RECUSACIONES

 

OBJETO ES ASEGURAR DENTRO DEL PROCESO PENAL LA GARANTÍA BÁSICA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

1.) La pretensión del actual incidente de recusación descansa en preservar los principios de Imparcialidad Judicial y Seguridad Jurídica en la tramitación del proceso penal; a fin de lograr tal propósito, el señor […], actuando en su calidad de víctima ha promovido el incidente respectivo contra las Licenciadas […] Magistradas propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, pues a su criterio no deben conocer de la apelación subsidiaria interpuesta por la parte querellante respecto del auto de señalamiento de revisión de medidas cautelares.

En atención al reclamo planteado, esta Sala estima oportuno realizar unos apuntes teóricos sobre las directrices que componen la estructura de un proceso penal y respecto de las cuales se aduce la supuesta colocación en riesgo, entiéndase los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y legalidad procesal.

El principio de imparcialidad exige: "la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional (...) el juez debe contar, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial". (Ferrajoli, Luigi. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal", Ed. Trotta, p. 580)

La noción que toda persona inculpada de un delito sea oída por un tribunal imparcial, como derecho que debe ser garantizado en un juicio justo, se encuentra revestida de un carácter primario, a pesar que su inclusión no resulta expresa, sino implícita en la del debido proceso regulada en el Art. 12 de la Constitución.

La normativa internacional, concretamente los Arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, contemplan igualmente el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial. La normativa interna contiene dicho principio en el Art. 2 Pr. Pn., dicho principio.

A partir de los anteriores contenidos puede colegirse entonces que la justicia se apoya fuertemente en la imparcialidad del juzgador que interviene en la resolución de la causa. Para lograr tal objetivo, la legislación ha previsto como mecanismo efectivo, la excusa y recusación, a fin de separar al juez encargado en el proceso en trámite en caso de parcialidad. La excusa tiene lugar, cuando concurriendo determinadas circunstancias, el juez espontáneamente solicita ser apartado de conocer el proceso asignado. Por su parte, en la recusación los litigantes solicitan excluir al juzgador del análisis de la causa. En definitiva ambas figuras persiguen como fin primordial revestir de transparencia, confiabilidad y objetividad las decisiones.

A continuación, surge el vital concepto de seguridad jurídica que se encuentra descrito en el Art. 2 de la Constitución de la República, y se comprende como "un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Se erige de manera genérica en nuestra Constitución a efecto de salvaguardar las relaciones de interactividad tanto de los ciudadanos entre si, como las de éstos frente al Estado. Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que lodos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos." (Sic. Véase sentencia de Amparo número 642-99, de fecha veintiséis de junio del año dos mil.)

La seguridad jurídica posee un amplio alcance y ello es en atención a su misión de resguardar los derechos que se encuentran previstos tanto en la Constitución como en la normativa secundaria; su campo de acción se extiende incluso hasta la legalidad procesal pues los funcionarios se encuentran obligados a respetar las previsiones legales al momento de impartir justicia, sus limites de actuación se encuentran determinados únicamente por la ley. Soslayar el cumplimiento de una norma o torcer su significado ocasiona de manera directa una violación al ordenamiento y en consecuencia, al principio en comentario.

Puede decirse entonces, que un claro reflejo de esta conjugación de principios, es decir la legalidad y seguridad jurídica, se encuentra contemplado en los Arts. 66 y siguientes Pr. Pn., ya que el ordenamiento ha precisado taxativamente aquellas circunstancias por las cuales el juez o magistrado debe abstenerse de conocer de un determinado asunto.

El principio de legalidad se vincula ante todo con el imperio de la ley, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantiza el art. 4 Pr. Pn., especialmente cuando éste declara que los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley.”

