VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

EXISTE DEFECTO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA CUANDO EL RECURRENTE SOLICITA QUE SE CONOZCA SOBRE LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, DEBIDO A QUE SE TRATA DE SUPUESTOS DIFERENTES

 

“Número 1: La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos por el Tribunal de alzada; en el caso de autos, se ha admitido la apelación interpuesta por el Abogado […], invocando como motivos de apelación: 1) Inobservancia o errónea aplicación de los Arts.179 y 400 numeral 5°, cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; y, 2) Inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 4 párrafo 3°, 144 y 400 No. 2 y 4 del Código Procesal Penal, siendo sobre los cuales se pronunciará esta Cámara.

Número 2: Señala el impetrante como primer motivo de impugnación de la sentencia documento la “inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 179 y 400 No 5) Pr. Pn.”. En ese sentido, es necesario traer a cuenta el criterio de la Sala de lo Penal respecto a ambas figuras procesales, con el propósito de establecer su diferencia conceptual, sostiene el tribunal de Casación penal que: [...] la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es decir desatender el mandato contenido en ella, no aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada. Mientras, que la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto [...]”. [Sentencia de las 15:45 horas del día 31/08/2006].

Número 3: En atención a lo expuesto supra, se advierte que es obligación del impetrante especificar si un precepto penal ha sido inobservado en la sentencia apelada o si fue aplicado erróneamente, ya que se trata de dos supuestos diferentes y por tales, la fundamentación de los mismos como motivos de apelación será también diferente. Considera este Tribunal que la inobservancia de preceptos legales puede ser formal o material, la primera es cuando la disposición legal en concreto se encuentra ausente de la sentencia apelada; la segunda corresponde cuando, además de no hacerse alusión al precepto legal, de los razonamientos dados por el Juez no se aprecia que éste haya retomado el contenido de la disposición legal que corresponde.

Número 4: Conviene, además hacer ver el yerro en el que se incurre cuando la pretensión recursiva se presenta por inobservancia y/o errónea aplicación de un precepto legal. Y es que si bien ambas figuras jurídicas se refieren a vicios de los que puede adolecer la sentencia, no se trata de circunstancias que sean complementarias, dependientes o que guarden alguna relación entre sí. Lejos de ello, las figuras de inobservancia y aplicación errónea se desempeñan como antagónicas y se destruyen recíprocamente, pues no es sustentable decir que un precepto legal ha sido inobservado, y luego sostener que ese mismo precepto se aplicó de forma indebida en la sentencia. Lo anterior equivaldría a afirmar que algo no existe –pues una disposición fue inobservada por el juzgador no existe dentro de la sentencia- y después afirmar que ese que no existe es, además defectuoso –que es en esencia la aplicación errónea: una existencia defectuosa de la aplicación de uno o más preceptos legales-.

Número 5: A lo ya mencionado debe adicionarse otro yerro en la formulación de la pretensión recursiva por parte del litigante. Y es que éste señala como de aplicación errónea el No. 5) del Art. 400 Pr. Pn.; empero, debe hacerse ver que el mencionado artículo representa un catálogo estimatorio de los vicios que el legislador ha considerado que pueden afectar la sentencia pronunciada en primera instancia. La función que la disposición cumple dentro del proceso penal, es servir a las partes procesales como una guía de las circunstancias que, de concurrir en la sentencia, habilitan la interposición del recurso de apelación.

Numero 6: En ese sentido, tenemos que existe una formulación defectuosa de la pretensión recursiva del Licenciado […], pues éste se equivoca en la invocación de los motivos en los que fundamenta su queja contra la sentencia pronunciada en primera instancia. No obstante lo anterior, es menester dejar claro que las equivocaciones en que incurrió el abogado defensor no se traduce en procesalmente en un óbice para que este Tribunal conozca del fondo del recurso presentado. Toda vez que los yerros del litigante se circunscriben al nomen iuris de los motivos de apelación, encontrándose la habilitación de la competencia funcional de esta Cámara en los razonamientos de los mismos, es decir, en su fundamentación.”

