PRINCIPIO DE IRREDUCTIBILIDAD DEL TERRITORIO Y DEL ALCANCE DEL MAR TERRITORIAL

ANCHURA O EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL SALVADOREÑO

"III. 1. La premisa fundamental o la idea que sirve como base para la pretensión de inconstitucionalidad es la de que el art. 84 incs. 1º y 4º Cn. establece la anchura o extensión del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, por lo que es necesario aclarar si dicha afirmación puede fundarse razonablemente como interpretación o contenido normativo del precepto constitucional mencionado. Este dispone lo siguiente: “El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: [...] El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.”

La lectura de la disposición constitucional trascrita proporciona algunas claves inmediatas sobre la cuestión discutida: primero, que el enunciado sobre la franja de mar hasta 200 millas marinas en las cuales El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción forma parte de una enumeración o lista de elementos iniciada con la frase “El territorio de la República [...] comprende...” Sin embargo, en segundo lugar debe observarse que dicho artículo omite denominar o nombrar con precisión, como “mar territorial”, de manera inequívoca o sin margen de dudas, a la referida franja de 200 millas marinas. En lugar de ello, el texto constitucional establece dicho espacio marítimo como un ámbito de soberanía y jurisdicción que se ejerce “todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional”. Es decir, que el art. 84 Cn., por una parte omite calificar como mar territorial a la zona de las 200 millas marinas y, por otra, indica que la soberanía y jurisdicción que el Estado puede ejercer sobre ellas debe sujetarse a la normativa internacional."

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE EL MAR TERRITORIAL

"2. En general en la interpretación constitucional, y más en un asunto tan importante y delicado como la integridad del territorio, el criterio textual o semántico es insuficiente, por sí mismo, para resolver una cuestión interpretativa. Por ello es necesario examinar los antecedentes y fundamentos de la disposición constitucional citada. En dicho sentido se observa que el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, de 1983, carece de indicaciones o referencias sobre este tema, tanto en el título sobre “El Estado, su forma de gobierno y su sistema político”, al que pertenece el art. 84 Cn., como en la sección sobre “Los tratados”, donde se ubica la prohibición del art. 146 inc. 1º Cn., de celebrar o ratificar tratados en que de alguna manera se lesione o menoscabe la integridad del territorio. Aunque esto implica que no se advirtió expresamente un cambio en la regulación del asunto, también significa que no se adoptó ninguna posición explícita descartando dicho cambio o reiterando el criterio contenido en la Constitución anterior."

 

VERSIONES TAQUIGRÁFICAS DE LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE 1983

"En las Versiones Taquigráficas de la Discusión y Aprobación del Proyecto de la Constitución de la República de 1983 (Tomo IX, págs. 137 y siguientes) la aprobación del actual art. 84 Cn. fue precedida de aclaraciones y consideraciones que señalan al entonces conflicto limítrofe con Honduras como el foco de atención de ese debate constituyente, sin que el tema del mar territorial siquiera fuera mencionado (aunque fue aludido en una intervención sobre el actual art. 144 Cn., Tomo I de las Versiones Taquigráficas citadas, pág. 76, pero sin una receptividad decisiva en el pleno). No obstante lo anterior, al presentar el proyecto de artículo se aclaró que para su texto: “se tuvo como fundamento principal la protección y la defensa de la integridad territorial de la república y los derechos e intereses nacionales; asimismo se tomó en consideración lo siguiente: [...] Los principios sobre la materia contenidos en tratados y otros Convenios Internacionales, en resoluciones emanadas de Organismos Internacionales y en doctrinas afirmadas por los expositores del Derecho Internacional”."

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE EL SALVADOR DE 1962

"En la Constitución Política de El Salvador de 1962, el art. 8 disponía lo siguiente: “El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas de la línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondiente. / Lo previsto en el inciso anterior no afecta la libertad de navegación conforme los principios adoptados por el Derecho Internacional. / El Golfo de Fonseca es una bahía histórica sujeta a un régimen especial”. Esta redacción coincide con la del art. 7 de la Constitución Política de El Salvador de 1950, cuando fue incorporada por primera vez la mención, tanto del “mar adyacente” como de las “doscientas millas marinas”."

