RECUSACIONES
CONSTITUYE UNA GARANTÍA QUE NO BUSCA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SIN EMBARGO REQUIERE DEL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA
“Previo a cualquier consideración se estima necesario acotar que la recusación no es un recurso pues no busca impugnar las decisiones judiciales, sino por el contrario su sentido es separar a un juez o magistrado del conocimiento del caso para evitar la emisión de una decisión por parte de ese funcionario judicial.
El art. 70 Pr. Pn., establece que las partes pueden utilizarla para inhibir a un juez o magistrado del conocimiento de la causa, ésta supone el establecimiento de un hecho que ponga en tela de duda su imparcialidad, la cual constituye una garantía a favor de las personas materialmente interesadas en el curso de un proceso.
La recusación implica el señalamiento de un aspecto que tiene que ver con la probable tendencia de un juzgador a favorecer o a afectar a alguna de las partes con su decisión; de demostrarse ello debe acogerse la pretensión del recusante de separar al juez o magistrado del conocimiento.
En atención a ello, el señalamiento requiere el desarrollo de una actividad probatoria, ya que las causas que motivan la recusación deben ser probadas, no basta la simple afirmación que hagan las partes.
Especial importancia tiene enfatizar en que su objetivo es separa al juez o magistrado del caso, para evitar su conocimiento y consecuente pronunciamiento, de manera que si esta situación ya ha acaecido no tiene sentido buscar que un juez se separe del mismo, pues lo que se buscaba evitar ya se cumplió.
Respecto a los requisitos de temporalidad que debe cumplir el escrito de interposición tenemos que el artículo 70 Pr. Pn., literalmente expresa:
“La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: […]
3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública […].
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de lo plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento.” [Cursivas y resaltado de esta Cámara].
El art. 366 inc. 2º Pr. Pn., por su parte establece que:
“………..las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública……..”.
En el caso de mérito, como ha mencionado el juez recusado, el presente caso le fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, el siete de marzo de este año, designándose a […] como juez de la causa.
Mismo, que luego de intentar un advenimiento conciliatorio [que no se concretó] programó el juicio para el dos de junio del presente año, el cual se desarrolló hasta dictar sentencia absolutoria a favor de […], por el delito calificado como Usurpación de Inmuebles [artículo 219 Pr. Pn.], en perjuicio patrimonial de la señora […].
Como se ha mencionado en dicho acto se separó la causa en relación […], y el juez a-quo ha formulado excusa en relación a este.”
PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR SER EXTEMPORÁNEA DEBIDO A QUE EXISTIÓ UNA SENTENCIA DEL CASO
“En ese sentido, se tiene que a la fecha en el presente caso ya hay sentencia respecto a la mayoría de imputados y en relación al único que falta, el a-quo se ha excusado, razón por la cual pierde sentido el intentar separa al Juez […], de la causa en relación a las diecinueve personas que ya fueron procesadas, pues a su disposición únicamente se encuentran actos administrativos ya no los judiciales, ya que emitió su criterio y decisión en relación a ellos.
Como puede advertirse la solicitud formulada por la señora […], es evidentemente extemporánea debido a que ya hay sentencia en el caso, no pudiéndose entonces bajo ninguna óptica racional separa del conocimiento al juzgador, pues este ya emitió su decisión, por lo que resulta procedente declarar inadmisible la recusación intentada.