DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS

CONSTITUYEN UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN

 

“Respecto de los hechos y puntos de agravios anteriormente planteados, es preciso señalar que, esta Cámara no procederá a su análisis en vista que existe una causa para declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, y es precisamente la falta de presupuestos esenciales, siendo en este caso no acreditar el cumplimiento del requisito de procesabilidad de la acción ejecutiva mediante las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, produciendo la falta de legitimación pasiva.

En ese sentido, se estima necesario examinar lo referente a la improponibilidad de la pretensión por la falta del mencionado presupuesto.

Sobre la improponibilidad, cabe decir, que esta es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión, debido a la existencia de un vicio de los presupuestos procesales que tiene como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata.

Es facultad y deber del juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en cada proceso sometido a su conocimiento, situación que el Juez A quo en este caso en particular, no cumplió a cabalidad cuando recibió la demanda interpuesta ante él, ya que tal defecto se encontraba presente desde el inicio del proceso, y siendo que no inhibe a este Tribunal para pronunciarse al respecto, de conformidad al Art. 127 CPCM, es legalmente procedente resolver al respecto.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil señala, que: "La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia". (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil tres. Referencia: 1521 Cas. S.S.)

Consecuentemente con lo anterior el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la improponibilidad establece en el Art. 277 CPCM, lo siguiente: "" Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendecia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión", de lo anterior podemos resumir que la improponibilidad tiene las siguientes causas: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

En virtud de lo anterior, observamos que en el caso de autos es procedente analizar lo enmarcado en el literal c), como causa de improponibilidad; así decimos que un requisito esencial del proceso, es acreditar el cumplimiento del requisito de procesabilidad de la acción ejecutiva mediante las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, ello, para que pueda existir la relación jurídico procesal; la cual para que esta sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe estar habilitado en el proceso y tener legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre las partes de la legitimación en la causa, que es un requisito esencial de la pretensión, y de la legitimación procesal.

En cuanto a la legitimación, Ovalle Favela señala que "la legitimación en la causa es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva de su vinculación con el litigio objeto del proceso de que se trate." (Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, 2a ed., México, Harla, 1994, p. 261.) Por su parte, Devis Echandía expresa: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez". (Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 2a ed., Buenos Aires, Universidad, 1997, p. 269.)

Por otra parte, pero siempre con relación a lo anterior, también es importante abordar lo concerniente al artículo 1257 del Código Civil, el cual reza: "" Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos"".

De la norma transcrita se evidencia que los acreedores del causante pueden cobrar sus deudas por la vía ejecutiva contra los herederos de éste, quienes son continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como podían hacerlo contra aquél, lo que nos indica que los títulos ejecutivos contra el causante también traen aparejada ejecución contra los herederos, estableciendo el legislador como único requisito para ejecutar la obligación que se le notifique por la vía judicial previamente al heredero y se deje transcurrir un plazo.

Observamos, que en el caso de autos, la demanda ejecutiva ha sido entablada en contra de la sucesión del causante señor […], la cual se encuentra representada por el Curador de la Herencia Yacente, Doctor […], este Curador es un administrador de los bienes del causante, y en ese sentido es importante mencionar lo que estipula el artículo 489 del Código Civil, respecto a los Curadores de bienes, y dice: "" Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados, y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores"".

Como indicamos anteriormente, la pretensión seguida por la parte actora, es reclamar al causante antes mencionado, por medio de su Curador, Doctor […], el pago de la deuda que originalmente adquirió la causante, no obstante para que tal reclamos sea efectivo, debe de procederse de conformidad al Art. 1257 C.C.; si bien en el presente caso, no existe ninguna persona que haya aceptado herencia, el Dr. […], es la persona quien sustituye al causante a falta de herederos, y por ende es quien defiende judicialmente los bienes este, de conformidad al Art. 489 C.C.

 

NECESARIO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS, COMO REQUISITO DE PROCESABILIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, Y ASÍ PODER RECLAMAR AL CURADOR LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR EL CAUSANTE

 

En ese sentido, los títulos ejecutivos contra el difunto además de ser iguales contra los herederos, también lo son contra su Curador nombrado, y por consecuencia, los acreedores no podrán entablar o llevar adelante ejecución, sino pasado ocho días después de la notificación judicial de sus títulos a este, de ahí que si dicho requisito no se cumple podemos decir que no existe por parte del curador la obligación de responder por ellos.

La parte actora, al momento de interponer la demanda, no cumplió el presupuesto señalado en el Art. 1257 C.C., es decir, acreditar el cumplimiento de las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, como requisito de procesabilidad de la acción ejecutiva, y así poder reclamarle a dicho Curador la obligación contraída por el causante.

Dicho incumplimiento, conlleva a que la relación jurídica procesal, entre las partes no se encuentra debidamente configurada, ya que no existe correspondencia entre la persona que hace valer el derecho material que se invoca, frente a quien se quiere vincular o bien se exige lo cumpla, ya que al no haberse cumplido el referido requisito la misma no se encuentra obligada para ello, por lo tanto su intervención no es legítima.

Siendo que la actuación del Juez A quo no se encuentra apegada a derecho, y adoleciendo la pretensión planteada de un elemento esencial de procesabilidad, al no haberse cumplido con de las Diligencias Preliminares de notificación de Títulos Ejecutivos al Curador de la Herencia Yacente, y por consecuencia no haberse configurado correctamente la relación jurídica entre las partes, la misma se vuelve improponible, no siendo posible pronunciarse respecto al fondo de una pretensión que desde un inició no se encontraba debidamente constituida, por lo cual la sentencia venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho, es procedente revocarla y declarar la improponibilidad de la pretensión planteada; por lo que no es procedente conocer los puntos apelados; dejando a salvo el derecho a la parte actora para interponer nuevamente su pretensión, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en el Art. 1257 C.C.”