 

RELACIÓN DE AMISTAD TIENE QUE SER DE MANERA DIRECTA ENTRE EL JUZGADOR Y LAS PARTES O INTERESADOS Y NO ENTRE LOS FAMILIARES DE ÉSTE O ALLEGADOS

 

“2) Sobre la base de las anteriores consideraciones teóricas, es procedente analizar lo solicitado.

El enfoque central del recusante descansa en evidenciar la necesidad de inyectar transparencia al proceso en trámite puesto que la imparcialidad de las Magistradas propietarias se ve comprometida al conocer de la apelación subsidiaria respecto del auto que se encarga de señalar audiencia de revisión de medidas cautelares. Entonces, el análisis de este Tribunal abordará de manera individual los alegatos que sustentan la recusación planteada respecto de cada una de las referidas funcionarias. En el orden que a continuación se detalla se dará respuesta a los motivos de impedimento señalados.

a) Pretensión de apartar del conocimiento a la licenciada […] Esta solicitud se fundamenta de acuerdo a las siguientes circunstancias:

a. l. Influencia que puede suscitarse en la convicción judicial de la licenciada […] a consecuencia de la amistad existente entre el imputado […] y el ingeniero […] quien posee parentesco en el segundo grado de consanguinidad con la mencionada operadora de justicia.

Previamente se expuso que la normativa procesal, en cumplimiento al principio de legalidad ha elaborado una descripción taxativa de aquellos motivos por los cuales se considera que la imparcialidad puede verse afectada. Dentro de este amplio pero definido espectro de causales figura el relativo a la "amistad". Así pues, el Art. 66 Núm. 11 Pr. Pn, textualmente reza: "(Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes) 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas." (Sic).

En ocasión de lo anterior, la Sala considera necesario precisar el contenido de la causal señalada con el objetivo de garantizar la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad de la función de administrar justicia.

En ese sentido, el precepto señalado consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto, la amistad íntima que se concrete "entre uno de los interesados" y el operador judicial, debiendo entenderse por "interesado" a aquel que aún sin ser formalmente parte en el proceso, pueda perseguir un rédito en su celebración o en su resultado, es decir, en la sentencia a pronunciar. Para el asunto en discusión, el recusante considera que el lazo entrañable de afecto y fraternidad se ha consolidado entre el imputado […] y el ingeniero […}, quien por la filiación que le une con la licenciada […] puede ejercer una persuasión decisiva que favorezca en el pronunciamiento que la referida funcionaria tomará respecto de la situación jurídica del señor […]

A criterio de esta Sala, esa reflexión escapa del ámbito de aplicación de la causal en comento, ya que constituiría una extensión irracional al espíritu de la disposición invocada, pues el término en que la previsión legal ha sido construida es claro en exponer que la relación de estrecha cercanía ocurrirá invariablemente entre el juez o magistrado y el interesado, no así entre el magistrado y un amigo de sus consanguíneos más cercanos.

Aún, si esta Sala descompone el motivo de impedimento alegado y procediera a analizar el No. 4 del Art. 66 Pr. Pn., ("Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados (dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad) tenga interés en el procedimiento") tomando como base el alegato formulado por el señor […] en cuanto a la influencia que a su criterio podría ejercer el ingeniero […] en la juzgadora, precisamente porque existe un vínculo no únicamente de solidaridad entre el señor […] contraparte procesal, sino también comercial ya que ambos son socios de la Sociedad […] S.A de C.V., tampoco se configura una razón suficiente por la cual se ordene separar a la Magistrada […] del asunto en discusión, ello es así, pues si bien es cierto figura una certificación de constitución de la Sociedad citada, ello no construye automáticamente un "interés" por parte del ingeniero […] en la tramitación de la actual causa, la que no atañe, afecta o relaciona a los intereses de dicha persona jurídica.

