanción administrativa instituida en la ordenanza del caso, que se denomina “clausura”.

Ahora bien, la clausura —instituida como sanción en el Código Municipal y en la ordenanza aplicable al presente caso—, constituye una sanción no pecuniaria mediante la cual se ordena el cierre transitorio o definitivo de edificios, establecimientos o servicios por parte de la autoridad municipal, cuando su funcionamiento es contrario a la ley.”

 

CONLLEVA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL OBJETIVO DE DICHA SANCIÓN ES LA CESACIÓN MATERIAL INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN GENERA LESIÓN AL INTERÉS PÚBLICO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“Dada la naturaleza de la actividad administrativa de las Municipalidades, el término “clausura” lógica y razonablemente— no sólo alude al cierre material de un establecimiento, sino, también, a la suspensión de la prestación de servicios. Evidentemente, el objetivo de dicha sanción  clausura es la cesación material inmediata de la actividad cuya realización genera lesión al interés público protegido por el ordenamiento jurídico.

Esta delimitación es de suma importancia para el presente caso pues, tal como se ha precisado, la demandante, además de vender bebidas alcohólicas en el “Hotel Deluxe Inn”, desarrolla, también y de manera principal, la actividad relativa a la hostelería.

En este sentido, esta Sala advierte que (i) la naturaleza y finalidad de la sanción de clausura y (ii) la multiplicidad de actividades comerciales realizadas por la demandante en un mismo establecimiento, son elementos relevantes para la determinación de la sanción que ordenan los artículos 24 y 25 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de San Salvador.”

 

LA ADMINISTRACIÓN ES LIMITADA POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL APLICAR UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA NO PUEDE MENOSCABAR O LESIONAR OTROS DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO SEAN AQUELLAS A LAS CUALES LA NORMA JURÍDICA DESTINA SU REPROCHE

 

“5. El principio de legalidad comprende una serie de exigencias que la doctrina ha sistematizado, entre otras, en las garantías penal/sancionatoria, que excluye la imposición de cualquier pena o sanción administrativa que no se hallen predeterminadas legalmente, y la garantía de ejecución, por la cual no puede ejecutarse una sanción administrativa sino en la forma prevista por la ley (GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ; BUITRÓN RAMÍREZ, GUADALUPE. “El Procedimiento Administrativo Sancionador”. Volumen I. Editorial Tirant lo Blanch. Quinta Edición. España. Valencia. 2008. Pág. 54).

Así, la consecuencia jurídica que la Administración Pública debe aplicar, ante el sometimiento de una infracción administrativa, es el gravamen predeterminado en la norma sancionadora, en el sentido y alcances previstos por la misma norma. De tal forma, la Administración debe limitarse a aplicar la consecuencia normativa específica prevista por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la Administración se encuentra ante un límite impuesto por el principio de legalidad, en el sentido que, al aplicar una sanción administrativa, no puede menoscabar o lesionar otros derechos o situaciones jurídicas que no sean aquellas a las cuales la norma jurídica destina su reproche.

Pues bien, a partir del contenido del principio de legalidad es concluyente que una sanción administrativa debe contener un reproche en los términos y alcances establecidos por el ordenamiento jurídico.”

 

POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD LA SANCIÓN DEBE DIRIGIRSE A LIMITAR EN PRINCIPIO LA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN QUEBRANTA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“Precisado lo anterior, en lo que importa el presente caso, una sanción administrativa de “clausura” —o “cierre” como ha sido denominado por las autoridades demandadas—, debe dirigirse a limitar, en principio, la actividad cuya realización quebranta el ordenamiento jurídico aplicable.

En el presente caso, dado que la parte actora desarrollaba en el mismo establecimiento comercial tanto la actividad relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas, como la actividad principal atinente a la hostelería —ésta última, sin conexión con las infracciones administrativas que sustentan el cierre ordenado—, el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno de la Municipalidad de San Salvador, debió ordenar —por la infracción a los artículos 9 y 10 de la ordenanza del caso—, únicamente, la clausura de los servicios de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas en el Hotel Deluxe Inn, por no contar con la autorización para desarrollar esta última actividad.

En conclusión, en vista que el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno de la Municipalidad de San Salvador, ordenó el cierre del “Hotel Deluxe Inn” propiedad de la demandante, afectando ambas actividades comerciales, dicha autoridad configuró una sanción administrativa contraria al ordenamiento jurídico, vulnerando así el principio de legalidad, y por derivación, el principio de proporcionalidad.

En este orden de ideas, el acto administrativo emitido a las diez horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil diez, es legal, únicamente, en relación a la, determinación de la sanción de clausura o suspensión de la venta y comercialización de bebidas alcohólicas en el “Hotel Deluxe Inn”, pues la realización de esta actividad es la que genera lesión al ordenamiento jurídico, al generarse el incumplimiento de los mencionados artículos 9 y 10 de la Ordenanza relacionada supra.

De ahí que, el acto administrativo relacionado, es ilegal, únicamente en relación a la clausura o cesación de la actividad principal del “Hotel Deluxe Inn” atinente a la hostelería, la cual no guarda relación con las infracciones administrativas de los artículos 9 y 10 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de San Salvador.

6.    Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal de San Salvador, el siete de diciembre de dos mil diez —segundo acto impugnado––, y el uno de marzo de dos mil once —tercer acto impugnado—, dado que tales actos confirmaron la sanción determinada por el Director Ejecutivo del Distrito Número Uno de la Municipalidad de San Salvador y no advirtieron el vicio de ilegalidad señalado en los párrafos precedentes, tales actos también resultan ilegales, únicamente, en lo relativo a la clausura o cesación de la actividad principal del “Hotel Deluxe Inn” atinente a la hostelería.

7.      Advertida la ilegalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, por el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.”

 

SI SE DECRETO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS LA PARTE AFECTADA NO HA VISTO MODIFICADA SU ESFERA JURÍDICA

 

“VII. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.

En el auto de las ocho horas quince minutos del once de mayo de dos mil once (folios 61 y 62), esta Sala suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que no se procedería al cierre forzoso del Hotel .Deluxe Inn, mientras se tramitara este proceso. Consecuentemente, la parte actora no ha visto modificada, perjudicialmente, su esfera jurídica, pues no se hizo efectivo el cierre de su establecimiento comercial.

En este sentido, establecida la ilegalidad de los actos administrativos relacionados supra, resulta claro que las autoridades demandadas no podrán proceder a la clausura de la actividad principal del “Hotel Deluxe Inn” atinente a la hostelería, por causa de los actos impugnados en este proceso. En consecuencia, la demandante podrá continuar realizando la actividad de venta de bebidas alcohólicas, sólo de contar con el permiso respectivo de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.”