DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO
A LOS HEREDEROS
CONSTITUYEN UN
PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN
“Respecto de los
hechos y puntos de agravios anteriormente planteados, es preciso señalar que,
esta Cámara no procederá a su análisis en vista que existe una causa para
declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, y es precisamente la
falta de presupuestos esenciales, siendo en este caso no acreditar el
cumplimiento del requisito de procesabilidad de la acción ejecutiva mediante
las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador
de la Herencia Yacente, produciendo la falta de legitimación pasiva.
En ese sentido, se
estima necesario examinar lo referente a la improponibilidad de la pretensión
por la falta del mencionado presupuesto.
Sobre la
improponibilidad, cabe decir, que esta es una institución procesal, por medio
de la cual se rechaza la pretensión, debido a la existencia de un vicio de los
presupuestos procesales que tiene como consecuencia, un defecto absoluto en la
facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano
Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata.
Es facultad y deber
del juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en cada
proceso sometido a su conocimiento, situación que el Juez A quo en este caso en
particular, no cumplió a cabalidad cuando recibió la demanda interpuesta ante
él, ya que tal defecto se encontraba presente desde el inicio del proceso, y
siendo que no inhibe a este Tribunal para pronunciarse al respecto, de
conformidad al Art. 127 CPCM, es legalmente procedente resolver al respecto.
La jurisprudencia
de la Sala de lo Civil señala, que: "La improponibilidad de la demanda es
una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema de impartición de
justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con
estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses
patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al
Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y
entorpecerán la pronta expedición de justicia". (Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos
del catorce de octubre de dos mil tres. Referencia: 1521 Cas. S.S.)
Consecuentemente
con lo anterior el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la
improponibilidad establece en el Art. 277 CPCM, lo siguiente: "" Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendecia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente, evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión", de lo anterior podemos resumir que la improponibilidad tiene
las siguientes causas: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o
absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación
al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje,
compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes.
En virtud de lo
anterior, observamos que en el caso de autos es procedente analizar lo
enmarcado en el literal c), como causa de improponibilidad; así decimos que un
requisito esencial del proceso, es acreditar el cumplimiento del requisito de
procesabilidad de la acción ejecutiva mediante las Diligencias Preliminares de
notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, ello,
para que pueda existir la relación jurídico procesal; la cual para que esta sea
perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser
sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe estar
habilitado en el proceso y tener legitimación de parte, lo que implica la
concurrencia entre las partes de la legitimación en la causa, que es un
requisito esencial de la pretensión, y de la legitimación procesal.
En cuanto a la
legitimación, Ovalle Favela señala que "la legitimación en la causa es la
condición particular y concreta de las partes, que se deriva de su vinculación
con el litigio objeto del proceso de que se trate." (Ovalle Favela, José,
Teoría General del Proceso, 2a ed., México, Harla, 1994, p. 261.) Por su parte,
Devis Echandía expresa: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la
persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir
las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el
sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del
ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez". (Devis
Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 2a ed., Buenos Aires,
Universidad, 1997, p. 269.)
Por otra parte, pero
siempre con relación a lo anterior, también es importante abordar lo
concerniente al artículo 1257 del Código Civil, el cual reza: "" Los
títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos;
pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino
pasados ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos"".
De la norma
transcrita se evidencia que los acreedores del causante pueden cobrar sus
deudas por la vía ejecutiva contra los herederos de éste, quienes son
continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como podían
hacerlo contra aquél, lo que nos indica que los títulos ejecutivos contra el
causante también traen aparejada ejecución contra los herederos, estableciendo
el legislador como único requisito para ejecutar la obligación que se le
notifique por la vía judicial previamente al heredero y se deje transcurrir un
plazo.
Observamos, que en
el caso de autos, la demanda ejecutiva ha sido entablada en contra de la
sucesión del causante señor […], la cual se encuentra representada por el
Curador de la Herencia Yacente, Doctor […], este Curador es un administrador de
los bienes del causante, y en ese sentido es importante mencionar lo que
estipula el artículo 489 del Código Civil, respecto a los Curadores de bienes,
y dice: "" Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere
a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus respectivos representados, y las personas que tengan créditos
contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos
curadores"".
Como indicamos
anteriormente, la pretensión seguida por la parte actora, es reclamar al
causante antes mencionado, por medio de su Curador, Doctor […], el pago de la
deuda que originalmente adquirió la causante, no obstante para que tal reclamos
sea efectivo, debe de procederse de conformidad al Art. 1257 C.C.; si bien en
el presente caso, no existe ninguna persona que haya aceptado herencia, el Dr. […],
es la persona quien sustituye al causante a falta de herederos, y por ende es
quien defiende judicialmente los bienes este, de conformidad al Art. 489 C.C.
NECESARIO ACREDITAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS, COMO REQUISITO DE PROCESABILIDAD DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA, Y ASÍ PODER RECLAMAR AL CURADOR LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR
EL CAUSANTE
En ese sentido, los
títulos ejecutivos contra el difunto además de ser iguales contra los
herederos, también lo son contra su Curador nombrado, y por consecuencia, los
acreedores no podrán entablar o llevar adelante ejecución, sino pasado ocho
días después de la notificación judicial de sus títulos a este, de ahí que si
dicho requisito no se cumple podemos decir que no existe por parte del curador
la obligación de responder por ellos.
La parte actora, al
momento de interponer la demanda, no cumplió el presupuesto señalado en el Art.
1257 C.C., es decir, acreditar el cumplimiento de las Diligencias Preliminares
de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, como
requisito de procesabilidad de la acción ejecutiva, y así poder reclamarle a
dicho Curador la obligación contraída por el causante.
Dicho
incumplimiento, conlleva a que la relación jurídica procesal, entre las partes
no se encuentra debidamente configurada, ya que no existe correspondencia entre
la persona que hace valer el derecho material que se invoca, frente a quien se
quiere vincular o bien se exige lo cumpla, ya que al no haberse cumplido el
referido requisito la misma no se encuentra obligada para ello, por lo tanto su
intervención no es legítima.
Siendo que la
actuación del Juez A quo no se encuentra apegada a derecho, y adoleciendo la
pretensión planteada de un elemento esencial de procesabilidad, al no haberse
cumplido con de las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos
Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, y por consecuencia no haberse
configurado correctamente la relación jurídica entre las partes, la misma se
vuelve improponible, no siendo posible pronunciarse respecto al fondo de una
pretensión que desde un inició no se encontraba debidamente constituida, por lo
cual la sentencia venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho, es
procedente revocarla y declarar la improponibilidad de la pretensión planteada;
por lo que no es procedente conocer los puntos apelados; dejando a salvo el
derecho a la parte actora para interponer nuevamente su pretensión, cumpliendo
para ello con los requisitos señalados en el Art. 1257 C.C.”