PRUEBA TESTIMONIAL

 

 

ANTE FALTA DE UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA APROPIADA PARA PODER DETERMINAR LAS CONTRADICCIONES EN LAS QUE SUPUESTAMENTE INCURRIERON LOS TESTIGOS DEBE RECHAZAR EL AGRAVIO PLANTEADO 

 

"A. El apelante – después de motivar el cumplimiento de la impugnabilidad objetiva, subjetiva, temporal y formal – inicia su exposición con una reproducción de la entrevista del agente policial [...] respecto a la información que le refirió “clave [...]” o “clave [...]”, a continuación, realiza una extensa serie de consideraciones generales sobre la valoración judicial de testigos únicos, aludiendo a aspectos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la imputación.

Acto seguido menciona el principio de inmediación, esbozando una subjetiva apreciación de la “dificultad judicial” que implica en estudio de la prueba, aseverando que - según su percepción - “se ha desvirtuado todo lo dicho por clave [...] [sic]”, por cuanto la “reacción de ese testigos ante los eventos es anormal” y debido a que “existen muchas inconsistencias” en la deposición de “clave [...]”, por cuanto:

“[...] en Vista Pública puedo señalar las siguientes inconsistencias: al preguntarle sobre cuantos policías andaban en el procedimiento cuando llega a recibir el vehículo de su propiedad este expreso que solo dos; al revisar el Acta de Localización e Incautación de Vehículo podemos notar que andaban cuatro agentes de la PNC, la cual no expresa quien identifico al supuesto actor del delito, sin embargo el agente [...] declaro que había sido el quien lo intervino”.

B. La acusación pública no utilizo el emplazamiento conferido para responder la alzada.

C. De la exposición que antecede, excluyendo las citas de entrevistas o deposiciones, las explicaciones generales sobre la credibilidad de los testigos y las especulaciones del litigante, se entiende que el vicio que atribuye al sentenciador es una conculcación de las reglas de la sana crítica, específicamente de razón suficiente, debido a que se creyó la prueba testimonial de cargo, cuando la misma era mendaz, dado que a criterio del recurrente existían contradicciones relevantes entre la manifestaciones previas contenidas en diligencias de investigación (acta de localización e incautación de vehículo) y la información proporcionada por los testigos en Juicio.

A diferencia de lo que ocurre en las diligencias iniciales de investigación en las que el testigo narra los eventos según los recuerda y los datos se consignan en un acta cuyos alcances son limitados por la escrituralidad, en Juicio los sujetos proporcionan información al Tribunal de Grado según las preguntas que realicen las partes, según lo preceptuado en el art. 209 inc. 3 CPP que dispone:

Las partes interrogarán separadamente a los testigos propuestos. El juez moderará el examen del testigo y resolverá sobre las objeciones que las partes formulen”.

La modalidad para ello es un “interrogatorio cruzado”, cuya concreción ha sido apropiadamente desarrollada por las “técnicas de litigación oral”, positivadas en el precepto precitado y que regulan que el sujeto procesal “proponente” interroga inicialmente al testigo (directo), luego – si la parte lo requiere – puede cuestionar al testigo (contrainterrogatorio), a su vez el postulante puede volver a cuestionar al sujeto en cuestión (re-directo), debiendo limitarse a cuestionar los aspectos abordados en el primer “contra-interrogatorio” y, finalmente, la contraparte puede cuestionar, si lo desea, de nueva cuenta al testigo (segundo contrainterrogatorio), circunscribiéndose a preguntar sobre los datos proporcionados en el “re-directo”.

Esta técnica se regula en el art. 209 inc. 4 CPP así:

El juez le concederá la palabra a la parte que presenta al testigo, para que formule el interrogatorio directo; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato anterior. El juez podrá interrogar, para efectos aclaratorios, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le imponen”.

Este precepto se integra con el art. 212 del mismo código que dispone:

El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública - Si el testigo consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y presentar la totalidad del texto de dicho documento”.

La norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los enunciados lingüísticos que anteceden que los testigos no pueden utilizar notas o documentos para sus respuestas y deben de rendir la información de forma espontánea, siendo únicamente valorable la deposición de éstos en Juicio.

Sin embargo, existen excepciones a esa regla, como cuando la respuesta que deba proveerse amerite consultar documentos técnicos y/o el sujeto procesal que conforma la contraparte del sujeto postulante del testigo, utilice una técnica de litigación que pretenda desacreditar la persistencia de la descripción fáctica rendida por el testigo/víctima.

Sobre ella Baytelman y Duce apuntan que se debe “[…] generar el escenario de inconsistencia, acreditar la declaración previa, y utilizarla efectivamente […]” (BAYTELMAN, Andrés y MAURICIO, Duce, Litigación Penal y Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación, Esquel-USAID, 2004, Quito, Pág. 128).

En la misma sintonía González y Rodríguez señalan, como procedimiento para utilizar la declaración previa, los siguientes pasos:

(a) Reiterar la manifestación del testigo vertida en juicio […]

(b) Sentar las bases […]

(c) Contrastar la declaración anterior con el testimonio vertido en el tribunal […]” (RAMOS GONZÁLEZ, Carlos y VÉLEZ RODRÍGUEZ, Enrique, Teoría y práctica de la litigación en Puerto Rico, Ed. Michie Butterworth, 1995, San Juan, Pág. 69 y 70).

Entonces, el análisis de persistencia comporta cierta carga probatoria para el impetrante, por lo que la simple aseveración de los recurrentes de existencia de una contradicción o falta de sintonía entre las manifestaciones previas y deposiciones en Juicio de un testigos o víctimas, no son suficientes para tener por acreditada tal situación, por cuanto los impetrantes deben ofrecer prueba para acreditar que resaltaron la contradicción (Apl. 111-16-1, sentencia de las catorce horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis).

Por ende, si se carece de esos antecedentes, la Cámara no puede estimar como ocurrida la actuación en cuestión y menos el vicio alegado, puesto que los insumos proporcionados por el recurrente son escasos.

D. En el caso de mérito, la lectura y análisis del acta de Vista Pública no permite identificar que la Defensa haya formulado requisición alguna hacia el A quo para que consignase expresamente, en el acta formulada al efecto, el contrainterrogatorio realizado por ese sujeto procesal hacia clave “[...]” o algún otro deponente, utilizando alguna manifestación previa (en este caso en particular, el acta de localización e incautación).

En ese sentido, del estudio del acta del Juicio – debido a lo referido ut supra – no se advierte que la Defensa hubiese:

û Identificado un apartado de la declaración previa de clave “[...]”, en el que existe una inconsistencia con lo depuesto en Juicio, sobre todo con el “acta de locación e incautación de vehículo”.

û Sentado las bases del testigo, en cuanto a que “conoce” el documento donde consta su declaración previa.

û Se hubiese resaltado la contradicción u omisión.

Tampoco existe dato algún, con relevancia para el particular, en la Sentencia.

Así las cosas, dado que no se ha utilizado la técnica apropiada para que esta Cámara pueda determinar si las contradicciones en que - según la Defensa – incurrieron los testigos son relevantes o no, debe desestimarse este apartado como motivo de Alzada."