DERECHO A RECURRIR 

 

IMPOSICIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO COMPORTA AGRAVIO EN EL SENTIDO PROCESAL A QUE ALUDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

"En la exposición de agravios el apelante refiere:

“En el caso sub iudice me encuentro inconforme con la SENTENCIA DEFINITIVA en la que se CONDENA A OCHO AÑOS DE PRISIÓN a mi defendido, [...]. En virtud que la misma me causa agravio, pues los efectos jurídicos de tal proveído se traducen en la privación de Libertad de mi defendido, restringiendo un Derecho Fundamental, que además se proyecta perjudicialmente sobre varios otros de sus derechos Constitucionales y ello justifica el interés de recurrir” (resaltado e itálicas del original).

2. A propósito de estas posibilidades impugnatorias, los art. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan el sistema de recursos, figurando dentro de este amplio espectro, el de apelación, que puede comprenderse como “el medio ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el juez que conoce de la primera instancia en un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo y con la finalidad de que el superior jerárquico corrija sus defectos in procedendo o in iudicando, logrando su modificación, revocación o anulación”.

Se trata entonces de un derecho subjetivo para la revisión de la legalidad y para obtener justicia al caso controvertido, lo cual tiene como fundamento la exposición de agravios, según lo dispone el art. 452 inc. 4 Pr. Pn., que establece:

“En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” [subrayado suplido].

Esa disposición legal se complementa por el art. 453 inc. 1 Pr. Pn. que regula:

“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados” (subrayado suplido).

La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal que resuelve el recurso, tal y como se desprende del art. 459 Pr. Pn., que establece:

El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios(subrayado suplido).

De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio, para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

Esa diferencia sustancial entre lo solicitado y lo “recibido” constituye el agravio referido de forma previa y establecido por el ordenamiento procesal, el cual se alegará ante el tribunal encargado de resolver el recurso debe concretarse en argumentos claros, precisos y suficientes, dirigidos a criticar los motivos por los cuales el A quo decidió de la forma cómo lo hizo, evidenciando así el error de su resolución.

En ese sentido, la apelación debe ser planteada como una contra-argumentación a los motivos expuestos por el A quo, por lo que no satisfacerse lo anterior, la Cámara se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno respecto del contenido del libelo impugnatorio.

Por ende, la imposición de una pena privativa de libertad no comporta “agravio” en el sentido procesal a que alude tanto el ordenamiento jurídico, como la jurisprudencia de esta sede, más bien esta es la consecuencia jurídica de la imposición de la sanción por la determinación judicial de culpabilidad, de ahí que el planteamiento del defensor resulte erróneo en este punto."

 

 

IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA REMISIÓN DE LA GRABACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA POR FALTA DE PETICIÓN EXPRESA EN EL ESCRITO DE ALZADA

 

"3. No obstante lo anterior percepción equivocada del agravio, en el memorial se consigna que el “vicio” en que incurrió el Juez es la “inobservancia de un precepto legal, contenido en el artículo 400 Numeral 5) del Código Procesal Penal”, su desarrollo – excluyendo las reproducciones innecesarias de deposiciones o entrevistas, consideraciones doctrinarias sobre la credibilidad de los testigos, las especulaciones y la exposición que alega que su agravio es que se le condenó – se encuentra desarrollado mínimamente en el memorial impugnativo, lo que posibilita un pronunciamiento sobre su contenido.

De ahí que la impugnación resulte admisible, de conformidad con los art. 452, 453, 468, 469, 470 y 473 CPP, siendo la solución al yerro el revocar la decisión.

En este punto, es menester indicar que el litigante “requiere” al Juez de Instancia que remita “la grabación de la Vista Pública”, con lo cual afirma que “probará” el vicio que alega, sin embargo: en ningún apartado del libelo desarrolla esta petición (i), tampoco vincula el yerro que imputa al Juez con ese registro público (ii) y/o argumenta ínfimamente esa pretensión (iii), por lo que esta Cámara no se encuentra en condiciones para emitir un pronunciamiento en cualquier sentido sobre esa solicitud, dado que no encuentra desarrollado de ningún forma en el escrito de alzada. "

 

 

 

CONVALIDACIÓN DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA AL IMPUTADO POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

"4. Es relevante indicar que no se encuentra consignado en el expediente judicial, las gestiones realizadas por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a fin de notificar al sindicado, dado que en el acta de entrega de la sentencia únicamente se consigna que el “sindicado no compareció”, como si esto estribase en su voluntad, cuando es totalmente lo opuesto: su apersonamiento depende de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia que coordinara su transferencia a la sede judicial correspondiente, con base en lo requerido por el tribunal competente.

Al verse frustrada el apersonamiento del sindicado, la autoridad judicial debió realizar las acciones tendientes a notificarle la decisión directamente o por comisión procesal, por cuanto es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.

En este sentido es precisa la Sala de lo Constitucional al interpretar desde la norma fundamental el art. 143 CPP derogado (cuyo contenido normativo mantiene el art. 159 CPP), respecto de la cual afirma que:

Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal.

La regla general apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: a) esté establecido así en la ley o b) sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar.

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, esta Sala ha sostenido jurisprudencialmente la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –verbigracia sentencia HC 60-2007 de 28-5-2008–.

En el presente caso es evidente que a la imputada no se le notificó directamente la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva de la interpretación que debe hacerse a la luz de la Constitución de las disposiciones legales aludidas en los párrafos que preceden, sin embargo, tal como lo ha mencionado el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad y además la solicitante del presente hábeas corpus, el defensor particular de la imputada interpuso recurso de casación en contra de la mencionada sentencia, de forma que a pesar de que el acto de comunicación no se efectuó, no ha causado perjuicio al derecho de defensa de la imputada, quien, a través de su abogado defensor, interpuso recurso de casación cuestionando la decisión que le causaba agravio” (resaltado suplido) (Sentencia de Habeas Corpus de las doce horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez).

De ahí que, pese a que resulta imperativa la notificación de la sentencia al imputado, existe una excepción post facto a tal regla: cuando, aun cuando no se comunicó al sindicado de la sentencia definitiva, su defensor interpuso apelación por lo que no solo convalidó la omisión jurisdiccional, sino que también desestimó la posibilidad de alegar un agravio sobre el particular.

Luego, corresponde no corresponde devolver la carpeta judicial para que se notifique, sino mas bien emitir un pronunciamiento sobre los agravios alegados por la defensa.

Pero, debe exhortarse al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad a cumplir no solo la prolífica jurisprudencia de esta sede sobre el particular, sino también a lo ordenado por la Sala de lo Constitucional en el proceso de habeas corpus identificado con la referencia 152-2010 (sentencia de las doce horas con cincuenta y un minutos del once de febrero de dos mil once)."