ENCUBRIMIENTO

 

ACCIÓN O CONDUCTA TIPICA DEL DELITO

 

“Como primer motivo, la representación fiscal invoca la errónea aplicación del Art. 308 Pn., exponiendo su desacuerdo con el cambio de calificación jurídica efectuado por la sentenciadora, al modificar el delito de HOMICIDIO SIMPLE a ENCUBRIMIENTO, considerando que este último no es aplicable porque la procesada ********** tuvo participación en el referido homicidio, debiendo ser condenada bajo esa calidad.

La juez sentenciadora, en el apartado que denomina “CALIFICACIÓN LEGAL y SANCION APLICABLE”, en cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO expresó que se ha demostrado con certeza jurídica que JEMU falleció aproximadamente el veintiséis de febrero de dos mil catorce a consecuencia de politraumatismo severo contuso, cuyo cadáver se encontró oculto en el interior de la fosa clandestina ubicada en **********, de esta ciudad, propiedad de la incoada **********, quien se ha acreditado que tenía conocimiento de la existencia de ese cadáver oculto en su propiedad y no de un maroso al que su amigo ********** tuvo que matar, en virtud que ella realizó acciones concretas para mantener oculto dicho cadáver, ya que contrató al ********** el veintisiete de febrero de dos mil catorce para que realizara la limpieza de esos terrenos y le comprara nueve camionadas de tierra para rellenar dicho terreno, utilizando las llaves de acceso al inmueble proporcionadas por la incoada, quien además contrató con el testigo con clave JUAN la renta de una máquina minicargador para aplanar y regar la tierra que había comprado, labores que se realizaron a inicios de marzo de dos mil catorce; por otra parte, expresa que la recalificación de los hechos del delito de HOMICIDIO SIMPLE al de ENCUBRIMIENTO obedece a la serie de indicios periféricos al hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima en el interior de una tumba clandestina, propiedad de la referida procesada, que si bien se tienen indicios antecedentes a ese hecho, estos no son suficientes para generar certeza jurídica respecto de la participación de la misma como coautora del homicidio, pero sí de su finalidad de mantener oculto el cuerpo sin vida de la víctima, con lo cual se prueba que la procesada tenía conocimiento de la muerte violenta de dicha víctima, todo lo cual encaja en el delito de ENCUBRIMIENTO.

Por su parte, el testigo con clave **********, en su declaración rendida en vista pública, entre otras cosas expresó que el veintisiete de febrero de dos mil catorce, la señora ********** lo contrató por medio de llamada telefónica para que le limpiara unos terrenos ubicados en el SINAI, los cuales son cerrados y tienen un portón de acceso, lugar donde afirma que observó una tipo tumba, que estaba como a unos veinticinco metros de la pared, que le preguntó a ella que sucedía y ella le respondió que a su amigo Tomás se le metió un maroso a la casa y tuvo que matarlo, que llegó allí a enterrarlo porque tenía llave de su propiedad, que se tardó dos días en limpiarlos, por lo cual le pagaron la cantidad de viente dólares de los Estados Unidos de América; agrega que a ********** lo ha visto en dos ocasiones, en una camioneta Land Rover de don **********, lo vio como quince días después de limpiar la propiedad, en la casa de la señora ********** mientras lavaba dicha camioneta, que después de limpiar los terrenos la misma señora le pidió que le comprara nueve camionadas de tierra para rellenar el terreno, porque tenía proyecto de vender o hacer dos cuartos, razón por la cual contrató un camión, llevó las nueve camionadas y las dejaron frente al portón, luego el señor ********** rellenó el terreno porque contrataron un “botkat”, el cual es una máquina pequeña con pala para aplanar y regar la tierra.

Lo anterior es corroborado por el testigo con clave JUAN, quien en vista pública afirmó que llegó un señor a su oficina, quien manifestó llegar por parte de la licenciada **********, pidiéndole que le rentara un minicargador que necesitaba para hacer un trabajo, que hizo el trato con ella por medio telefónico, luego llegó el motorista a su oficina y lo puso en contacto con **********, quien fue la persona que operó el cargador, que el trabajo se iba a hacer en colonia […], que cuando regresó, este le dijo que solo eran unas camionadas de tierra que iban a regar y compactar.

El tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificado como ENCUBRIMIENTO, con base en el Art. 308 numeral 2 Pn., cuyo tenor literal establece: “Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: --- 2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo...”.

Cabe señalar que para la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, se requiere la previa existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, definido en el Código Penal o en leyes especiales como delito, del cual el encubridor debe tener conocimiento, es decir que sepa los actos que se han realizado y que conozca que constituyen un delito, sin necesidad que conozca su exacta tipificación, siendo necesario ese conocimiento real y efectivo, no siendo suficiente las meras sospechas, siempre que este saber no provenga de un concierto previo a la comisión del delito.

En el numeral 2 del referido artículo, se castiga tanto el hacer desaparecer, ocultar o alterar directamente, como realizar conductas de facilitación en relación con las mismas, siempre que se afecten rastros, pruebas o instrumentos del delito, bien porque hayan servido para su comisión o sean consecuencia del mismo.”

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA A LA FIGURA PROCESAL

 

De conformidad con lo señalado anteriormente, de acuerdo al acaecimiento de los hechos, puede establecerse que la imputada ********** tenía conocimiento que el señor JEMU había sido víctima de homicidio y ayudó a ocultar la existencia del cuerpo de la referida víctima, quien fue enterrado en un terreno de su propiedad, no pudiéndose ubicar a la procesada dentro de la ejecución del hecho, como partícipe del mismo, así como tampoco se ha acreditado que tuviere un acuerdo previo con el sujeto activo del homicidio en comento, donde se hubiesen podido dividir diferentes roles para su cometimiento; por lo tanto, puede afirmarse que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de ENCUBRIMIENTO por el que fue condenada, no así en el de HOMICIDIO SIMPLE alegado por la representación fiscal.”