ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO POR UNA ASOCIACIÓN COOPERATIVA
COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ DE LO CIVIL, POR TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO Y SIN FINES DE LUCRO, CUYOS CONTRATOS CARECEN DE LA ESENCIA DE LOS ACTOS MERAMENTE MERCANTILES
“7.1) El agravio esgrimido por el apoderado de la parte apelante se sintetiza
básicamente en un solo punto, el cual consiste en que hay incompetencia de
jurisdicción por razón de la materia, en virtud que el presente proceso es de
naturaleza mercantil y no civil, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto inicialmente
haremos un esbozo sobre la figura de la competencia, luego hablaremos de las
características de los actos mercantiles y posteriormente acerca de los
requisitos para que un proceso sea de naturaleza mercantil.
7.2) Competencia es
la capacidad o aptitud que la ley reconoce
a un juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una
determinada categoría de asuntos.
En otras palabras, es el grado de aptitud que la ley
confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción,
delimitando y regulando las relaciones entre unos y otros.
7.3) En ese sentido, entre las distintas clases de
competencia, se encuentra la dada en razón de la materia, la cual se determina
tomando en consideración la causa de pedir y el objeto del mismo, es decir, el
petitorio.
Al momento de
presentar la demanda, el demandante debe observar si conforme a los
criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, el juzgador
a quien se confía su conocimiento, es el correcto para conocer de esa demanda
por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede
ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente
estará determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las
disposiciones legales que lo regulan, tomando en cuenta lo que la causa
pretenda y el objeto de la misma; ya que dependiendo de estos dos
aspectos, se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones
legales que se encuentran dentro de los regulados respecto de la cuestión
discutida.
Este criterio de distribución del quehacer judicial
toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados,
respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos
involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que
conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa,
laboral, agraria, fiscal, etcétera.
7.4) Para
determinar si un acto o contrato es civil o mercantil y con ello delimitar el
tribunal que puede conocer de un proceso relacionado con éste,
indefectiblemente hay que recurrir a la "teoría del acto de
comercio", conocida con el nombre del "acto en masa realizado por
empresa".
Dicha teoría, parte de
admitir que no existe diferencia en cuanto a la naturaleza íntima del acto
civil y mercantil, ya que el Derecho Mercantil, no es más que un derecho
especializado al tráfico del comercio. La misma señala un doble criterio
para identificar un acto de comercio:
a) la regla
general, es el "acto en masa realizado por empresa"; y,
b) la
excepción, es "el acto de mercantilidad pura".
La mercantilidad de los
actos, es decir, la característica que hace necesaria la relación jurídica
especializada del Derecho Mercantil, no radica dentro del acto, sino fuera de
él. Es la repetición masiva de ciertos contratos, Vrg: compraventas, préstamos,
depósitos, etc. La realización en cantidades comerciales de determinados actos
jurídicos y los problemas relacionados con ese tráfico en masa, es lo que hace
surgir las normas especializadas del Derecho Mercantil, porque el comercio como
actividad económica, es lo contrario del acto ocasional. Es el acto repetido,
en serie orgánica; es la ganancia de una operación como base de otras
similares; es la masa múltiple y uniforme de los mismos hechos; es la
habitualidad, es la profesión.
El Código de Comercio en
el Art. 3, expresa que son actos de
comercio los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución
de empresas comerciales y los actos realizados en masa por estas mismas
empresas; los actos que recaigan sobre cosas mercantiles y además de los
indicados, los que sean análogos a los anteriores.
7.5) A fin de determinar que un acto o contrato sea mercantil, es necesario acreditar en el
proceso los siguientes extremos:
a)
La existencia legal de la sociedad y que ella es
titular de una empresa mercantil. Arts. 25 y 418 Com.;
b)
Que el acto o contrato en disputa se encuentre
comprendido dentro del giro ordinario, vale decir, dentro del objeto de la
sociedad. Art. 22 rom. IV Com.; y
c)
Que el acto o contrato del que se trata no es un
acto ocasional, sino repetido, en serie orgánica, constante, en masa por parte
de la empresa.
Ahora bien, si del
análisis de los autos consta que no se encuentra probado uno de dichos
requisitos, la naturaleza del proceso no será mercantil, sino civil.
7.6) Oportuno
es advertir que los actos o contratos que un seudo-comerciante efectúe, sin
demostrar que es titular de una empresa, no serán mercantiles para él; pero si
los realiza con un comerciante, de conformidad al Art. 4 Com., que excluye el acto mixto, dichos actos
o contratos si serán de naturaleza mercantil.
Para distinguir si un acto
o contrato es mercantil o civil, se deben tomar en abono las siguientes
variables: i) que el acto o contrato se realice por una empresa; ii) que dichos
actos sean verificados en forma repetida, y constante, en una palabra,
masivamente; y esto es así, cuando el acto o contrato se encuentre comprendido
dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser un comerciante
individual o una sociedad.
De no evidenciarse
inequívocamente estos requisitos, el acto o contrato, aun cuando sea otorgado
por una sociedad, es de naturaleza civil.
JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA.
7.7) En
el caso de autos, el recurrente afirma en su escrito de expresión de agravios,
que existe nulidad porque el tribunal era incompetente para conocer en razón de
la materia, ya que los préstamos que realiza la demandante ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COMUNAL DE NUEVA
CONCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que
en adelante denominaremos por su abreviatura ACACYPAC, DE R.L., son actos de
naturaleza mercantil y no civil, puesto que son realizados en masa.