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1950

"La Exposición de Motivos del Proyecto de Constitución Política de 1950, sobre el art. 7 antes mencionado, sí expresó claramente que: “La novedad del artículo gira sobre la extensión del mar territorial hasta doscientas millas marinas, contadas a partir de la línea de la más baja marea [...] Sobre la extensión del mar territorial no hay regla uniforme en el Derecho Internacional [...] La Comisión no oculta a la Asamblea que las grandes potencias marítimas han sugerido la inconveniencia de esta ampliación del mar territorial, por creerla atentatoria a la libertad de los mares. Y es seguro que esa medida no sería reconocida por muchos grandes Estados. Sin embargo, es posible que cuente con la simpatía de los pequeños países, especialmente de aquellos que tienen puestas sus esperanzas en el mar como fuente de riqueza para mejorar las condiciones económicas de sus habitantes...” En dicho contexto se menciona también la finalidad de lograr el “uso exclusivo de las aguas y zócalos submarinos correspondientes” y “la ampliación de la zona de soberanía y aprovechamiento”.

Los miembros de la Secretaría de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Constitución de 1950 tomaron en cuenta los decretos presidenciales de Chile, Ecuador y Perú, ampliando los confines de sus mares jurisdiccionales a doscientas millas marinas de sus costas, para beneficiar con la riqueza ictiológica de esos espacios marítimos a sus respectivas poblaciones. Estos nuevos conceptos de derecho marítimo fueron, con el paso de los años, reconocidos mayoritariamente en las conferencias de Derecho del Mar, al surgir a la vida independiente numerosos Estados africanos, asiáticos y del Caribe. Además, poco a poco, esas decisiones estatales vinieron a limitar la libertad de los mares, que había servido para que las potencias dominantes, en su propio beneficio, abusaran de los ingentes recursos marítimos, en detrimento de los países costeros, que no podían aprovechar esos recursos existentes en espacios cercanos a su litoral."

 

ANÁLISIS DE LA AFIRMACIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA ANCHURA DEL MAR TERRITORIAL EN EL ACTUAL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN

"3. Estos antecedentes recomiendan analizar con cautela la afirmación del demandante sobre la definición de la anchura del mar territorial en el actual art. 84 Cn. Aunque puede aceptarse que la redacción del texto constitucional de 1950 y su Exposición de Motivos sí se pronuncian sobre ese asunto, la redacción del art. 84 inc. 4º Cn. es distinta, desde 1983, de la formulación utilizada en el art. 7 de la Constitución Política de El Salvador de 1950 (CP. 1950). Además de observar el contexto histórico del citado art. 7 CP. 1950 y la finalidad predominante de tipo económico que lo inspiró, es necesario notar que incluso dentro de su texto se incorporó una modulación o alteración significativa a la connotación tradicional del concepto de mar territorial, como fue lo relativo a la libertad de navegación y el reenvío en este punto al Derecho Internacional. Ello indicaría que ni siquiera bajo la vigencia de las Constituciones de 1950 y de 1962 se reguló una concepción de los espacios marítimos rígida o absoluta, como la que plantea el demandante.

Para desarrollar esta idea hay que recordar, como lo hace la propia Exposición de Motivos antes citada, el desarrollo histórico del mar territorial, su vinculación con la soberanía del Estado y con la evolución de los medios de defensa y seguridad frente a amenazas externas que tenían dichos Estados. En otras palabras, el mar territorial surgió como un espacio marítimo contiguo o unido a la costa de un Estado ribereño, en donde este ejercía su soberanía, en una extensión que en principio dependía de sus capacidades efectivas de defensa, pero luego esa distancia se fundamentó en el reconocimiento consensuado de los demás Estados, por medio de las normas del Derecho Internacional. Además, la vinculación inherente del mar territorial con los objetivos de seguridad del Estado se ha manifestado en unas potestades públicas más intensas dentro de esa zona; potestades integrantes de lo que se entiende como el ejercicio de soberanía."

