ENCUBRIMIENTO
ACCIÓN O CONDUCTA
TIPICA DEL DELITO
“Como primer motivo,
la representación fiscal invoca la errónea aplicación del Art. 308 Pn.,
exponiendo su desacuerdo con el cambio de calificación jurídica efectuado por
la sentenciadora, al modificar el delito de HOMICIDIO SIMPLE a ENCUBRIMIENTO,
considerando que este último no es aplicable porque la procesada ********** tuvo
participación en el referido homicidio, debiendo ser condenada bajo esa
calidad.
La juez sentenciadora,
en el apartado que denomina “CALIFICACIÓN LEGAL y SANCION APLICABLE”, en cuanto
al delito de ENCUBRIMIENTO expresó que se ha demostrado con certeza jurídica
que JEMU falleció aproximadamente el veintiséis de febrero de dos
mil catorce a consecuencia de politraumatismo severo contuso, cuyo cadáver se
encontró oculto en el interior de la fosa clandestina ubicada en **********, de esta ciudad, propiedad
de la incoada **********, quien se ha acreditado que tenía conocimiento de la
existencia de ese cadáver oculto en su propiedad y no de un maroso al que su
amigo ********** tuvo que matar, en virtud que ella realizó acciones concretas para
mantener oculto dicho cadáver, ya que contrató al ********** el veintisiete de
febrero de dos mil catorce para que realizara la limpieza de esos terrenos y le
comprara nueve camionadas de tierra para rellenar dicho terreno, utilizando las
llaves de acceso al inmueble proporcionadas por la incoada, quien además
contrató con el testigo con clave JUAN la renta de una máquina minicargador
para aplanar y regar la tierra que había comprado, labores que se realizaron a
inicios de marzo de dos mil catorce; por otra parte, expresa que la
recalificación de los hechos del delito de HOMICIDIO SIMPLE al de ENCUBRIMIENTO
obedece a la serie de indicios periféricos al hallazgo del cuerpo sin vida de
la víctima en el interior de una tumba clandestina, propiedad de la referida
procesada, que si bien se tienen indicios antecedentes a ese hecho, estos no
son suficientes para generar certeza jurídica respecto de la participación de
la misma como coautora del homicidio, pero sí de su finalidad de mantener
oculto el cuerpo sin vida de la víctima, con lo cual se prueba que la procesada
tenía conocimiento de la muerte violenta de dicha víctima, todo lo cual encaja
en el delito de ENCUBRIMIENTO.
Por su parte, el
testigo con clave **********, en su declaración rendida en vista pública, entre
otras cosas expresó que el veintisiete de febrero de dos mil catorce, la señora
********** lo contrató por medio de llamada telefónica para que le limpiara
unos terrenos ubicados en el SINAI, los cuales son cerrados y tienen un portón
de acceso, lugar donde afirma que observó una tipo tumba, que estaba como a
unos veinticinco metros de la pared, que le preguntó a ella que sucedía y ella
le respondió que a su amigo Tomás se le metió un maroso a la casa y tuvo que
matarlo, que llegó allí a enterrarlo porque tenía llave de su propiedad, que se
tardó dos días en limpiarlos, por lo cual le pagaron la cantidad de viente
dólares de los Estados Unidos de América; agrega que a ********** lo ha visto en dos
ocasiones, en una camioneta Land Rover de don **********, lo vio como quince días
después de limpiar la propiedad, en la casa de la señora ********** mientras
lavaba dicha camioneta, que después de limpiar los terrenos la misma señora le
pidió que le comprara nueve camionadas de tierra para rellenar el terreno,
porque tenía proyecto de vender o hacer dos cuartos, razón por la cual contrató
un camión, llevó las nueve camionadas y las dejaron frente al portón, luego el
señor ********** rellenó el terreno porque contrataron un “botkat”, el cual es una
máquina pequeña con pala para aplanar y regar la tierra.
Lo anterior es
corroborado por el testigo con clave JUAN, quien en vista pública afirmó que
llegó un señor a su oficina, quien manifestó llegar por parte de la licenciada
**********, pidiéndole que le rentara un minicargador que necesitaba para hacer un
trabajo, que hizo el trato con ella por medio telefónico, luego llegó el
motorista a su oficina y lo puso en contacto con **********, quien fue la persona
que operó el cargador, que el trabajo se iba a hacer en colonia […], que cuando
regresó, este le dijo que solo eran unas camionadas de tierra que iban a regar
y compactar.
El tipo de la figura
delictiva en examen, ha sido calificado como ENCUBRIMIENTO, con base en el Art.
308 numeral 2 Pn., cuyo tenor literal establece: “Será sancionado con prisión
de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un
delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: ---
2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o
alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el
producto o el aprovechamiento del mismo...”.
Cabe señalar que para
la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, se requiere la previa existencia de un
hecho típico, antijurídico y culpable, definido en el Código Penal o en leyes
especiales como delito, del cual el encubridor debe tener conocimiento, es
decir que sepa los actos que se han realizado y que conozca que constituyen un
delito, sin necesidad que conozca su exacta tipificación, siendo necesario ese
conocimiento real y efectivo, no siendo suficiente las meras sospechas, siempre
que este saber no provenga de un concierto previo a la comisión del delito.
En el numeral 2 del
referido artículo, se castiga tanto el hacer desaparecer, ocultar o alterar
directamente, como realizar conductas de facilitación en relación con las
mismas, siempre que se afecten rastros, pruebas o instrumentos del delito, bien
porque hayan servido para su comisión o sean consecuencia del mismo.”
CORRECTA
ADECUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA A LA FIGURA PROCESAL
De conformidad con lo
señalado anteriormente, de acuerdo al acaecimiento de los hechos, puede
establecerse que la imputada ********** tenía conocimiento que el señor JEMU había sido víctima de homicidio y ayudó a ocultar la existencia del
cuerpo de la referida víctima, quien fue enterrado en un terreno de su
propiedad, no pudiéndose ubicar a la procesada dentro de la ejecución del
hecho, como partícipe del mismo, así como tampoco se ha acreditado que tuviere
un acuerdo previo con el sujeto activo del homicidio en comento, donde se
hubiesen podido dividir diferentes roles para su cometimiento; por lo tanto,
puede afirmarse que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico
de ENCUBRIMIENTO por el que fue condenada, no así en el de HOMICIDIO SIMPLE
alegado por la representación fiscal.”