Aunado a ello, si se enfoca el "interés moral" en la supuesta relación entrañable entre los señores […] de manera que el primero pretenda indiscutiblemente favorecer al procesado dentro del actual proceso en trámite, es oportuno mencionar que el objeto de la recusación recae en un auto de señalamiento de audiencia de revisión de medidas cautelares, que de ninguna manera compromete la situación jurídica del imputado. Sobre este particular se hará un análisis en párrafos posteriores. La anterior afirmación no permite determinar cómo a partir de la posición que ocupa el hermano de la Magistrada […] le asista un interés en las presentes diligencias.

Recuérdese que a través de la recusación se trata de establecer si la intervención del juez en el caso concreto profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de transparencia. Sin embargo, para el caso concreto solo concurre una mera afirmación de amistad, la cual se desconoce por este Tribunal si verdaderamente existe, y si ésta fuera comprobada, como se expuso anteriormente, no genera dentro del proceso en trámite un riesgo a la imparcialidad.

De acuerdo a todo lo expuesto, esta Sala considera que este primer argumento de recusación debe ser desestimado.”

 

NECESARIO COMPROBAR LA RELACIÓN DE AMISTAD

 

 

a.2) Amistad directa de la Magistrada […] y el señor […]

En el caso sub júdice, se ha planteado otro argumento de recusación por el señor […] el cual consistente en afirmar que la transparencia e imparcialidad de la referida funcionaria se vería afectada por su vínculo de fraternidad con el imputado […]

Concretamente, en cuanto al supuesto de la "amistad" que ha sido invocada como motivo de abstención en el presente incidente, es necesario indicar que no es suficiente alegar la existencia de cualquier tipo de relación amistosa, se exige que "aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona," (Sentencia 162/1999, del Tribunal Constitucional Español, pronunciada el 27/09/1999).

De tal forma, para establecer de manera veraz y cierta la existencia real de un fuerte vínculo, se exige que tenga una manifestación exterior basada en hechos notorios y recientes, no basta solo con realizar simples afirmaciones desnudas de cualquier sustento.

El señor […] afirma que la Magistrada […] es "íntima amiga" del señor […] pues incluso figuró como invitada especial a la inauguración de una vivienda que el recusante había entregado al señor […] Dicho señalamiento, fue negado de manera rotunda por la citada funcionaria, quien mediante la correspondiente declaración jurada expuso: "Soy tajante en indicar que no he asistido a ninguna inauguración de algún inmueble propiedad del imputado […] y en consecuencia no es posible ni siquiera a manera de presunción afirmar mi asistencia como invitada especial a un lugar al que no concurrí(...) Soy enfática en indicar que no tengo ningún tipo de relación afectiva con el imputado […] y en consecuencia no observo ningún impedimento para conocer del presente proceso penal," (Sic)

Las posturas citadas que obviamente son antagónicas entre sí, obligan a verificar los eventos a partir de los cuales se considera que tal vínculo subsiste en la actualidad. Así pues consta el escrito de recusación, que únicamente se ha limitado a señalar el señor […] el presupuesto fáctico de la inauguración de una determinada vivienda.

Dicha circunstancia no puede ser calificada como evidencia de una "amistad intima" que comprometa la función judicial; recuérdese, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio los mandatos previstos por la ley, sino otras consideraciones extrañas al ordenamiento jurídico. En el presente asunto no existe ni una mínima duda de riesgo a la imparcialidad subjetiva, ya que el hecho denunciado, no compromete de manera trascendente a la función judicial.

En definitiva, esta Sala considera que la causal de recusación alegada por […] mediante la cual pretende separar a la Magistrada […] del conocimiento del auto al que insistentemente se ha hecho referencia, no procede, debiendo declararse sin lugar este segundo argumento de separación.”

 

IMPROCEDENTE CUANDO LA CONCURRENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE ALEGA OCURRE ENTRE LA FUNCIONARIA Y UNA PERSONA QUE NO ES PARTE EN EL PROCESO

 

 

a.3) Innegable vínculo laboral que existió entre la Magistrada […] y la colaboradora […] ex esposa del imputado en el proceso penal en trámite.