 

SOBERANÍA

"La soberanía consiste en una capacidad de autodeterminación o decisión propia de un pueblo, ejercida mediante la estructura del Estado, sin interferencia de otros Estados o entes similares, que puede hacerse valer dentro del territorio, gracias al monopolio de la fuerza. Se trata de un poder de mando que en el orden interno se presenta como independiente, supremo y exclusivo, que trasciende la mera fuerza o efectividad y que más bien implica una racionalización jurídica de esa potencia o capacidad de hecho para transformarla en un poder de derecho, legítimo y normativamente autorizado. Sin embargo, en el plano de las relaciones internacionales, la soberanía corresponde a cada Estado, de modo que la relación entre ellos es de igualdad y no de supremacía, y la independencia interna se traduce en interdependencia externa, en el marco de las obligaciones internacionales (Sentencia de 29-V-2015, Inc. 7-2006, considerando VI.3), de acuerdo con los límites que fijan los arts. 145 y 146 Cn."

 

TERRITORIO

"De manera correlativa, el territorio se define como el espacio físico dentro del cual el Estado ejerce su soberanía. Por razones de seguridad y defensa, desde los orígenes del Derecho Internacional se reconoció a los Estados contiguos al mar, costeros o ribereños, un ámbito físico de ejercicio de soberanía sobre una parte de ese mar al que su territorio continental se encuentra unido. Como efecto de ello, las competencias estatales sobre el mar territorial son similares, con las adecuaciones propias del medio físico en que se ejercen, a las que tienen lugar sobre tierra firme: vigencia y aplicabilidad del orden jurídico interno y potestades de control sobre el tráfico marítimo, reflejadas en la autorización del paso inocente o inofensivo de buques o naves extranjeros. El paso inocente es la navegación que atraviesa el mar territorial y que no perjudique la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño, sobre lo cual este último tiene un margen considerable de valoración y se le reconoce el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente."

 

NAVEGACIÓN MARÍTIMA

"La sujeción de la navegación marítima a ese régimen estricto de control estatal es precisamente lo que caracteriza al mar territorial. Fuera de este rige la libre navegación, que incluye entre otras a la libertad de pesca, como resultado de la necesaria coordinación o interdependencia de las soberanías y competencias de los distintos Estados, que por su igual condición jurídica no pueden sujetarse al permiso o las reglas de tráfico marítimo de otro Estado. En la clasificación original de los espacios marítimos, la libertad de navegación es el régimen típico de la alta mar, por oposición al derecho de paso inofensivo que identifica al mar territorial."

 

LIBERTAD DE NAVEGACIÓN, CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL, NO CORRESPONDE EN MODO ALGUNO AL ESPACIO MARÍTIMO CONVENIDO DESDE LA ANTIGÜEDAD COMO MAR TERRITORIAL

"En consecuencia, una ampliación del mar territorial hasta la distancia de 200 millas marinas, junto a la aclaración de que ello “no afecta la libertad de navegación conforme los principios adoptados por el Derecho Internacional”, tal como se expresaba en el art. 7 CP. 1950, solo se entiende como establecimiento de un espacio marítimo peculiar o singular, modulado desde entonces por el Derecho Internacional y menos interesado en un ejercicio absoluto de soberanía que en la finalidad estratégica de carácter económico que la inspiraba. Es indispensable, por lo tanto, destacar que la libertad de navegación, conforme al derecho internacional, no corresponde en modo alguno al espacio marítimo convenido desde la antigüedad como mar territorial."

