PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS BIENES NACIONALES DEL ESTADO O BIENES NACIONALES PRIVADOS
NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
“2.- DE LA PRESCRIPCIÓN.
A.- De conformidad al Art. 2231 C.C.: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
B.- La prescripción, pues, desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva o usucapión y en el segundo es extintiva o liberatoria o prescripción de acciones, la primera produce la adquisición de la propiedad o dominio y de otros derechos reales; mediante la segunda se opera la extinción de acciones y derechos ajenos.
C.- La Usucapión o Prescripción Adquisitiva es pues, un modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión continuada en las condiciones y tiempo determinados por la ley.
D.- Es del caso señalar que en el Art. 2236 C.C. se establece QUE: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” [...]
E.- En lo que atañe a la Prescripción Adquisitiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo últimamente transcrito, encontramos que en el Art. 2237 Inc. uno del C.C. se dispone QUE: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” [...]
F.- Asimismo, en el inciso uno del Art. 2249 C.C. se señala QUE: “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:…“
G.- Siendo que en la demanda de mérito se pretende la Prescripción Adquisitiva de un inmueble que se dice estar inscrito a favor del Estado de El Salvador, a la matrícula No. […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, se trata de un Bien Nacional, y aún cuando las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado (Art. 2236 C.C.), restaría determinar conforme a los transcritos Arts. 2237 Y 2249 C.C., si el inmueble nacional que se pretende adquirir por prescripción “está en el comercio humano” (Art. 2237 Inc. uno C.C.), esto es, si se trata de “una cosa comercial” (Art. 2249 Inc. uno C.C.); lo anterior necesariamente nos lleva al análisis de la naturaleza de los Bienes Inmuebles Nacionales, lo cual se hará en el siguiente apartado."
CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES NACIONALES
“3.- DE LOS BIENES NACIONALES.
A.- De acuerdo al Art. 560 C.C. “Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles.”
B.- Estableciéndose en el Art. 571 C.C. QUE: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.” (Subrayados no son propios del texto)
C.- Asimismo en el Art. 572 C.C. se nos dice QUE: “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, no están poseídas por ninguna persona.” (subrayado es nuestro)
D.- Conforme a la regulación anterior tenemos pues, que dentro de los Bienes Nacionales encontramos: a) los de uso público o bienes públicos; y, b) los del Estado o bienes Fiscales.
E.- La cualidad determinante de los bienes nacionales es su finalidad o destino; de manera tal que a la satisfacción de una necesidad social se añade la de que el inmueble sea propiedad de un sujeto de la administración; de ahí que se estime que la nota común de los bienes nacionales es su afectación o destino, por lo que cuando dejan de estar destinados al servicio general o uso común, pierden su carácter y se convierten en propiedad privada del Estado; en cambio, en tanto estén consignados a cumplir la finalidad asignada, toda su situación jurídica se subordina a ese cumplimiento, por lo que no podría realizarse ningún acto jurídico que tenga como consecuencia impedirlo o dificultarlo.
F.- Consecuente con lo anterior, algunos autores clasifican o dividen los bienes nacionales en: a) públicos, que son los poseídos por el Estado como tal; b) Privados, los que el Estado posee como persona jurídica, ejerciendo sobre ellos su derecho de propiedad, como persona de derecho privado, pudiendo enajenarlos de acuerdo a lo establecido por las leyes, y que correspondería a lo que entre nosotros se llaman bienes del Estado; y, c) fiscales, por ejemplo, los provenientes de una herencia yacente (Arts. 483 y 490 Inc. dos C.C.)
G.- Ahora bien, el régimen jurídico a que han de someterse los bienes nacionales, en principio viene determinado por dos características:
a) Son cosas INALIENABLES, o sea que no se pueden enajenar; esta característica en consecuencia de la necesidad de mantener íntegra la finalidad de la misma cosa. Y,
b) IMPRESCRIPTIBLES, por la misma razón que la anterior, por cuanto si pudiesen perderse por prescripción, desaparecería el servicio a que están afectos.
