RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS


 

DENUNCIA DE LAS CONTRADICCIONES TESTIMONIALES NO COMPETEN A CASACIÓN


“2. Además, tanto en primera como en segunda instancia, se excluyó de consideración el reconocimiento en rueda de personas realizado por el testigo clave […].

De acuerdo a tales reclamos, procede remitirse al texto de la decisión cuestionada y a partir de este conocimiento, determinar si ciertamente concurre el defecto alegado. Así pues, se advierte que la Cámara encargada expuso: "(...) es de mencionar que excluyó (el Tribunal Sentenciador) la prueba consistente en el reconocimiento en fila de personas practicado por el testigo clave […], por no haber comparecido a la audiencia de vista pública (...) en tal sentido y habiendo sido incorporada dicha prueba legalmente al juicio y ofrecida por el fiscal, es procedente se valore como medio probatorio, pues el Art. 372 Pr. Pn., establece que los actos urgentes de comprobación practicados conforme a la ley, serán incorporados por medio de su lectura y por ende deberán ser valorados como prueba, esta Cámara sin anular la sentencia recurrida, procederá a realizar fundamentación complementaria a efecto que amplíe los razonamientos expuestos y complementarse la prueba en forma conjunta, considerando que el caso concreto se encuentra con prueba documental, pericial y testimonial fue descrita, que al analizar la prueba consistente en reconocimiento en fila de personas del testigo protegido con clave […] reconoció al imputado […], en vista pública el juez inmedió como prueba testimonial a […], debiendo concatenarse dichas pruebas, esta Cámara al analizar el reconocimiento en fila de personas así como las declaraciones, se nota que dichas declaraciones carecen de congruencia entre sí, no logran individualizar quien andaba el arma o quien efectuó el disparo, ambas declaraciones no pueden ser concatenadas con el reconocimiento en fila de personas ya que las características físicas descritas no coinciden con las descritas por los testigos protegidos […].

De la exposición retomada, esta Sala considera que la supuesta ausencia de valoración respecto del reconocimiento en rueda de fotografías realizado por el testigo con régimen de protección […] no toma lugar, ya que la Cámara en el ejercicio de sus facultades resolutivas, tal como lo contempla el Art. 475 del Código Procesal Penal, enmendó el error del Tribunal Sentenciador, al incorporar al examen analítico de las probanzas dicha diligencia, exponiendo que sí resultaba procedente valorarla en atención a que no había ningún obstáculo de legitimidad o legalidad. Incorporación probatoria que esta Sala no considera atentatoria a ningún principio o garantía.

Ahora bien, en la proyección del principio de derivación y razón suficiente respecto de la prueba documental y testimonial, este Tribunal sí encuentra un desatino: se desacreditaron las narraciones de […], en atención a incongruencias insalvables entre si; sin embargo, al conocer el origen de estas inconsistencias, se advierte que recaen en una tan sola característica física en relación al sujeto que supuestamente portaba el arma: si se trata de un individuo delgado o de complexión robusta, o si es alto o bajo.

Recuérdese ante este punto que en principio la denuncia de las contradicciones testimoniales no competen a casación, tal como lo ha reiterado la pacífica y unánime jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, para el caso concreto, el reclamo trasciende de la mera disconformidad en relación a la credibilidad, ya que se intenta evidenciar un error en el ejercicio de análisis, ya que se acordó un valor incorrecto a una prueba de carácter decisivo. En ese entendimiento, sí compete a Casación sondear bajo el prisma de la sana crítica, la justificación que elaboró segunda instancia a lo largo de su motivación intelectiva.”

 

 

ANÁLISIS REALIZADO DEBE EXPONER LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN TOMADA POR EL SENTENCIADOR


“A propósito de la motivación, es oportuno señalar que las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes:

Autosuficiente y comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de manera sencilla y accesible a las partes y a cualquier persona de cultura media del lugar en que se dicte.

Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate-en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial.

c. Adecuada valoración de la prueba. Así se garantiza el respeto al principio de legalidad, pues se deberá decidir con fundamento en una apreciación racional y verdadera de los hechos, ya que una conclusión errada sobre los hechos supone, innegablemente, una errónea aplicación del Derecho. Pero no basta este presupuesto, sino también que el examen sea liderado por las reglas de la sana crítica: para la validez de un pronunciamiento, no basta que el juzgador rinda cuenta de las fuentes a través de las cuales fija sus conclusiones, sino que es también indispensable que sea de manera razonable, seria y no absurda. Uno de los principios básicos para lograr este encargo legal, se encuentra proporcionado por la unidad de prueba, que puede ser conceptualizado así: "significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez, para poder confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme." (Cfr. "La Casación". Midon, Gladis. Edit. Rubinzal­ Culzoni, Bs. As., p. 298).

En otras palabras, el juez examinará de manera concienzuda cada prueba separadamente -ello es así, a fin de propiciar las garantías de la defensa en juicio y del Debido Proceso- y a continuación, conjuntamente, desde luego, no tergiversará ninguna fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni habrá de tomarla aisladamente del resto de elementos probatorios. Esta secuencia, procura desterrar la arbitrariedad, en tanto que se exige un mínimo inexcusable de racionalidad."

MÍNIMA INCORRECCIÓN EN DESCRIPCIÓN FÍSICA NO PROVOCA NULIDAD DEL ACTO


"Disponiendo entonces de ese marco conceptual, es oportuno mencionar que la descripción física tiende a verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se conserva, pero una mínima incorrección en ella no provoca la nulidad del acto, pues precisamente por la naturaleza psicológica del reconocimiento, se encuentra particularmente expuesto a errores, los que se encuentran estrechamente relacionados con las condiciones y la forma en que se desarrolle el proceso. Sobre este punto en particular, es oportuno recordar que "No es necesario que se suscite una imagen para que se pueda emitir un juicio de identidad o de diferencia." (Altavilla, Enrico. "Sicología Judicial". Edit. Temis, Bogota, 1975, p. 421).""

De tal suerte, las señaladas contradicciones entre uno y otro testigo además conforman un campo de apreciación personal según la experiencia de cada individuo, razón por la cual no constituyen un obstáculo que impidan su valoración individual y posterior concatenación con el resto de probanzas que obviamente poseen alta trascendencia para la correcta solución del caso en discusión.

En conclusión, es procedente acceder a la petición del recurrente y anular totalmente la sentencia de segunda instancia hasta la admisión del recurso de apelación que fue evaluado, según lo dispone el Art. 484 Incs. 3° y 4° del Código Procesal Penal, encomendando a efectos de preservar los principios de imparcialidad y transparencia, a una Cámara que en juicio de reenvío conocerá del caso analizado, practique una nueva valoración en la cual se observen las reglas de la sana crítica en el análisis de los elementos probatorios testimoniales, documentales y periciales legalmente introducidos y agote una fundamentación clara, completa, coherente y lógica.”