Como punto de partida debe señalarse que si bien es cierto, la reflexión anterior no forma parte del catálogo taxativo de los motivos de impedimento contenidos en el Art. 66 Pr. Pn., esta Sala comprende que el fundamento de la petición se ampara en el simple resguardo al Principio de la Imparcialidad.

Se ha argumentado que el impedimento surge en atención a que la señora […], se encontró vinculada laboralmente en la sede que dirige la funcionaria y además, es ex esposa del imputado […]

Ante dicho señalamiento, la Magistrada expuso: "El hecho que dicha persona haya laborado bajo mis órdenes, ello no implica per se, que haya existido una relación afectiva o de íntima confianza, más allá de la relación laboral natural que surge a partir del cargo desempeñado como mi sub alterna, pero tal aspecto no es suficiente como para afirmar que mi raciocinio como funcionaria judicial se vea mermado o influencia por tal razón; en otras palabras, debe existir entre ambas partes una relación fraternal, estrecha y de confianza como para incidir en la ratio decidendi del juzgador, circunstancia que no se evidencia en el caso en concreto entre mi persona y la señora […] y por lo tanto, tampoco puede influir en el análisis jurídico que pueda emitir en relación al objeto de litigio." (Sic)

Ciertamente, esta Sala en su unánime jurisprudencia ha resuelto que ante la existencia de un nexo de subordinación producto de una relación laboral, es procedente garantizar la imparcialidad del juez y la cristalinidad del proceso, separando de la causa al juez o magistrado que estuvo inmerso dentro de ese nexo de trabajo (verbigracia incidentes referencia 36-EXC-2015 y 48-EXC-2016, pronunciados respectivamente el 13/10/2015 y 26107/2016). Sin embargo, es de vital importancia retomar el contenido completo de tales posturas, pues como reiteradamente lo ha expuesto este Tribunal, todas las decisiones emitidas deben ser analizadas a partir de la integralidad de su contenido, en tanto que constituyen "unidades inseparables de decisión", pues de ser tomadas parcialmente, se corre el riesgo de arribar a una comprensión ya sea caprichosa o también, errónea.

Así pues, la médula de los precedentes citados versa sobre el lazo laboral actual o recientemente suscitado, entre el juez o magistrado y una de las partes procesales: víctima o imputado; pero para el caso en discusión, la concurrencia de la relación que se alega ocurre entre la funcionaria y la ex esposa del actualmente imputado, persona quien obviamente no es parte procesal y además, no guarda más el alegado vínculo de subordinación, ya que en la actualidad se encuentra disuelto, pues como lo expone en su declaración jurada la Magistrada, esta relación laboral tuvo lugar desde el catorce de febrero del año dos mil dos hasta el treinta de junio del año dos mil seis.

En cuanto a la circunstancia que exista un hijo entre los señores[…] que a criterio del señor […], es "un hecho que podría ser objeto de un señalamiento de parcialidad", se trata de un argumento totalmente inútil, pues las causales de inhibición se encuentran previstas de manera expresa por la normativa procesal, tal como insistentemente se ha dicho a lo largo de la presente, y alegar dicho evento como motivo suficiente para separar del conocimiento de la causa a un funcionario, constituye una irreflexiva petición que únicamente trasluce la insistente pretensión de separar bajo cualquier subterfugio a la Magistrada propietaria del citado colegiado.

De tal forma, esta Sala no vislumbra como el finalizado vinculo laboral -que no trasciende a una amistad íntima, ni de confianza como incluso el mismo recusante lo deja ver en su escrito- pueda incidir en el criterio de la licenciada […] afectando su misión de permanecer ajena a los intereses del litigo. En definitiva, este argumento también debe ser rechazado y desestimado.”

DENUNCIA COMO MOTIVO DE IMPEDIMENTO PARA LA SEPARACIÓN DEL FUNCIONARIO DEBE SER DE NATURALEZA PENAL Y NO ADMINISTRATIVA

 

 

“b) Enfática recusación formulada contra la licenciada […], por considerar que concurre el motivo contemplado en el Art. 66 No. 11 Pr. Pn.

