ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO POR UNA ASOCIACIÓN COOPERATIVA

COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ DE LO CIVIL, POR TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO Y SIN FINES DE LUCRO, CUYOS CONTRATOS CARECEN DE LA ESENCIA DE LOS ACTOS MERAMENTE MERCANTILES


“7.1) El agravio esgrimido por el apoderado de la parte apelante se sintetiza básicamente en un solo punto, el cual consiste en que hay incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, en virtud que el presente proceso es de naturaleza mercantil y no civil, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto inicialmente haremos un esbozo sobre la figura de la competencia, luego hablaremos de las características de los actos mercantiles y posteriormente acerca de los requisitos para que un proceso sea de naturaleza mercantil.

7.2) Competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos.

En otras palabras, es el grado de aptitud que la ley confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción, delimitando y regulando las relaciones entre unos y otros.

7.3) En ese sentido, entre las distintas clases de competencia, se encuentra la dada en razón de la materia, la cual se determina tomando en consideración la causa de pedir y el objeto del mismo, es decir, el petitorio.

Al momento de presentar la demanda, el demandante debe  observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley  para determinar la competencia, el juzgador a quien se confía su conocimiento, es el correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente estará determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomando en cuenta lo que la causa pretenda y  el objeto de la misma; ya que dependiendo de estos dos aspectos, se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de los regulados respecto de la cuestión discutida.

Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera.

7.4) Para determinar si un acto o contrato es civil o mercantil y con ello delimitar el tribunal que puede conocer de un proceso relacionado con éste, indefectiblemente hay que recurrir a la "teoría del acto de comercio", conocida con el nombre del "acto en masa realizado por empresa".

Dicha teoría, parte de admitir que no existe diferencia en cuanto a la naturaleza íntima del acto civil y mercantil, ya que el Derecho Mercantil, no es más que un derecho especializado al tráfico del comercio. La misma señala un doble criterio para identificar un acto de comercio:

a)       la regla general, es el "acto en masa realizado por empresa"; y,

b)       la excepción, es "el acto de mercantilidad pura".

La mercantilidad de los actos, es decir, la característica que hace necesaria la relación jurídica especializada del Derecho Mercantil, no radica dentro del acto, sino fuera de él. Es la repetición masiva de ciertos contratos, Vrg: compraventas, préstamos, depósitos, etc. La realización en cantidades comerciales de determinados actos jurídicos y los problemas relacionados con ese tráfico en masa, es lo que hace surgir las normas especializadas del Derecho Mercantil, porque el comercio como actividad económica, es lo contrario del acto ocasional. Es el acto repetido, en serie orgánica; es la ganancia de una operación como base de otras similares; es la masa múltiple y uniforme de los mismos hechos; es la habitualidad, es la profesión.

El Código de Comercio en el Art. 3, expresa que son actos de comercio los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas; los actos que recaigan sobre cosas mercantiles y además de los indicados, los que sean análogos a los anteriores.

7.5) A fin de determinar que un acto o contrato sea mercantil, es necesario acreditar en el proceso los siguientes extremos:

a) La existencia legal de la sociedad y que ella es titular de una empresa mercantil. Arts. 25 y 418 Com.;

b) Que el acto o contrato en disputa se encuentre comprendido dentro del giro ordinario, vale decir, dentro del objeto de la sociedad. Art. 22 rom. IV Com.; y

c) Que el acto o contrato del que se trata no es un acto ocasional, sino repetido, en serie orgánica, constante, en masa por parte de la empresa.

Ahora bien, si del análisis de los autos consta que no se encuentra probado uno de dichos requisitos, la naturaleza del proceso no será mercantil, sino civil.

7.6) Oportuno es advertir que los actos o contratos que un seudo-comerciante efectúe, sin demostrar que es titular de una empresa, no serán mercantiles para él; pero si los realiza con un comerciante, de conformidad al Art.  4 Com., que excluye el acto mixto, dichos actos o contratos si serán de naturaleza mercantil.

Para distinguir si un acto o contrato es mercantil o civil, se deben tomar en abono las siguientes variables: i) que el acto o contrato se realice por una empresa; ii) que dichos actos sean verificados en forma repetida, y constante, en una palabra, masivamente; y esto es así, cuando el acto o contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser un comerciante individual o una sociedad.

De no evidenciarse inequívocamente estos requisitos, el acto o contrato, aun cuando sea otorgado por una sociedad, es de naturaleza civil.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

7.7) En el caso de autos, el recurrente afirma en su escrito de expresión de agravios, que existe nulidad porque el tribunal era incompetente para conocer en razón de la materia, ya que los préstamos que realiza la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COMUNAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que en adelante denominaremos por su abreviatura ACACYPAC, DE R.L., son actos de naturaleza mercantil y no civil, puesto que son realizados en masa.