H.- Sin embargo de lo dicho en el apartado anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el transcrito Art. 2236 C.C., tales características no son absolutas en el caso de los llamados bienes del Estado (Art. 571 Inc. último C.C.), y que corresponde a lo que algunos autores denominan Bienes Nacionales Privados; y de acuerdo también a lo que adelante se dirá; en efecto, los bienes nacionales son inalienables e imprescriptibles, en tanto están asignados a la finalidad pública y en los términos que dicha finalidad lo exija; pudiendo “ser objeto de enajenaciones parciales y de prescripciones siempre que unos y otros no atenten a su principal afectación” (De Bien, citado por el Diccionario de Derecho Privado. Tomo I, Pág. 635. editorial Labor S.A. Barcelona 1954)
I.- Resulta necesario señalar que en Derecho Político, la materia de la Prescripción carece de la importancia, especialmente por cuanto el territorio como dicen algunos autores, es la materialización, el cuerpo físico y económico del Estado y por ello atañe al interés político, de donde el territorio como elemento del Estado, al igual que la soberanía y los derechos políticos son imprescriptibles.
J.- En el Derecho Administrativo, tampoco se ha desarrollado o tratado mucho lo referente a la Prescripción, ya que los Bienes Nacionales de uso público no son susceptibles de dominio por parte de los particulares y, consecuentemente, salen del ámbito de la Prescripción; empero, cuando se trata de Bienes del Estado o Bienes Nacionales Privados como los demás bienes pertenecientes al Estado o a las demás entidades que lo integran, pueden prescribir según lo dicho anteriormente, de acuerdo a las normas Constitucionales que hacen remisión a la Ley secundaria y del Código Civil, destacándose en éste lo establecido en el Art. 2236 C.C. en el caso de la prescripción extintiva (por ejemplo, créditos a favor o en contra del Estado).
K.- Por su parte, nuestro Código Civil no desarrolla la doctrina de la instancia Jurídica de los Bienes Nacionales, por lo que tenemos que acudir a la interpretación de los artículos referentes a la Prescripción Adquisitiva en forma integral y coherente con la Constitución y al efecto normativo directo de éste; y, desde luego a las leyes secundarias a la que se haga remisión, lo que se hará a continuación."
PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS BIENES NACIONALES DEL ESTADO O BIENES NACIONALES PRIVADOS, ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN EN EL COMERCIO HUMANO
“II.- ANÁLISIS PROCESAL.
1.- En lo que respecta al análisis de mérito y de acuerdo a lo expuesto, tenemos pues, que para la Prescripción Adquisitiva de los Bienes Nacionales del Estado o Bienes Nacionales Privados, que son los únicos que, en su caso, podrían ser susceptibles de adquirirse por prescripción, para que opere ésta es necesario que los mismos se encuentren en el comercio humano (Art. 2237 Inc. uno C.C.), esto es, que se trate de “cosas comerciales” (Art. 2249 Inc. uno C.C.); lo anterior nos lleva también a la distinción entre BIENES INALIENABLES que en principio caracteriza a los bienes nacionales y BIENES ENAJENABLES; los primeros son los que se encuentran fuera del comercio de los hombres por disposición expresa de la ley, por acuerdo entre vivos o por disposición de última voluntad (Diccionario Jurídico. Fernández de León, Pág. 61 Editorial Víctor P. De Zanlia 1955); en tanto que los segundos, son aquellos que pueden ser transmitidos a títulos oneroso o gratuito por acto entre vivos o de última voluntad, y “están en el comercio de todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. (Fernández De León. Ob cit. Pág. 6. Subrayado es nuestro).