7.8) Procede
ante tal agravio, analizar si la Asociación Cooperativa ACACYPAC, DE R.L.,
puede ser considerada un comerciante o no, para así determinar si los actos realizados
por tal persona jurídica, tiene naturaleza mercantil.
En ese contexto, es indudable que las
asociaciones cooperativas, realizan actos similares a las realizadas por otras
instituciones los que por su naturaleza están regulados por normas de derecho
de común aplicación, pero cierto es también, que tienen características que son
eminentemente de su esencia propiamente cooperativa, que lo diferencia de los
demás actos jurídicos, vrg: civil, mercantil laboral, etc.
El acto cooperativo que se celebra entre la
cooperativa y sus asociados, en cumplimiento del objeto social, o sea la
prestación de sus servicios a los segundos, no es más que el supuesto jurídico,
ausente de lucro y de intermediación que realiza la organización cooperativa en
cumplimiento de un fin preponderantemente económico y de utilidad social, todo
de conformidad con lo establecido en el Art. 56 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas.
Como elementos esenciales específicamente
cooperativos que permiten diferenciarlo frente a las demás clases de actos
jurídicos y que solo realizan en el ambiente cooperativo, se señalan los
siguientes: 1) SUJETO: El Cooperador en cuanto a su condición de tal y la
cooperativa en cuanto está constituida y funciona de acuerdo con los principios
cooperativos universales aceptados; 2) OBJETO: De acuerdo a los fines de la
cooperativa; y 3) SERVICIO: Sin ánimo de lucro. Es importante destacar que
las asociaciones cooperativas descansan fundamentalmente en dar satisfacción a
las necesidades de sus socios, basados en una economía de solidaridad.
7.9) A
diferencia de las sociedades cooperativas, que al igual que las sociedades
mercantiles, se rigen por el Código de Comercio y otras leyes mercantiles, se
debe tener presente y no confundir las leyes bajo las cuales funcionan las
mismas, ya que el marco legal que regula a las Asociaciones Cooperativas es la
Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento respectivo, puesto que
para gozar
de personalidad jurídica, toda asociación necesita de una autorización del
órgano correspondiente tal como lo dispone el Art. 541 C.C., para el caso la
certificación del acta de constitución debe ser presentada al Registro Nacional
de Cooperativas del INSAFOCOOP, para su reconocimiento oficial, en cambio la
personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona por la inscripción en el
Registro de Comercio de los documentos respectivos; así lo establece el
Art. 25 Com.
7.10) En esa
línea de pensamiento, el comerciante es el principal sujeto del Derecho
Mercantil, aunque no el único, Vrg: los auxiliares del comercio y las personas
no comerciantes que accidentalmente realizan actos de comercio. Arts. 365 y 378 Com.
La persona titular de una
empresa mercantil es el comerciante. Por lo tanto, será comerciante
mientras tenga la titularidad de una
empresa, dejando de serlo en el acto, cuando enajene esa titularidad.
De conformidad a nuestro
ordenamiento mercantil, la sociedad, es el ente jurídico resultante de
un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en
común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si los beneficios
que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Art. 17 Inc. 2o Com.
7.11) Corolario
de todo el análisis realizado entre las sociedades mercantiles y las
asociaciones cooperativas, es que para que un acto sea considerado hecho por
empresa, se necesita de tres condiciones: a) Estabilidad temporal de la
empresa; b) Destinación de sus componentes; y c) Móvil de lucro.
A falta de alguna de las
anteriores condiciones, no se consideraría un acto realizado por empresa, no
obstante su masificación y por ende no se tendría como acto de comercio.
7.12) En ese contexto, es significativo que la naturaleza del tipo de actos realizados
por la referida Asociación Cooperativa, puede concretizarse en que dicha
entidad no puede ser considerada ni una empresa ni un comerciante social, por
la razón de no perseguir lucro con las actividades que hace reiteradamente para
lograr los objetivos para el cual fue creada, lo que constituye el elemento
preciso para dar la naturaleza mercantil a tales actos o contratos.
Al
no ser esfera del ámbito de los tribunales mercantiles, por no ser un acto de
comercio, ni realizado por un comerciante, es competente para conocer del
proceso del que se conoce el Juez de lo Civil, en razón de la materia para
conocer en un juicio ejecutivo sobre el incumplimiento de un contrato de mutuo,
celebrado entre una Asociación Cooperativa, debido que éstas son personas
jurídicas de derecho privado, tanto por su constitución como por su finalidad,
por lo que al estar celebrando contratos de mutuo en forma masiva para la
prosecución de sus fines, los mismos carecen de la esencia de los actos meramente mercantiles, ya que las
asociaciones cooperativas, como antes se dijo, no persiguen el obtener
utilidades o ganancias, y por ende no puede considerárseles comerciantes
sociales conforme lo dispone el Art. 17
Incs. Io y 4° Com.; por lo que el punto de
apelación invocado carece de fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VIII)
Esta
Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva incoada en
la demanda de mérito, cuyo documento base de la misma es un contrato de mutuo
hipotecario, es de naturaleza civil, en virtud que no nació a la vida jurídica
originado por un acto de comercio, ya que la finalidad de las asociaciones
cooperativas no es lucrativa, sino de ayuda mutua para con sus asociados.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia
impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”