El núcleo de esta causal descansa en señalar que entre la referida Magistrada y la-señora […], ex esposa de […] existió un vínculo laboral.

En tanto que las razones que alimentan este motivo de recusación son idénticas a las formuladas en contra de la Magistrada […] y que han sido desarrolladas en el literal a.), la parte solicitante deberá atenerse a la misma respuesta, es decir, desestimar este primer fundamento en tanto que la fenecida relación laboral no se considera influyente en el ánimo de la licenciada […]

Ahora bien, en cuanto a la exposición realizada por la referida profesional referente al procedimiento pendiente ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que ella figura como denunciada "como responsable de una supuesta persecución penal" y que a su criterio constituye una causal de separación para conocer del caso, es oportuno señalar que si bien es cierto el número 9 del Art. 66 Pr. Pn., dispone literalmente: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos." (Sic). El espíritu de esta disposición recoge como punto medular la "denuncia" en oposición de las partes intervinientes, pero para que configure un motivo real de impedimento que provoque la separación de la Magistrada, ésta debe ser de naturaleza penal y no administrativa. Sobre este particular, es necesario retomar la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sido uniforme y consistente al manifestar: "...para que el impedimento invocado pudiera tener vocación de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación en la cual el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, en la que se le hayan señalado cargos, por denuncia instaurada." (Sic. Incidente de excusa Ref. 22-EXC-2015, pronunciado por esta Sala el 12/10/2015, en igual sentido Incidente de recusación referencia 13-REC-2015, emitido el 6/01/2016).

Entonces, la justificación a través de la cual el recusante pretende que la funcionaria se abstenga de conocer del asunto en discusión, no constituye una causal de recusación, pues la condición de tercero juzgador, que no es parte, ni está involucrado en intereses o vinculado con apreciaciones, sino únicamente sometido a la legislación primaria y secundaria, no resulta afectada por la existencia de un informativo administrativo previo. En conclusión, corresponde declarar no ha lugar a la recusación presentada.

c) Especial consideración en relación al auto de señalamiento de audiencia especial para revisión de medidas cautelares.

Reconociendo la autovinculación a las propias decisiones previas, mediante las cuales se otorga tratamiento equitativo a situaciones similares, procurando así una consistencia entre la resolución presente y 1as anteriores, resulta imperativo retomar los incidentes referencia 7-REC-2014 y 6-REC-2015, de fechas 23/02/2015 y 14/07/2015, respectivamente, en cuyo texto se ha señalado con claridad que en aquellos supuestos relativos a la imposición o revisión de medidas cautelares, solución al recurso de revocatoria y en definitiva a los casos en los que se discutan cuestiones incidentales, interlocutorias y no respecto del fondo del asunto, no conforma una causal de impedimento para separar a los jueces o magistrados de la causa.

Las citas anteriores obedecen precisamente a la naturaleza de la resolución respecto de la cual el señor […] pretende que las Magistradas del Tribunal de Alzada, sean apartadas del conocimiento. Así pues, tal como figura en su escrito, la decisión recae en el "auto de señalamiento de audiencia especial para la revisión de medidas cautelares", el cual fue dictado en fiel cumplimiento a la orden contenida en el habeas corpus emitido por la Sala de lo Constitucional. Obviamente, el auto en comentario se encarga de resolver una cuestión interlocutoria que no atañe al fondo del asunto, ni incide en la solución del asunto sometido a discusión, respecto de las cuales se ha dicho previamente que no conforma un motivo suficiente como para acceder a la solicitud de la parte recusante.

En definitiva, esta Sala comprende que ninguno de los argumentos presentados por el señor […] constituyen causales serias que comprometan la imparcialidad, transparencia y objetividad para resolver la cuestión incidental planteada.”