7.8) Procede ante tal agravio, analizar si la Asociación Cooperativa ACACYPAC, DE R.L., puede ser considerada un comerciante o no, para así determinar si los actos realizados por tal persona jurídica, tiene naturaleza mercantil.

 En ese contexto, es indudable que las asociaciones cooperativas, realizan actos similares a las realizadas por otras instituciones los que por su naturaleza están regulados por normas de derecho de común aplicación, pero cierto es también, que tienen características que son eminentemente de su esencia propiamente cooperativa, que lo diferencia de los demás actos jurídicos, vrg: civil, mercantil laboral, etc.

El acto cooperativo que se celebra entre la cooperativa y sus asociados, en cumplimiento del objeto social, o sea la prestación de sus servicios a los segundos, no es más que el supuesto jurídico, ausente de lucro y de intermediación que realiza la organización cooperativa en cumplimiento de un fin preponderantemente económico y de utilidad social, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 56 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

Como elementos esenciales específicamente cooperativos que permiten diferenciarlo frente a las demás clases de actos jurídicos y que solo realizan en el ambiente cooperativo, se señalan los siguientes: 1) SUJETO: El Cooperador en cuanto a su condición de tal y la cooperativa en cuanto está constituida y funciona de acuerdo con los principios cooperativos universales aceptados; 2) OBJETO: De acuerdo a los fines de la cooperativa; y 3) SERVICIO: Sin ánimo de lucro. Es importante destacar que las asociaciones cooperativas descansan fundamentalmente en dar satisfacción a las necesidades de sus socios, basados en una economía de solidaridad.

7.9) A diferencia de las sociedades cooperativas, que al igual que las sociedades mercantiles, se rigen por el Código de Comercio y otras leyes mercantiles, se debe tener presente y no confundir las leyes bajo las cuales funcionan las mismas, ya que el marco legal que regula a las Asociaciones Cooperativas es la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento respectivo, puesto que para gozar de personalidad jurídica, toda asociación necesita de una autorización del órgano correspondiente tal como lo dispone el Art. 541 C.C., para el caso la certificación del acta de constitución debe ser presentada al Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP, para su reconocimiento oficial, en cambio la personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos; así lo establece el Art.  25 Com.

7.10) En esa línea de pensamiento, el comerciante es el principal sujeto del Derecho Mercantil, aunque no el único, Vrg: los auxiliares del comercio y las personas no comerciantes que accidentalmente realizan actos de comercio. Arts.  365 y 378 Com.

La persona titular de una empresa mercantil es el comerciante. Por lo tanto, será comerciante mientras tenga la titularidad de una empresa, dejando de serlo en el acto, cuando enajene esa titularidad.

De conformidad a nuestro ordenamiento mercantil, la sociedad, es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Art.  17 Inc. 2o Com.

7.11) Corolario de todo el análisis realizado entre las sociedades mercantiles y las asociaciones cooperativas, es que para que un acto sea considerado hecho por empresa, se necesita de tres condiciones: a) Estabilidad temporal de la empresa; b) Destinación de sus componentes; y c) Móvil de lucro.

A falta de alguna de las anteriores condiciones, no se consideraría un acto realizado por empresa, no obstante su masificación y por ende no se tendría como acto de comercio.

7.12)  En ese contexto, es significativo que la naturaleza del tipo de actos realizados por la referida Asociación Cooperativa, puede concretizarse en que dicha entidad no puede ser considerada ni una empresa ni un comerciante social, por la razón de no perseguir lucro con las actividades que hace reiteradamente para lograr los objetivos para el cual fue creada, lo que constituye el elemento preciso para dar la naturaleza mercantil a tales actos o contratos.

Al no ser esfera del ámbito de los tribunales mercantiles, por no ser un acto de comercio, ni realizado por un comerciante, es competente para conocer del proceso del que se conoce el Juez de lo Civil, en razón de la materia para conocer en un juicio ejecutivo sobre el incumplimiento de un contrato de mutuo, celebrado entre una Asociación Cooperativa, debido que éstas son personas jurídicas de derecho privado, tanto por su constitu­ción como por su finalidad, por lo que al estar celebrando contratos de mutuo en forma masiva para la prosecución de sus fines, los mismos carecen de la esencia de los  actos meramente mercantiles, ya que las asociaciones cooperativas, como antes se dijo, no persiguen el obtener utilidades o ganancias, y por ende no puede considerárseles comerciantes sociales conforme lo dispone el Art.  17 Incs. Io y 4° Com.; por lo que el punto de apelación invocado carece de fundamento legal.

CONCLUSIÓN.

VIII) Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva incoada en la demanda de mérito, cuyo documento base de la misma es un contrato de mutuo hipotecario, es de naturaleza civil, en virtud que no nació a la vida jurídica originado por un acto de comercio, ya que la finalidad de las asociaciones cooperativas no es lucrativa, sino de ayuda mutua para con sus asociados.

­Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”