2.- De conformidad con la concepción anterior y siendo preciso determinar si el inmueble nacional de que se trata en la demanda de mérito, está en el comercio humano o es cosa comercial, y consecuentemente es susceptible de ser adquirido por prescripción, es menester acudir a las normas constitucionales, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
3.- Art. 104 Cn.: “Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.
La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberá ser transferida mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública.” (subrayado es nuestro)
4.- Art.- 116 Cn.: “El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras.”
5.- Art. 223 Cn.: “Forman la Hacienda Pública:
1° Sus fondos y valores líquidos;
2° Sus créditos activos;
3° Sus bienes muebles y raíces;
4° Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.” [...]
6.- Art. 225 Cn.: “ Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.” [...]
7.- Art. 230 Cn.: “Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería.
Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.” [...]
8.- Art. 233 Cn.: “Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general.” [...]"
PARA QUE UN BIEN NACIONAL DEL ESTADO, BIEN NACIONAL PÚBLICO O BIEN NACIONAL PRIVADO PUEDA SER ENAJENABLE Y CONSECUENTEMENTE ESTAR EN EL COMERCIO HUMANO, REQUIERE PREVIAMENTE DE UN DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORICE LA TRANSFERENCIA
"9.- De tal modo, para que un bien nacional del Estado o bien Nacional Privado, o inclusive los de uso público en el caso del artículo últimamente transcrito, pueda ser enajenable y consecuentemente estar en el comercio humano o ser calificado de cosa comercial, requiere que previamente se haya operado un Decreto Legislativo que autorice la transferencia, o lo que algunos autores denominan “desamortización” o “desafectación” por parte del Estado con relación a dicho bien; o sea que para enajenarse requiere de un Decreto Legislativo, dentro de los límites y en la forma establecida por la ley, esto es, de una autorización previa, con la finalidad por ejemplo, de fomentar la propiedad privada; documento que no consta que haya sido presentado junto con la demanda ni con el escrito por medio del cual pretende cumplir con las prevenciones formuladas por parte de esta Cámara; y si bien la actora ha expresado las razones por las cuales a su juicio considera que el inmueble objeto del proceso se encuentra en el comercio, en este caso particular, tratándose de un bien nacional, su comercialización se encuentra restringida o limitada por ley, no bastando con que se afirme el cumplimiento de los requisitos sino que debe evidenciarse que se han cumplido con las condiciones señaladas.”
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO ENCONTRARSE DENTRO DEL COMERCIO HUMANO EL INMUEBLE A QUE HACE REFERENCIA LA PETICIONARIA, POR NO EVIDENCIARSE QUE SE HAYAN CUMPLIDOS LAS CONDICIONES LEGALES PARA SU DESAFECTACIÓN
“10.- En suma, el inmueble nacional a que se refiere la peticionaria no ha sido destinado por el Estado al comercio humano; por lo que la comercialización del mismo no es posible; en tal sentido, estamos en presencia de una improponibilidad objetiva, por cuanto el objeto de la pretensión no es jurídicamente posible, ya que la pretensión no puede ser deducida judicialmente, en virtud de que el inmueble cuyo dominio se pretende adquirir vía Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, lo conforma un bien nacional privado del Estado, inscrito a la Matrícula No. […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, a favor de éste, según se desprende de la certificación que ha sido presentada, y que por no estar en el comercio humano, no es cosa comercial y por tanto es inalienable e imprescriptible, valga decir, que no puede ser adquirido por Prescripción Adquisitiva, al no evidenciarse, -como se ha dicho-, que se hayan cumplido las condiciones de ley para su desafectación; consecuentemente, existiendo improponibilidad manifiesta, la pretensión contenida en la demanda no es proponible y así debe declararse.
11.- Es del caso acentuar que al declarar la improponibilidad no se está prejuzgando ni vulnerando el Debido Proceso o Proceso Constitucionalmente Configurado, ya que lo que se hace es usar o ejecutar atribuciones Judiciales “arraigadas” en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, para el caso, in límine litis”