 

PRINCIPIOS O REGLAS BÁSICAS DE LA LÓGICA APLICABLES EN EL PROCESO

 

“Número 7: Así, este Tribunal se encuentra habilitado para interpretar la voluntad recursiva del impetrante, toda vez que esta interpretación cuente como marco referencial las alegaciones contenidas en el líbelo de apelación. Debe considerarse que la jurisprudencia salvadoreña sostiene que “[...] en materia de recursos, el hecho de que un tribunal interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido como un error, sino que es una facultad que se desprende del Principio IURA NOVIT CURIA [...], puesto que a partir de los argumentos contenidos en la fundamentación de un determinado recurso que se deduce la base del agravio y el fondo de la queja interpuesta por el impetrante [...]” (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, referencia: l39C2012 de fecha 26/11/2012). En armonía con lo antes expuesto, este Tribunal procederá a dar respuesta, previo análisis a los motivos de apelación interpuestos por el defensor particular, refiriéndose el primero de ellos a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo.

Número 8: Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto- sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.

Número 9: Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según Stein, las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [Stein, Friederich. “El Conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30].

Número 10: Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea, a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.

Número 11: Debe considerarse que este sistema de valoración probatoria se caracteriza, en primer lugar, por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando las reglas y principios antes señalados. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, que se impone a los jueces la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Lo anterior requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio, precisando el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo concretamente el dato probatorio -fundamentación descriptiva-, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento. La segunda operación es la valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya -fundamentación analítica o intelectiva-. [Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia a la ley 23.984”, ediciones Depalma, 3a edición actualizada y ampliada, 1998. Págs. 46, 47].

Número 12: Habiéndose delimitado de forma somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente entrar a examinar la aplicación que de ésta hizo el juez de conocimiento al momento de valorar la prueba atendiendo al recurso interpuesto por el Licenciado […]. En primer lugar tenemos que el mencionado profesional orienta su queja en la ausencia de un testigo presencial que de forma directa incrimine a su patrocinado realizando actos de ejecución de los delitos atribuidos; empero, debe analizarse la totalidad del elenco probatorio que desfiló en audiencia a efecto de determinar si las conclusiones a las que arribó la sentenciadora resultan acertadas.”

 

USO DE PRESUNCIONES O INDICIOS PROBATORIOS NO ESTÁ PERMITIDO POR EL LEGISLADOR, SIN EMBARGO, PUEDEN UTILIZARSE COMO UNA DERIVACIÓN DEL SISTEMA DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SEGÚN EL ART.179 CPP

 

“Número 13: Para el apelante, el juez de instancia ha realizado una errónea valoración de los medios de prueba desfilados en la vista pública, ya que en el caso del delito de homicidio agravado en perjuicio de […], la única testigo que presenció los hechos y que declaró en el juicio fue clave […]. En este punto debe indicarse, que en la realización de un hecho delictivo, no siempre se contara con testigos directos, ya que esto dependerá de la dinámica en la que se produce el mismo; o bien, puede suceder que en el caso de existir testigos presenciales del hecho, estos no puedan de manera directa señalar a la o las personas que participaron en la realización del mismo, por cualquier tipo de circunstancias, tal como se sostiene en el presente caso, que las personas que llegaron al lugar donde se produjo el homicidio en perjuicio de […], vestían uniformes similares a los de la Policía Nacional Civil y que además portaban gorros navarone, lo cual impedía ver sus rostros, aunado a ello que las personas que se encontraban en la misma incluyendo las víctimas y el testigo […], fueron puestos viendo hacia la pared, siendo en ese momento que dichos sujetos empezaron a disparar, saliendo el testigo […] corriendo para salvarse, dándose a la fuga en la camioneta en la que habían llegado.

Número 14: En este contexto, debe señalarse que el Código Procesal Penal vigente no ha regulado dentro de los medios de prueba a los indicios, ello se concluye de la constatación relativa al título V del Libro Primero que entre al considerar la sobre los medios de prueba, “De la Prueba” no contiene expresamente como un medio de prueba la presunciones o pruebas de indicios, o circunstanciales. Pareciera que el legislador ha dejado de considerar a los “indicios” o “presunciones” o “prueba circunstancial” como un medio de prueba en el sentido de ser “el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso” y ello resulta explicable por cuanto la llamada prueba de indicios, de presunciones o circunstancial, no constituye una prueba en sí misma, sino que tiene como fundamento la utilización de medios de prueba autónomos.