 

TEXTO CONSTITUCIONAL DE 1950 EN EL ARTÍCULO 7 Y SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ASUMIERON DE MODO EXPRESO LA POSICIÓN TERRITORIALISTA Y EL ANÁLISIS HISTÓRICO Y CONTEXTUAL RESEÑADO RESALTO ALGUNAS EXIGENCIAS

"4. En este punto cobra relevancia el contexto histórico del art. 7 CP. 1950 aludido líneas atrás. La Exposición de Motivos de dicha Constitución recuerda que: “Durante la segunda guerra mundial, la Conferencia Interamericana reunida en Panamá con el objeto de coordinar la defensa continental, proclamó una zona de no beligerancia [de 300 millas, según la Declaración de Panamá de 1939]. Los Estados americanos se adentraron todavía más, con fines de seguridad colectiva, en la formación de un Derecho Internacional americano. De aquí surgió la [idea] de que las cargas de la defensa debieran compensarse con el uso exclusivo de las aguas y zócalos submarinos correspondientes [...] Si como es previsible, la técnica está en vísperas de permitir la explotación del petróleo que puede existir en el zócalo submarino, es justo que de esa riqueza goce el Estado riberano y no un Estado que está al otro lado del globo”. En la actualidad, la explotación del petróleo, el gas natural y la mayoría de los minerales se ejerce en zonas alejadas de la costa, en espacios conocidos como “los fondos marinos”.

En otras palabras, un antecedente de delimitación marítima motivado por razones de seguridad y defensa sirvió de referencia para una posición predominantemente económica, en cuanto dirigida a asegurarse la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos naturales del mar adyacente a cada Estado. En tal sentido, como ya se dijo, al art. 7 CP. 1950 le precedieron reivindicaciones unilaterales de diversos Estados, de intensidad progresiva y diferenciada, pero con el denominador común de responder a importantes intereses económicos de conservación y explotación de la riqueza natural de los mares contiguos a los Estados costeros, así como a las características geográficas, geológicas y biológicas de estos. Por ejemplo, las Proclamas del presidente Truman de 1945 establecieron “zonas de conservación pesquera” a favor de Estados Unidos, además de “jurisdicción y control” sobre los recursos naturales de su plataforma continental. La demarcación de las primeras, se fijaría convencionalmente en relación con nacionales de otros Estados.

A partir de dicho acto, la imitación inicial de esas fórmulas de expresión evolucionó hasta declaraciones de varios Estados latinoamericanos afirmando “soberanía y jurisdicción nacional” sobre los mares adyacentes a sus costas, en una extensión que, por primera vez, la Declaración Oficial del Presidente de Chile, del 23-VI-1947, fijó en 200 millas marinas. Esta distancia fue retomada solo unas semanas después por Perú, y luego por diversos medios o instrumentos normativos, en Costa Rica, El Salvador –por primera vez en una Constitución–, Honduras y Ecuador, entre otros. Además, como trasfondo de esas reivindicaciones había delicados conflictos económicos relativos a los límites de la caza de ballenas, la pesca del atún, el aprovechamiento de la materia excrementicia de aves marinas, utilizada como abono en la agricultura, y la explotación de otros recursos marinos de los Estados ribereños, realizada por Estados con mayor desarrollo industrial y tecnológico, que por su calidad de potencias marítimas obtenían en la realidad los mayores beneficios del principio de libre navegación y de la menor extensión posible del mar territorial. Algunos Estados, como Chile, fundamentaban también esa posición para fortalecer sus aspiraciones sobre regiones de la Antártida. Todos esos actos constituyeron medidas unilaterales, no vinculantes o imperativas en el Derecho Internacional, pero que con su fuerza de derecho positivo interno impulsaron cambios trascendentales en el Derecho del Mar.

