CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN
RESOLUCIONES Y SENTENCIAS NO PUEDEN SER OBJETO DE INAPLICACIÓN SALVO QUE SE TRATE DE UN ACTO JURÍDICO LESIVO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
“Como primer motivo el imputado alega la infracción al principio constitucional de seguridad jurídica y principio procesal de cosa juzgada, indicando que sus defensores, vía incidental, solicitaron al tribunal declarar inaplicable la resolución de la Sala de lo Penal, dictada a las diez horas con cinco minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual anulaba la resolución pronunciada por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, y confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por atentar contra el principio de seguridad jurídica, porque las referidas resoluciones ya se encontraban firmes e investidas bajo la autoridad de cosa juzgada, transgrediendo los Arts. 17 y 85 Cn., pues, desde dicha perspectiva, se retrotrae el proceso hasta esas actuaciones, procediendo a convalidar la orden de registro, allanamiento y secuestro de objetos, base fundamental de la sentencia condenatoria.
Asevera el incoado, que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, debido proceso y cosa juzgada; según su criterio la Sala, en aquella ocasión, conoció de la sentencia absolutoria, otorgándole validez a la orden de registro que había sido declarada nula por las instancias competentes, dado que la sanción procesal impuesta no era objeto del debate y el efecto directo que produce la nulidad, es la inexistencia de ese medio probatorio, "... por lo tanto existe un exceso por parte de la Sala de lo Penal, en su resolución al entrar a conocer de esa decisión que había adquirido el grado de firmeza...". (sic). En ese orden, señala el peticionario, que la resolución impugnada, constituye una violación al principio de seguridad jurídica, por cuanto el sentenciador hace suyos, los razonamientos de este tribunal sobre cuya base declaró la nulidad.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
En efecto, en el proveído impugnado consta que durante la audiencia la defensa técnica interpuso como incidente, la inaplicabilidad parcial de la sentencia pronunciada por esta Sede, por medio de la que anulaba la resolución pronunciada por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad y confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, antes relacionadas, en virtud de atentar contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto dichas resoluciones ya se encontraban firmes, transgrediendo el Art. 17 Cn., al haberse abierto un proceso fenecido, sin embargo, dicha Sala dictó nulidad sobre nulidad, Art. 185 Cn.
El referido incidente se resolvió desfavorable a la defensa técnica, en tanto que ciertamente las resoluciones adquirieron firmeza, pero esto, a criterio del tribunal, no es sinónimo de procedimiento fenecido, agregando, que es facultad del tribunal superior entrar a examinar las providencias sobre las que se fundamentó el sentenciador, no enmarcándose dicha circunstancia en la prohibición que establece el Art. 17 Cn., a la que hizo alusión la parte solicitante, por lo que la referida sentencia se vuelve no sólo aplicable al presente caso, sino además vinculante y por ello de estricto cumplimiento, no estando por ende, ante el supuesto de aplicación del control difuso de constitucionalidad, Art. 185 Cn., mismo que además se refiere a la inaplicabilidad de disposiciones y leyes, no de sentencias y resoluciones proveídas por otros tribunales.
Esta Sede estima preciso relacionar, que el proceso de inconstitucionalidad previsto en el Art. 183 Cn., está destinado al control concentrado de constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos; y la atribución del poder-deber que conforme lo regula el Art. 185 Cn.: "Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los Tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad, de cualquier ley o disposición de otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales", está referido al control de constitucionalidad difuso que opera para la tutela de los derechos fundamentales, respecto de la interpretación de las disposiciones constitucionales, ante la inaplicación de normas secundarias por los tribunales de la República, no así para las resoluciones o sentencias.
El citado criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que establece: "...Para una mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad verificar la confrontación normativa entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control y en caso de que las primeras efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las segundas, emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio —efectos erga omnes, art. 183 Cn.-. Por otra parte, el control difuso genera sus efectos sobre la aplicación de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario —efectos interpartes, art. 185 Cn.- Ambos controles de constitucionalidad no son excluyentes entre si, lo que implica que la interrelación se desarrolla en torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso —control concentrado-, con independencia de los efectos que la inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el Juez en ese proceso —control difuso- puedan haber producido a las partes...". (sic). Ref.45-2010 de las quince horas y siete minutos del día veintiocho de enero de dos mil once.
Es atinente referir, que esta Sala comparte el criterio emitido por el tribunal de sentencia, al rechazar el incidente planteado por la defensa, por cuanto puntualiza que ciertamente las resoluciones anuladas adquirieron firmeza, pero esto no es sinónimo de procedimiento fenecido; de ahí que la sentencia pronunciada por esta Sede se vuelve no sólo aplicable al presente caso, sino además vinculante y por ende, de estricto cumplimiento y no incurre en la vulneración del principio de seguridad jurídica y principio procesal de cosa juzgada.
Además, no se está ante el supuesto de aplicación del control difuso que se refiere a normas y leyes, porque, por regla general las resoluciones y sentencias no pueden ser objeto de inaplicación; salvo que dicho control se realice conforme los requisitos y supuestos establecidos en el Art. 185 Cn., es decir, debe tratarse de la inaplicabilidad de un acto jurídico lesivo de las disposiciones constitucionales; y en este último supuesto debe limitarse a aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que posean la virtud de crear o modificar un conjunto de derechos, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidas a favor de un individuo o de un terminado número de personas. En ese sentido véase la sentencia de Inconstitucionalidad 19-2012 de las quince horas y treinta minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce, en la que se declaró inaplicable por inconstitucional la resolución emitida por la Corte Centroamericana de Justicia.
En esa misma dirección, también se exceptúan aquellos actos de autoridad cuya inconstitucionalidad se ha declarado conforme a la competencia de la Sala de lo Constitucional, cuando esta ejerce el control concreto de la constitucionalidad, el cual tiene por finalidad invalidar los actos de aplicación de cualquier naturaleza que resulten lesivos a los derechos fundamentales, independientemente si son realizados por órganos o entes pertenecientes al Estado, o por entidades o individuos particulares posicionados Tácticamente en situaciones de superioridad respecto del perjudicado. (Véase Amparo Ref. 288-2008, de las ocho horas y veintitrés minutos del día catorce de abril de dos mil once).
En vista de lo expuesto, es procedente desestimar el primer motivo invocado por el imputado.”