Número 15: Dentro de estos medios de prueba autónomos podemos citar a guisa de ejemplo: pericias, documentos, testimonios, registros; que establecen unos hechos que son los probados y que a partir de los mismos es que se realizan inferencias para concluir otros hechos de manera inductiva. De ahí que el uso de las presunciones o de los indicios, si está permitido, no como medio de prueba, sino como una derivación del sistema de libre apreciación de la prueba, que se reconoce en el artículo 179 Pr. Pn., cuando establece que: “Los jueces deben valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas licitas y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”. Cuestión que es reiterada en los artículos 394 Inc. 1° Pr. Pn. estableciendo como defecto de la sentencia por carácter de errónea apreciación de la prueba, el transgredir las reglas de la sana crítica, art. 400 No. 5) del mismo código.

Número 16: En tal sentido es permisible sostener, que de la apreciación que se hagan de las pruebas, el juez de manera motivada, puede inferir –a manera de conclusiones- hechos que no estaban demostrados de manera directa por la prueba, pero que pueden tenerse por probados mediante razonamientos lógicos e inferenciales en carácter razonable; esas facultades, al apreciar la prueba, son legítimas. Las presunciones judiciales pueden operar para la estimación de las probanzas en cualquier tipo de delitos; sin embargo, es oportuno acotar, que para cierta clase de ilícitos como se dijo, por la complejidad que presentan, este tipo de presunciones, en cuanto al mérito de la prueba es más usual.

Número 17: No se encuentra entonces reñida la valoración inferencial de hechos no probados, mediante hechos probados conforme a medios autónomos de prueba, siempre que parte de hechos probados generalmente mediante la acumulación de diversas pruebas que generan diversos indicios –en el sentido probatorio argumentativo y no criminalístico del concepto– y que partir de una apreciación, integral, de conjunto, y completa –y no aislada de los medios de prueba y circunstancias establecidas– se puedan concluir por vía de un razonamiento de inferencias conclusiones sobre hechos no probados directamente, pero apoyados en todo el cúmulo de pruebas autónomas, que inducirían a una persona meridianamente prudente, a un juicio conclusivo univoco, desde la perspectiva lógico racional.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL JUICIO

 

“Número 18: Debe indicarse en ese sentido, que desde el inicio del proceso, la tesis fiscal sobre los hechos, indica que alrededor de cinco sujetos vistiendo uniformes policiales y gorros sobre sus rostros, a bordo de una camioneta […], llegaron a la Iglesia […].

Número 23: De las anteriores deposiciones, se logra establecer tal, como lo sostuvo el juez de instancia, que en homicidio de las víctimas […], participaron al menos cinco personas que vestían ropas oscuras similares a las que usa la Policía Nacional Civil, que estas personas se conducían a bordo de una camioneta color negra, que luego de realizar el homicidio de las víctimas citadas, se dan a la fuga, y que en su intento de huida, son interceptados por un grupo de agentes policiales conformado por las víctimas y testigos claves […], con quienes se produce un fuerte intercambio de disparos, resultando tres personas fallecidas al interior de la camioneta y lesionado el testigo […], y que una persona que también vestía ropa similar a la de los policías fue observada salir corriendo de la referida camioneta.

Número 24: Ahora bien, dado que la captura del imputado […], no se realizó en el acto del intercambio […], quienes de manera general al declarar en la vista pública refieren que el día de los hechos se personaron al lugar en donde se produjo el intercambio de disparos, donde fueron informados que dos personas que habían participado en el hecho se habían dado a la fuga, por lo que comienzan a rastrear la zona y son informados por la voz pública, que en la dirección antes mencionada se habían introducido dos personas que vestían como policías y portaban armas de fuego y al llegar a dicho lugar, solicitaron la autorización de la propietaria para ingresar, habiendo encontrado a dos personas en el patio, y además encontraron dos uniformes policiales, botas, esposas y un fusil M-I6 desarmado al interior de un bolsón rosado.