Hay que recordar que cuando se formuló la tesis de las 200 millas marinas no existía consenso internacional sobre el alcance del territorio marítimo de los Estados y aun después de ella, algunos de los propios países precursores de esa idea continuaron debatiendo la “naturaleza jurídica” de dicho espacio, alternando su consideración como mar territorial (tesis territorialista) con la de una zona de conservación y explotación marítima del Estado ribereño (tesis patrimonialista). Las reivindicaciones de los Estados latinoamericanos, apoyados por nuevos Estados surgidos de los procesos de independencia y descolonización en otros continentes, se convirtió de inmediato en el punto de partida para un intenso y prolongado debate internacional sobre la extensión del mar territorial, en vista de la previsible reacción adversa de los Estados afectados con el estrechamiento de los espacios en régimen de libre navegación. Dicha discusión logró un nivel considerable de consenso hasta 1982, con la aprobación del tratado mencionado en el decreto de reforma del art. 574 CC.

Como ya se dijo, la redacción del texto constitucional de 1950 en el art. 7 y su Exposición de Motivos asumieron de modo expreso la posición territorialista, pero el análisis histórico y contextual reseñado exige también observar que: a) el fundamento predominante de dicha disposición fue de tipo económico, siguiendo una estrategia de avanzada en las negociaciones internacionales sobre la delimitación de los espacios marítimos, y en alineación con otros países, “que tienen puestas sus esperanzas en el mar como fuente de riqueza para mejorar las condiciones económicas de sus habitantes”; y b) que el reconocimiento simultáneo del principio de libre navegación, así como el reenvío al Derecho Internacional para fijar su alcance, indican que lo que se pretendía establecer era un espacio marítimo singular o modulado, que aunque se llamó “territorial”, se dirigía menos a un ejercicio absoluto de soberanía que a la finalidad de carácter económico que la inspiraba."

 

SALA CONSIDERA QUE AL ESTABLECER EJERCICIO DE SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN SOBRE EL MAR HASTA UNA DISTANCIA DE 200 MILLAS MARINAS DE CONFORMIDAD AL DERECHO INTERNACIONAL, EL ARTÍCULO 84 INC. 4º CONSTITUCIÓN NO ESTÁ DEFINIENDO LA EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL

"5. Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que al establecer el ejercicio de “soberanía y jurisdicción sobre el mar [...] hasta una distancia de 200 millas marinas [...] todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional”, el art. 84 inc. 4º Cn. no está definiendo la medida, distancia o extensión del mar territorial. El reconocimiento expreso de la necesaria armonización entre las potestades estatales sobre el mar y el Derecho internacional remite a ese ámbito, del acuerdo entre países, para la determinación precisa de las categorías posibles de espacios marítimos, así como los grados diferenciados de manifestación de la soberanía, de la jurisdicción o de ambas, en cada uno de dichos espacios. Al mismo tiempo, es innegable que la mención literal de la distancia de las 200 millas marinas significa un mínimo irreductible para el constituyente, como una zona hasta la cual deben extenderse, sin regresiones históricas, los poderes y los derechos de El Salvador como Estado ribereño."

 

ARTÍCULO 84 INCISO 4º CONSTITUCIÓN. MANTIENE EN ESENCIA LA REIVINDICACIÓN MARÍTIMA INTRODUCIDA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1950, RESPECTO DE UN ÁMBITO ACUÁTICO ADYACENTE O CONTIGUO AL TERRITORIO CONTINENTAL DEL PAÍS

"En tal sentido, no cabe duda de que el art. 84 inc. 4º Cn. mantiene en esencia la reivindicación marítima introducida en la Constitución Política de 1950, respecto de un ámbito acuático adyacente o contiguo al territorio continental del país, dentro del cual deben reservarse los poderes necesarios para garantizar el aprovechamiento nacional exclusivo de sus recursos naturales. Sin embargo, el texto constitucional vigente elude calificar dicha zona como mar territorial y en lugar de ello, al remitirse al Derecho Internacional, permite una adecuación de las potestades soberanas y jurisdiccionales a la delimitación consensuada entre Estados, sobre sus competencias en los tipos y dimensiones físicas de los espacios marítimos. No se trata, por supuesto, de una sujeción incondicional a cualquier acuerdo entre Estados, sino de una apertura explícita a normas internacionales conformes con la Constitución, según los intereses del país en cada momento histórico."