Número 25: Cabe destacar que dentro de la prueba que desfiló en el juicio y que fue valorada por el juez de instancia y de la cual vale destacar la siguiente: [...].

Número 28: Con los medios de prueba que se han relacionado y que fueron valorados por el Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad; para esta Cámara, ciertamente puede deducirse la participación del imputado […], en la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de […], y el Homicidio Agravado Tentado en perjuicio de las víctimas clave […], dado que se tiene que en cuanto al primero de los delitos atribuidos, se tiene como datos determinantes, que fue perpetrado por al menos cinco sujetos que vestían ropas similares a las de la Policía Nacional Civil, quienes portaban gorros sobre sus rostros, y se conducían a bordo de una camioneta negra, quienes luego de cometer el hecho se dan a la fuga, aspecto que ha sido obtenido de la declaración del testigo clave […], quien fue la única persona que presenció tal hecho.

Número 29: Así mismo se ha logrado establecer que los testigos claves […], realizaban patrullaje preventivo cerca del lugar donde se produjo el homicidio de las víctimas […], quienes observaron la camioneta donde se conducían cinco personas, las cuales al observar su presencia les realizaron disparos desde el interior de la misma, produciéndose un intercambio de disparos resultando tres de las personas que se conducían en dicho automotor fallecidas, quienes en efecto vestían ropas oscuras con distintivos de la Policía Nacional Civil, portando armas de grueso calibre, así como también resultó lesionado el testigo clave […], con una lesión de bala a la altura del tórax, y que de dicha camioneta se observó salir a una persona corriendo, quien también vestía ropa similar a la de la Policía Nacional Civil, quien fuera identificado por los testigos […].

Número 30: La participación del procesado, se ve reforzada con el hecho de haber sido capturados dentro del periodo de flagrancia al interior del lote […] y el intercambio de disparos entre los sujetos que se conducían a bordo de la ya mencionada Camioneta negra y los testigos […], habiéndose encontrado al interior de dicho inmueble a los procesados, y además evidencia consistente en […], el cual se encontraba desarmado, fusil el cual se determinó estaba apto para realizar disparos, y que además se estableció con prueba pericial que este fusil participó en el homicidio de las personas antes señaladas y que el imputado presenta residuos de disparos de arma de fuego en ambas manos.

Número 31: Para esta Cámara, con dichos elementos de prueba, si bien es cierto no se logra establecer de manera certera quien fue la persona que realizó los disparos con los cuales se privó del derecho a la vida a los señores […] y se lesionó al testigo clave […], si evidencian una clara intervención activa del procesado en su cometimiento, la cual ha sido acreditada por el juez sentenciador, pues se denota de los hechos, que para el cometimiento del homicidio agravado en […], hubo una planificación para su perpetración, para lo cual se utilizaron medios idóneos para su consumación y hacer creer que el mismo había sido cometido por miembros de la Policía Nacional Civil, y que cada uno de los partícipes tenía un rol determinado en su ejecución, siendo así que el fin pretendido, fue el resultado obtenido, es decir, la muerte de dos personas.

Número 32: Dicha tesis también se ve reforzada con la captura de los procesados y la incautación de prendas similares a las de uso policial, un arma tipo fúsil, que se ha determinado participó en el homicidio de las personas antes nominadas, y el hallazgo de residuos de disparos de arma de fuego en las manos del procesado, lo cual indican de manera lógica una participación activa en el cometimiento de dicho ilícito, pues la prueba periférica así lo demuestra, pues de que otra forma se puede ver el hecho de haber sido observado salir de la camioneta en la cual se conducían las personas que se enfrentaron a tiros con los policías y que sus características coinciden con las personas que habían cometido minutos antes el homicidio de […], y que esta persona haya sido capturado en la misma zona y que además se haya encontrado ropa policial y un arma de fuego tipo fusil que participó en dicho homicidio.”