 

POSICIÓN DEL DEMANDANTE, RESPECTO QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA IMPEDIRÍA EXTENDER A MÁS DE 200 MILLAS MARINAS LA PLATAFORMA CONTINENTAL E INSULAR ES INACEPTABLE

"IV. A continuación se analizará la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el demandante. Como ya se mencionó, el punto de partida de dicha pretensión es la idea de que, en el art. 84 Cn. el Constituyente estableció con claridad, como mar territorial, una franja de mar adyacente que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea. Aunque dicho ciudadano repite su argumento respecto de cada uno de los primeros cuatro incisos del artículo impugnado, en realidad se trata de un solo motivo de inconstitucionalidad, centrado en la tesis de las 200 millas marinas como mar territorial.

En el considerando anterior se ha justificado por qué esa premisa del demandante es inaceptable y, en consecuencia, toda su argumentación se basa en una interpretación del art. 84 Cn. que no puede ser compartida por esta Sala. El art. 574 CC. no reduce el mar territorial de El Salvador, puesto que la Constitución carece de una determinación inequívoca sobre la anchura de ese espacio marítimo y no se refiere a las 200 millas marinas con ese carácter, sino como una extensión mínima hasta donde deben garantizarse unas manifestaciones de soberanía y jurisdicción que pueden ser moduladas por “las regulaciones del derecho internacional”. De esta manera, la disposición legal sobre una clasificación de las áreas, zonas o espacios del mar sujetos a las potestades del Estado y la diferenciación consiguiente de las competencias públicas sobre ellos no contradice el alcance territorial de la soberanía del Estado, porque una concepción absoluta o rígida de dicha soberanía, como la que propone el demandante, carece de fundamento normativo en el art. 84 Cn.

Además, dada la importancia del mar como fuente de recursos económicos y los acuerdos trascendentales alcanzados después de más de sesenta años de intensas discusiones sobre la materia, los conceptos aprobados, consignados en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, que apropiadamente ha sido llamada como “la Constitución de los océanos” (aun para Estados como El Salvador, que la ha suscrito, pero no la ha ratificado), son considerados ya por la doctrina y los tribunales judiciales y arbitrales, como derecho internacional consuetudinario, de validez universal. Dicha Convención ha dado gran impulso al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho de gentes, a la vez que a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad, y en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral.

En tal sentido, la visionaria tesis adoptada por nuestro país en 1950 en su esencia es la que, después de arduas negociaciones, ha triunfado en el régimen jurídico del mar, aunque con otro nombre (el de “zona económica exclusiva”), en la cual los Estados ribereños ejercen soberanía y jurisdicción para la conservación, exploración y explotación de los recursos naturales que en ella se encuentran, que era el objetivo medular de los constituyentes de 1950 para provecho de la población salvadoreña. Los diputados constituyentes de 1983 ya tenían conocimiento de los conceptos evolucionados sobre el régimen jurídico del mar, y por eso no mencionaron en el artículo 84, el término “mar territorial”.

Finalmente, se aclara que la idea del demandante, de que la disposición impugnada impediría extender a más de 200 millas marinas la plataforma continental e insular es inaceptable, porque en los países americanos del Océano Pacífico geomorfológicamente la plataforma fluctúa a distancias muy cortas. Por otro lado, la adecuación actualizada de las potestades soberanas en los espacios marítimos, por ejemplo, al traducir una parte de ellas en derechos exclusivos de conservación y explotación de sus riquezas naturales, para que sean compatibles con los intereses de otros Estados, tampoco impide “defender la integridad del territorio por los medios adecuados”, como lo sostiene el ciudadano referido, ya que las obligaciones internacionales derivadas de esa adecuación tienen como fin y presupuesto la convivencia pacífica, el respeto mutuo y el cumplimiento de buena fe de los compromisos relativos a los distintos regímenes del mar. Por estas razones deberá desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad que originó este proceso."