 

VALORACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL COAUTOR

 

“Número 33: Debe indicarse en este punto, que la defensa sostiene que ninguno de los testigos policiales que dicen haber visto salir al procesado no observaron que llevara alguna arma ni mucho menos un fúsil, ni tampoco el bolsón donde fue encontrado el fusil desarmado; al respecto debe decirse, que no obstante el hecho de que los agentes policiales no observaran que el imputado llevara el fusil que fue encontrado, ello per se, no indica su no participación en el hecho, pues como se dijo esta se ha determinado en grado de coautor de los delitos atribuidos, pues por la misma dinámica en que sucedieron ambos hechos, no es posible establecer quien fue la persona que realizó los disparos que terminaron con la vida de los señores […] y lesionaron al testigo clave León, ya que en el primero de los casos el testigo se encontraba viendo a la pared, y en el segundo este se produjo en un enfrentamiento armado, de los cuales se ha establecido la participación del procesado, es por ello que lo que se valora en la coautoría es la participación activa y consciente en la realización de actos anteriores, durante la ejecución y posteriores que conlleven a la materialización del hecho concreto.

Número 34: Se reconoce a nivel doctrinario una serie de factores cuya ponderación es de utilidad para diferencia a los coautores de otros partícipes, siendo éstos (i) La existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes; (ii) Que a lo anterior acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir para ayudar a la consumación del delito; y (iii) El dominio del hecho, entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal; lo anterior se explica mejor si se concluye que en el caso de un dominio individual el desistimiento o neutralización del sujeto aislado interrumpiría el desarrollo del hecho, lo que no sucedería en el caso de que todos los sujetos tuvieran un codominio sobre la acción. [Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García, Luis. “Código Penal de El Salvador Comentado” tomo 1, Consejo Nacional de la Judicatura, 2004. Pág. 230].

Número 35: En ese orden de ideas, a consideración de este Tribunal de la conclusión a la que arribó la A quo es posible apreciar los factores consignados en el párrafo que antecede, pues de la forma en que se produjo el hecho enjuiciado se descarta cualquier referencia a intervención accidental, denotando una amplia planificación de la ejecución del hecho. Los dos últimos factores a considerar merecen un estudio unitario, pues la relevancia de los actos ejercidos por los coautores debe analizarse también desde la perspectiva que la ausencia individual no habría sido capaz de interrumpir el resultado. Así, resulta acertada la calificación del grado de intervención activa como constitutiva de coautoría.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INTRODUCIDOS AL PROCESO DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Número 36: El apelante también considera que el juez ha inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, es que para el apelante, el testigo clave […], es un testigo mendaz, ya que este testigo ha realizado dos reconocimientos en fila de personas, uno con el imputado […], a quienes señala como la persona que observó salir corriendo de la camioneta y que en la vista pública dijo no haber realizado dos reconocimientos, sin embargo, esta Cámara observa, que si bien es cierto […], se encuentra agregada el acta de reconocimiento en fila de personas realizada por el testigo clave […], en la cual consta que reconoció al imputado […], dicho reconocimiento no fue ofrecido por la representación fiscal ni la defensa del procesado, por lo cual al no haber sido ofrecido como prueba, este no podía ser valorado por el juez sentenciador, aunado a ello, se tiene que el testigo Lobo, en su declaración dada en la vista pública, manifestó no haber realizado dos reconocimientos, luego dijo no acordarse, ello no tiene relevancia alguna pues el acta de reconocimiento en fila de personas no fue admitida como prueba.

Número 37: En atención a lo antes mencionado, para esta Cámara, en el pronunciamiento de la sentencia impugnada, el juez del tribunal Primero de Sentencia que la dictó, ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba que se introdujeron al proceso, siendo que se ha logrado establecer por medio de la prueba de carácter periférico, los indicios necesarios para poder establecer de manera fehaciente a través de indicios, la participación del procesado en los hechos acusados por la representación fiscal, ya que, la prueba inmediada en la vista pública únicamente fue prueba de cargo, no existiendo prueba alguna que obrara en favor del procesado, aunado a ello, que este hizo uso de su derecho a abstenerse de declarar, con lo cual no se pudo obtener versión alguna respecto de su presencia en el lugar donde fue capturado; por lo cual esta Cámara, no encuentra en la sentencia de mérito, el vicio alegado por el Licenciado […], como Inobservancia o errónea aplicación de los Arts.179 y 400 numeral 5°, cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo cual el mismo será desestimado.